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AEROCIVIL - Resolucion 02410 AGO 15 de 2018

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02410 AGO 15 de 2018
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

1062.492 Resolución Número V,02410 "Plocaru saeal d oepi tnac orlnpaoo rrRmaAa 1C 2 -9'Operadceei xopnleoste axdtorraecnsoj mepora ortdsee' loRse glamAeenrtoonsád ueCt oilcoomsb ia". EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL EnL s od es ufsa cullteagdaeylse,e n es s pecliacasol n,f eernil doaasrs t íc1u7l81o27s,9 y01 86d0e l Cód·dgeCo o merecnic oo,n cordcaonlncoe i sat ableenlc oiasdrt oí cu2ºl yo5 ºs n umer4a,l5y e 6 s, ye l3 rtíc9ºu,nl uom e4r,ad leD le cr2e6td0oe 2 00m4o,d ifimceaddioaD netcer 8e2td3o e 2 01y7 , CONSIDERANDO: Quel aR epúbdleCi oclao mebsmi iae mbdrelo aO rganizdaeAc viióancC iióvInin lt erna(cOiAoCnIa),l ahla bseurs cerlCi otnov esnoiboAr vei acCiióvInin lt ernahceicoehnnoCa hli,c eang1 o9 4a4p,r obado medialnaLt ee1y 2 d e1 94y7,c, o mtoa dle,b dea cru mplimaid eincCthooon veyna il oan so rmas

conteneinsd uaAssn exToésc nicos. Qued,ec onforcmoilndo ap dr eveinse tlAo r tí3c7ud lemole ncioCnoandvoe Innitoe rnalcoiso nal, EstaPdaorsst ece o mpromeatc ioelraobanof ridanelr o gerlma ársa lgtroa ddeou niforpmoisdiabdl e ens urse glamentnaocrimopanrseo,sc ,e diymo iregnatnoisrz ealcaiatól inav asoe sr onapveerss,o nal, aerovyís aesr viacuixoisly ie antr oedsla ascs u estieonqn ueets a uln iforfmaicdiyalm die tjeol rae navegaacéiróepnaa ,rl aoc uallaO rganizdaeAc viióanc CiióvInin lt erna(cOiAoCanIda)ol p yt a en•irernldaans o rmmaést,o droesc omendypa rdoocse dimiinetnetronsa ccioornraelsepso ndientes, cotennideonsl oAsn exToésc niac doisc Choon veneinote,rl el eolAs n ex6o - Operacdieó n aeronaves. Quel aU nidAaddm inisEtsrpaetcdiieAva ealr onáCuitv(iiUclAa E AcCo)m,ao u toraiedraodn áduet ica laR epúbdleiC coal omebnic au,m plimdiemelan ntdoac toon teennie dlmo e ncioAnratdío3c 7ud leol

Cor.vesnoibaAr vei acCiióvInin lt ernaydc eiboindaalmf eanctuelp toaerdla a r tí1c7u8ld2oe C ló digo deC omereclai rtoí,c 4u7 ld oel aL e1y0 d5e 1 99e3la, r tí6c8ud lelo aL e3y3 d6e 1 99y6e la rtículo 5° aeDle cr2e6t0doe 2 00h4a,e xpedliodRsoe glameAnetroosn áudteCi ocloosm (bRiAaC c)o,n fundameennl toors e ferAindeoxsTo ésc niaclCo osn vesnoiborA ev iacCiióvInin lt ernadcei onal Chicdaeg1 o9 44. Quei,g ualmeesnf tuen,cd ieól naU nidAaddm inisEtsrpaetcidievAa ael r onáCuitvi(icUlaA EAC) arrr.olnoiRsze agrl ameAnetroosn áudteCi ocloosm (bRiAaCc )o rl adsi sposiqcuieao len feesc to promullagOu reg anizdaeAc viióancC iióvInin lt ernaygc airoannaetllci uzmaprl imdieCelon ntvoe nio sobArvei acCiióvInin lt ernajcuincotonosna u lAs n extoasyl,c omsue e stiepnue llaa rt íc5uº dleol Decr2e6td0oe 2 00m4o,d ifipcoearlDd eoc r8e2td3oe 2 017. Quem,e diaRnetseo luncúimóe2nr4 o5 d0e1 97m4o,d ifiícnatdeag rapmoelrnaR t ees olu2c6i1ó7n

de1 99l9aU, n idAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáCuitv(iiUclAa E AeCn)u ,s doe s ufsa cultades legaaldeosp,eti ón corapl ooRrseó g lameAnetroosn áudteCi ocloosm lbaPi aar Ctuea rdteda i chos Reglamednetnoosm,i "nNaodramd aeas e ronavegyao bpielriaddceaia dóe nr onalvace usah"las, i do objdeetv oa rmioadsi ficpaacricoinpaeolsse tse rdieosraersr,op lalrlaaaCn odloo mlboiesas tándares técniccoonst eneined loA sn ex6o asl C onvesnoiborA ev iacCiióvInin lt ernaicnicolnuayle,n do disposiscoiboronepe esr adceia óenr onasvoebsra,ee ronavegya mbainltiednaidmd iele anst o mismayss o,b lrace e rtifdielc oaescx ipólno taacd aorrdgeeoss uo peraecnis óenr viacéiroeso s. Quep,a rfaa ciellli otgdarerpol r opódseui ntiof oremnsi udrsae dg lamentaaecrioonnáeusste igcúans ,

Clave: GDIR-3.0-12-10 ll Versión: 02 fi Fecha: 26/11/2015

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Principio de Procedencia:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

1062.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC}, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP}, mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que sus Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a los mismos. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP}, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que, mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente, adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, acorde con la prevista en la norma LAR 11, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Cuarta de los RAC pasó a denominarse RAC 4, correspondiendo ahora subdividirlo en varias partes, una de ellas relativa a las "Operaciones de explotadores extranjeros". Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) propuso a sus miembros la norma LAR 129 "Operaciones de explotadores extranjeros". Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre certificación de explotadores de servicios aéreos contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), y las contenidas en el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con las de los demás países miembros del SVRSOP, es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 129, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma denominada RAC 129 'Operaciones de explotadores extranjeros', similar a la norma LAR 119. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Adáptese e incorpórese a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma "RAC 129 -Operaciones de explotadores extranjeros", así: "RA1C2 9

OPERACIODNEEE SX PLOTADOERXETSR ANJEROS

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

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1062.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". 129.000 Definiciones y abreviaturas (a) Para los efectos de la presente norma RAC 129, se utilizarán las siguientes definiciones y abreviaturas: AAC. Autoridad de aviación civil (de un Estado distinto a Colombia). Autoridad de aviación civil extranjera (AACE). AAC que representa al Estado de matrícula o al Estado del explotador aéreo extranjero. AFM. Manual de vuelo de la aeronave. AOC (Air Operator Certificate). Certificado de operación (CDO) por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial, expedido por una AAC distinta de la UAEAC. AACE. Autoridad de aviación civil extranjera. AOCE. Certificado de operación extranjero. AOCR. Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos. IDISR. Programa de intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa del

SRVSOP.

EWIS. Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado eléctrico. Explotador aéreo extranjero (EAE). Cualquier explotador que posea un (AOC) expedido por

la AAC de un Estado y que opera o pretende operar en el espacio aéreo de otro Estado. FRM. Método de reducción de inflamabilidad. IMM. Método de mitigación de ignición. MCM. Manual de control de mantenimiento. MEL. Lista de equipo mínimo. MMEL. Lista maestra de equipo mínimo. OpSpecs. Especificaciones de operación. PIC. Piloto al mando (comandante). PMI. Inspector principal de mantenimiento. RAC. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

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1062.492 Resolución Número •1 5 AGO 2018

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos (AOCR). Documento expedido por una AAC a un EAE de conformidad con este reglamento. SRVSOP. Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional. UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que es la autoridad de aviación civil de la República de Colombia. 129.005 Aplicación (a) Esta norma RAC aplica para: (1) Las operaciones de transporte aéreo comercial internacional de pasajeros, carga y correo

hacia o desde puntos en la República de Colombia por parte de explotadores extranjeros de servicios aéreos, cuyo AOC haya sido expedido y sea controlado por una AACE. (2) Las operaciones de explotadores extranjeros cuyo AOC haya sido expedido y sea controlado por una AACE, cuando realice operaciones aéreas comerciales en el extranjero utilizando aeronaves con matricula colombiana (HK). 129.01 O Requisitos para obtener un reconocimiento de AOC (AOCR) (a) Presentar una solicitud de reconocimiento del modo que prescriba la UAEAC, adjuntando el formulario previsto en el capítulo B de este reglamento. (b) El AOC expedido por la AAC de otro Estado contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional será reconocido como válido, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se haya concedido el certificado original sean, por lo menos, iguales a las normas aplicables especificadas en el Anexo 6, Parte I y Parte 111 de la OACI. (c) El EAE deberá comprometerse por escrito ante la UAEAC a cumplir lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y a difundir los mismos para conocimiento de su personal involucrado en las operaciones hacia y desde Colombia, o en el extranjero, según sea aplicable. 129.015 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un explotador aéreo extranjero (a) El EAE será responsable de la operación de sus aeronaves, hacia, en o desde de la República de Colombia o en el Estado en el cual opera las aeronaves con matrícula colombiana (HK), con arreglo a: (1) Los requisitos prescritos en este reglamento que dan efecto a las normas y métodos

recomendados contenidos en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; (2) Las normas RAC que sean aplicables;

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1062.492 Resolución Número (# 02410) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (3) El AOC y las especificaciones relativas a las operaciones asociadas vigentes, expedidas por la AACE que corresponda, aceptadas por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC, o la dependencia que haga sus veces, las cuales deberán estar conformes con este reglamento y en cumplimiento de las prácticas y estándares contenidos en la parte 1 (Transporte aéreo comercial internacional) y la parte 111 (Operación de aeronaves) del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; (4) Toda solicitud para un AOCR o sus revisiones se deberá formular por escrito, en original y copia, dirigido a la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, en el formato prescrito por la UAEAC (capítulo B, sección 129.100 'Solicitud de reconocimiento');

(5) El AOCR; y (6) Las condiciones y limitaciones de las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina, según corresponda, impuestas por el Estado de matrícula o por el Estado al que se ha delegado la supervisión de la seguridad operacional de la aeronave, de ser aplicables. (b) Inspecciones suplementarias para aeronaves matriculadas en Colombia. (1) Aplicabilidad. Este párrafo aplicará para aeronaves matriculadas en la República de Colombia que sean de categoría transporte, propulsadas por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1 de enero de 1958 y que, como resultado de una ° certificación original de tipo o de un incremento posterior, tengan: (i) Una capacidad máxima certificada de 30 o más asientos para pasajeros; o (ii) Una capacidad máxima de carga paga mayor a 3.400 kg (7.500 lb). (2) Requisitos generales. Después del 20 de diciembre de 2012, ningún transportador aéreo comercial extranjero o persona de nacionalidad extranjera podrá operar un avión de conformidad con este capítulo, a menos que cumpla los siguientes requisitos: (i) Que el programa de mantenimiento para la aeronave incluya inspecciones y procedimientos basados en tolerancia al daño, para las estructuras del avión susceptibles al agrietamiento por fatiga que puedan contribuir a una falla catastrófica; estas instrucciones y procedimientos deberán tener en cuenta los efectos adversos de las reparaciones, alteraciones y modificaciones en el agrietamiento por fatiga y en las inspecciones de la estructura del avión. (ii) Que las inspecciones y procedimientos basados en la tolerancia al daño e

identificadas en esta sección y las revisiones a dichos procedimientos e inspecciones, deberán estar aceptados por la AAC del Estado que otorgó el certificado de tipo y/o el certificado de tipo suplementario, y aprobados por la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC. El transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir las inspecciones y procedimientos basados en la tolerancia al daño en el programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC.

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1062.492 ResocilónuN úmero #02410

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

(c) Pese a lo establecido en el párrafo (a) de esta sección, si un requisito de los RAC es más estricto que la exigencia comparable de una regla del Estado de matrícula o del Estado del explotador mencionado en ese párrafo, se aplicará el requisito de los RAC. (d) El EAE titular de un AOCR, de conformidad con este reglamento, deberá cumplir: (1) Las condiciones y limitaciones estipuladas en el certificado de aeronavegabilidad vigente expedido por el Estado de matrícula o por el Estado al que le fue delegada la supervisión

de la seguridad operacional de la aeronave; y (2) Las condiciones, limitaciones y especificaciones relativas a las operaciones relacionadas con su AOCR, que le otorgará, de conformidad con este reglamento, la respectiva AAC. (e) El EAE implementará los métodos adecuados para realizar operaciones en condiciones de tiempo adverso, de conformidad con las disposiciones del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobados por su AAC. (f) Cuando sea aplicable, el explotador solamente realizará: (1) Aproximaciones por instrumentos cuando el procedimiento utilizado haya sido explícitamente aprobado por la AAC del Estado en que se efectúa dicha aproximación; (2) Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos y los mínimos establecidos, de acuerdo con sus especificaciones relativas a las operaciones aprobadas y reconocidas, según este reglamento; (3) Operaciones con aeronaves equipadas de conformidad con el capítulo 6 de la Parte I del Anexo 6 al Convenio; y (4) Operaciones de conformidad con las disposiciones de prohibición de fumar a las que se hace referencia en las secciones 91.1990 y 91.1995 de la norma RAC 91. (g) Toda aeronave proveniente del exterior con destino final o en tránsito en Colombia deberá efectuar su primer aterrizaje o su último despegue en un aeropuerto internacional. (h) En el caso de empresas extranjeras de transporte aéreo no regular, el piloto al mando, al aterrizar en el primer aeropuerto internacional, deberán responsabilizarse formalmente por los cargos previstos por el uso de las facilidades aeroportuarias, de apoyo a la navegación aérea,

aproximación y aterrizaje, debiendo contar con el seguro frente a daños a terceros en la superficie. Nota. - Las gestiones mencionadas en este párrafo también podrán adelantarse por conducto de una empresa de servicios de escala ubicada en el país. (i) Cuando la UAEAC detecte un caso en que un EAE no haya cumplido las leyes, reglamentos y procedimientos, o sospeche acerca del incumplimiento o cuando se presente un problema grave con ese explotador que, a juicio de la UAEAC, afecte la seguridad operacional o la

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1062.492 Resolución Número w o 2140

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". seguridedl aaad v iacciióvenilE l A,E s ernáo tifiicnamddeioa tamye,sn ite elp roblleom a justitfaimcbali,aAé AnC Ee ncargdaesd uap ervyci osnatrr aod liacerhx op lotador.

U) Enl ocsa soesnl oqsu ee lE staddeoel x plotsaedado irf erdeenElts et addeom atrílcau la, UAEAtCa mbnioétni failEcs atradáde mo a trísceiul pl rao,b leesmtau vcioemrpar enddeindtor o

des urse sopnsabilyis deja udsetsi ufninaq outei ficación. (k) Enl ocsa sodsen otifiac laocEsis ótna dporse viesntl oopssá rra(fiyo)U s) a nterisoier le s, problyes mura e solulcoj iuósnt ilfaUi AcEaAncC,o nsulatl aaAr AáC Ey a l aAA Cd eEls tado dem atrísceuglúcano, r proesndrae,s pedcelt aons o rmdaess eguroipdearda cqiuoaen palli ca elE AE. 129.020 Autoridad para realizar inspecciones (a)C adEaA Ee staorbál igaa pdeor myia t diartr o dalsaf sa cilindeacdeessap rairqaaus el a UAEACi nspecscuio orngea nizya aceiróonn aevnec su alqmuoimeern tsoin,no tificación pervipaa,r vae rifliaclsai rc endceil aats r ipuldaecv iuóelnyo d ec abidneap asajeros, documenmtaonsu,a lpersoe,cd imieyn ctaopsa cigdeanade lre,n torter aossp ectpoasr,a determsiicn uamrpl loers e quidseie tsotrsee glamento. (b)E ne lc asdoe e xploetsac deorrtifpiocrla adAo AsCd eu nE stamdioe mbdreoSl i stema RegiodneaC lo operapcairólanaV igildaenl caSi eag uriOdpaedr aci(oSnRaVlS OlPa)s, inspeccdielo anasee sr onasvere esa lidzeaa rcáune rcdoone lp rogrdaemi an temrbcidaoe

datdoesi nspeccdieso engeusr eindr aadm p(aI DIdSeRSl)R VSOdPeL atinoamérica. (c)E ne le venetnqo u ese l ei mpiadlfa u ncioancarreidoid tela aUd AoE AlCa r ealizdaelc aisó n inspeccyiaoi nnedsi caedsatpseo ,d roár dencaorm,om edipdrae nvteivlaas, u spensión inmeddieat toada ac tivqiudesa eda delaenntl eai sn stalaoc liaso unsepse ndseit óond a activdievd uaeddl eol aa eronoad veepl e rsoanearlo náiuntvioclou ecnrs auod poe raoc ión mantenimhiaesntttaaon st,eoe fectdúiecnhi anss pecciones. (d)C uandsoed etecdtiesnc repoa nccuiaalsqo umiiesrio ó inn cummipelnidteol opsl azos establpeacridada ocrsu mpileinmata oq uelrlepoosr qtuesese d eridveec nu alqiunisepre cción yq uep uedaafne cltasa erg urdiedl aaod p eracsietó onm,a rláaansc ciopnreesv enyts iev as darcáu rsa ol aisn vestigcaocriroensepso nddeic eonntfeiosdr,amc do nl od ispueensl tao normRaA C1 3( Régismaennc ionatorio). 129.025 Vigencia de un reconocimiento de AOC (a)E lA OCRp erdteordáva i genccuiaane dlAo O Cs esau spenodr iedvoo cpaodlroAa A Cq uel o expidió.

expidió. (b)E lt itduelu anAr O CRn otifiincmaerdái ataal maAe AnCtd ee Els taednoe lq ueo perseis u AOCy /eos pecifircaecliaotanil evaosasp s e racisoonnme osd ifioce andmaesn dapdoasrsu AAC. (c)L aU AEACc,u anrdeoc onouznAc OaC Ed eu ne xploteaxdtorra npjoedrlroiái, mt saurs,p ender or evoeclAa OrC Ra ntcei rcunsptaarntciiecastus al lacerosm o:

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1062.492 ResoluNcúimóenr o Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (1) Obtención de la autorización mediante la falsificación de documentación. (2) El explotador reconocido no cumple las exigencias aplicables de los RAC. (3) Existe evidencia de negligencia o empleo fraudulento de la autorización otorgada. (4) Si durante la investigación de un accidente o incidente grave en el cual el explotador estuviere implicado existen pruebas de que deficiencias sistemáticas por parte del mismo

pudieran ser un factor causal del accidente o incidente grave. En este caso el AOCR podrá ser suspendido o limitado hasta el momento en que se obtengan los resultados de la investigación. (d) El titular de un AOCR que sea suspendido o revocado, deberá entregar inmediatamente el AOCR a la UAEAC. (e) Un EAE, cuyo AOCR fuera suspendido, podrá solicitar el restablecimiento del mismo, una vez cumpla los requisitos causantes de la suspensión. 129.030 Información de seguridad (a) Un EAE involucrado en el transporte comercial de pasajeros dentro o fuera del territorio de su Estado deberá garantizar que la información de seguridad a los pasajeros pueda darse en inglés y en la lengua del Estado que otorgó el AOC.

CAPÍTULO B

EMISIÓN DE UN RECONOCIMIENTO DE AOC 129.100 Solicitud de reconocimiento (a) Previamente al inicio de las operaciones aéreas comerciales, hacia, dentro o fuera de la República de Colombia, el titular de un AOC solicitará y podrá, si cumple los requisitos, obtener un reconocimiento expedido por la UAEAC mediante el formulario establecido en el Apéndice 1 de este reglamento. (b) Acerca del formato de la solicitud para completar la información solicitada, deberá observarse el esquema que se describe a continuación sobre contenido de la solicitud de reconocimiento: (1) El titular del AOC deberá enviar la solicitud indicando que, de conformidad con lo dispuesto en la norma RAC 129, la empresa solicita a la UAEAC la aceptación de sus especificaciones de operación (OpSpecs) para operar como explotador de servicios de transporte aéreo extranjero. (2) Los solicitantes de un AOCR deberán proporcionar anexo al formato de solicitud la

siguiente información: (i)E l nombre oficial y el nombre comercial, si son diferentes.

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1062.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (ii) La dirección postal completa. (iii) El teléfono de contacto. (iv) El correo electrónico. (v) Nombre, cargo, dirección postal, teléfono y correo electrónico (en la República de Colombia o en el Estado de operación de la empresa) del representante legal o del representante autorizado con el cual se mantendrá correspondencia en relación con la solicitud, el cual deberá estar facultado expresamente para comprometer al solicitante. (vi) Una copia de su AOC válido y de las OpSpecs relacionadas o un documento equivalente expedido por su AAC, que autoriza a su titular a realizar las operaciones previstas, debidamente consularizadas o apostilladas, según corresponda, y con su traducción oficial, en el evento en que estos documentos se encuentren en idioma diferente al español; (vii) Para un EAE que operará hacia Colombia, la certificación donde se haga constar que se han desarrollado procedimientos de operación en los aeropuertos Eldorado de Bogotá y/o José María Córdova de Rionegro, cuando estos hayan sido

designados como aeropuertos de destino y/o de alternativa. (viii) Para un EAE que opera en el extranjero con aeronaves matriculadas en Colombia (HK}, la certificación donde se haga constar que se han desarrollado procedimientos en aeropuertos de condiciones especiales y que las tripulaciones designadas para volar estas rutas han recibido y superado satisfactoriamente el entrenamiento correspondiente, incluyendo los procedimientos de falla de motor después del despegue (FATO) en los aeropuertos especiales en donde esté operando. (ixU)na copia del manual de operaciones que indique las partes de ese manual (MO) que han sido aprobadas por su AAC y la página de aprobación del listado de equipo mínimo (MEL), si se publican por separado. (x) Una copia del documento que acredita los derechos de tráfico específicos concedidos por la UAEAC. (xiL)a descripción de la operación propuesta, incluyendo el tipo y la matrícula de cada una de las aeronaves que serán operadas. (xiLia )de scripción del plan de seguridad del explotador. (xiLia die)sc ripción de las áreas de operación, el tipo de servicios y la base de operación. (xiUvna) c opia del certificado de ruido para cada avión destinado a ser operado en el espacio aéreo sobre el territorio del Estado al que se le solicita el AOCR.

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1062.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (xv) Cualquier otro documento que la UAEAC considere necesario, con el fin de que la operación prevista se realice de manera segura, en pleno cumplimiento de las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional pertinentes. (c) Cuando el EAE tenga la intención de realizar operaciones para las cuales se requiere una aprobación específica (p. ej.: RVSM, PBN, MNPS, CAT 11, CAT 111, EDTO, etc.), la solicitud deberá incluir una copia expedida por su AAC de las especificaciones relativas a las operaciones pertinentes. (d) Cada solicitante deberá demostrar a la UAEAC que: (1) Las tripulaciones de vuelo cumplen, por lo menos, los requisitos aplicables del Anexo 1 al Convenio de Chicago; y (2) Todas las aeronaves destinadas a las operaciones tengan un certificado válido de aeronavegabilidad, de conformidad con el Anexo 8 al Convenio. Toda solicitud deberá ser concluida con una declaración como la que se indica a continuación: Certiqfulieac dsoe claryad caitoaondsej su ntpardeovsi asmoevnne treí dicos. Sef irlmapa r eseedlní t_ae_ demle dse _ __ ___ dealñ _o_ _ (Nombdreselo licitante) Represepno:tr_ a_d_o_ _ ___ __ __ ____ __ __ _ (Nmobrdeel pae rsdoenbaai mdenftaceu ltpaadrdaai g leincyip arre seenststaoarl ieci11t ud

befniecdieosl o liciflmte) Fir_m_a__ ____ ____ _ Documento de identificación ____________ 129.105 Especificaciones relativas a las operaciones yp rivilegios del titular de un AOCR (a) Los privilegios que el EAE está autorizado a conducir están establecidos en las especificaciones relativas a las operaciones expedidas por su AAC y reconocidas por la UAEAC. (b) Los privilegios del titular de un AOCR pueden incluir limitaciones a cualquiera de las operaciones a llevarse a cabo que requieran las aprobaciones específicas contempladas en el párrafo 129.100 (c), de conformidad con el MO. 129.110 Enmiendas a la autorización

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

(i}

MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

1062.492 ResoluNcúimróeon Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 129-'Operaciones de explotadores extranjeros' como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (a) Cuando un EAE solicita una enmienda a la autorización, este proporcionará a la AAC pertinente, la documentación que sustente la enmienda solicitada. 129.115 Reconocimiento de un AOC extranjero (a) La AAC podrá emitir un AOCR a un EAE, incluyendo el reconocimiento de las especificaciones relativas a las operaciones asociadas al mismo, cuando se haya demostrado que: (1) El EAE es titular de un AOC vigente y de las especificaciones relativas a las operaciones

asociadas (o documentos equivalentes), expedidas por su AAC y aceptables para la AAC que emite el reconocimiento. (2) La AACE ha autorizado al

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