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AEROCIVIL - Resolucion 02413 AGO 08 de 2019

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02413 AGO 08 de 2019
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Principio de Procedencia: 1062.492

M NI SI T E R OI D E T R A N S P O R T E @MINTRANSPORTE U N DI A D A D M NI SI T R A T VI A E S P E C AI L D E A E R O N Á U T CI A C VI LI Resolución Número O 8 AGO 2019 (#O 2 4 1 3 > P o l r ac u as mle o d i p f a i r c c a i a l anl om re mnR atA eC9 - 1 R e Gg el na es dr Vea u l e e sy Ol po e r a d c ile óo nsReglamAeenrtoonsád ueCt oilcoamsb ia.

E L D I R E C T G O E R N E R DA EL L A U N I D AA DD M I N I S T R AE TS IP VE AC D I A E L

AERONÁUTCIICVAI L Edy ne 8 u C l y osóe d gid a l s e d o cítr ueu s C ol af o9 ucm n º edatl oicre emu s e , ar gel c n 4 l aod elne s oc D l yre ,dc ear nne pse c aic 62 ot eo0 cn al ,lai se ol 02 ed q s bat 40 eu el m , el dic do oc e o cifi nna eif ol od rs ne a op rtr ol cíe a s olu D l cítr 2 s rce uº e ol

yot 1 s º5 28 7n3 8u ,2 em ed 1r2 7a0 9el1 0s7 y 4 Y , 1 , 85 6 , 06 , CONSIDERANDO: QRCdcS ed ortned ,eu sotnemalge p nóicarepoo oinuj ed 70 le ed etrap omo meer ,ametsi d nóicazinomra ed osecorp l ciremaonitaL socituánoreA rugeS al ed aicnaligiV al ara mron al ótpoda es ,8102 ed cituánoreA sotnemalgeR sol senoicisopsid sal odnazalp eadiao ol nocARaibmolC ed socituánoreA sotnemalgeR sol ?? d lanoigeR ametsiS le rop sotseuporp ,RALson 9510 nóiculoser al etnaidem ;POSVRSlanoicarepO da -nóicarepO y oleuV ed selareneG salgeR19 CAR' hcid ed 19 RAL amroN al noc aínomra ne ,aibmoloC ed s erbos ,socituánoreA sotnemalgeR sol ne setnetsixerp se4 oal materia. Que el Sistema Regional SRVSOP emitió las enmiendas números 8 y 9 al LAR 91, haciéndose necesario, en consecuencia, la actualización correspondiente al RAC 91. Que al propio tiempo, se hace necesario hacer algunos ajustes al RAC 91 para facilitar su aplicación. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCUPLROI MERROen:um érese la sección 91.000 del RAC 91 -Definiciones, Abreviaturas y

Símboloscomo Sección 91.001 y modifíquense y adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas de dicha Sección, las cuales se incorporarán conforme a la secuencia alfabética correspondiente, así: Chequea(dCoHrKE )s :el Pioltoi nstruoce tlIo nrg endieev ruoe lion strduecsigtnaodro p or el explotador y autorizado por la UAEAC para evaluar y certificar los conocimientos y las habilidades de otros tripulantes en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción de vuelo (FTD) de un tipo particular de aeronave del explotador; los Chequeadores están autorizados para efectuar verificaciones de competencia (chequeos de proeficiencia), verificaciones en la línea (chequeos de ruta), chequeos en operaciones especiales, restablecimiento de la experiencia reciente (recobro de autonomía) y para la supervisión de la experiencia operacional. Nota.- El Chequeador (CHK) equivale al Inspector del Explotador (/DE) mencionado en los LAR. Examinaddeosri gndaedv ou el(oE DP)e.rso na natural (piloto instructor o Ingeniero de Vuelo instructor) designada por la UAEAC, con el fin de efectuar los exámenes y pruebas de pericia necesarias al personal de vuelo para la obtención de una licencia o habilitación. Estas evaluaciones pueden efectuarse en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción de vuelo (FTD) de un tipo particular de aeronave del explotador; adicionalmente, los Examinadores Designados están autorizados para efectuar pruebas de pericia (chequeo inicial y chequeo final de

Clave: GDIR-3.0-12-10 1 Versión: 03 }"\ Fecha: 29/01/2019

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MINISTERIO DE TRANSPORTE P r in c ip io d e P r o c e d e n c ia : @ M I N T R A N S P O R T E 1062,492

U N ID A D A D M IN IS T R A T IV A E S P E C IA L D E A E R O N Á U T IC A C IV IL

Resolución Número o O B AGO 2019 < # 2 4 1 3 > C o n tin u a c ió n d e la R e s o lu c ió n : P o r la c u a l s e m o d if ic a p a r c ia lm e n t e la n o r m a R A C 9 1 - R e g la s G e n e ra le s d e V u e lo y O p e r a c ió n - d e lo s R e g la m e n t o s A e r o n á u t ic a s d e C o lo m b ia . e x p e r ie n c ia o p e r a c io n a l) , v e r if ic a c io n e s d e la c o m p e t e n c ia ( c h e q u e o s d e p r o e f ic ie n c ia y r e c u r r e n t e s ) y r e s t a b le c im ie n t o d e la e x p e r ie n c ia r e c ie n t e ( r e c o b r o d e a u t o n o m ía ) .

P l a n d e v u e l o A T InS f. o r m a c ió n d e t a lla d a p r o p o r c io n a d a a l S e r v ic io d e T r á n s it o A é r e o ( A T S ) , c o n r e la c ió n a u n v u e lo p r o y e c ta d o o p o r c ió n d e u n v u e lo d e u n a a e r o n a v e . E l té r m in o " P la n d e v u e lo " e s u t iliz a d o p a r a c o m u n ic a r in fo r m a c ió n c o m p le t a y v a r ia d a d e t o d o s lo s e le m e n t o s c o m p r e n d id o s e n la d e s c r ip c ió n d e l p la n d e v u e lo , c u b r ie n d o la t o t a lid a d d e la r u ta d e u n v u e lo , o in f o r m a c ió n lim ita d a r e q u e r id a c u a n d o e l p r o p ó s it o e s o b t e n e r u n a a u to r iz a c ió n p a r a u n a p o r c ió n m e n o r d e u n v u e lo ta l c o m o a tr a v e s a r u n a a e r o v ía , d e s p e g a r d e s d e o a t e r r iz a r e n u n a e r ó d r o m o d e t e r m in a d o .

N o t a .- L o s r e q u is it o s r e s p e c t o a l p la n d e v u e lo s e e n c u e n t r a n e n la s s e c c io n e s 9 1 .2 1 0 a 9 1 .2 3 0 d e e s t e r e g la m e n t o . C u a n d o s e e m p le a la e x p r e s ió n " fo r m u la r io d e p la n d e v u e lo ' ; s e r e f ie r e a l m o d e lo d e l f o r m u la r io d e p la n d e v u e lo O A C I q u e f ig u r a e n e l A p é n d ic e 2 d e l D o c u m e n t o 4 4 4 4 , G e s t ió n d e Tránsito Aéreo, de la OACI (Véase la norma RAC 215 -Servicios de información aeronáutica). .. CHK Chequeador (Piloto o Ingeniero de vuelo) ARTÍCULO SEGUNDO: Suprímanse las definiciones de Inspector del explotador (IDE) (simulador de vuelo) e Inspector del explotador (aviones) y la abreviatura de IDE Examinador designado (del explotador), contenidas en la sección 91.000 que se renumera como 91.001.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquense las siguientes secciones de la PARTE 1 -AERONAVES de la norma RAC 91, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así:

"91.005 Aplicación (a) Los requisitos de los capítulos A, By C de esta Parte se aplicarán a:

(1) Las operaciones de la aviación general que se efectúen con cualquier aeronave civil dentro del territorio nacional. (2) Las personas que estén a bordo de una aeronave civil operada según esta parte y reglamento. (3) Las aeronaves de un explotador de servicios aéreos que, además, deberán cumplir los requisitos específicos establecidos en las normas RAC 121 o RAC 135, según sea aplicable. (4) Las aeronaves de explotadores extranjeros que operen en el territorio nacional, que, además, deberán cumplir la norma RAC 129. (5) Las aeronaves que se utilicen en trabajos aéreos especiales, si no está explícitamente contemplado en las normas RAC 137 o RAC 138, según aplique. (6) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1786 del Código de Comercio, las disposiciones de este reglamento se aplicarán también al tránsito aéreo de toda aeronave de Estado que opere en el espacio aéreo colombiano o en un aeropuerto o aeródromo civil ubicado en el territorio nacional. No obstante, las aeronaves colombianas de Estado podrán apartarse de dichas disposiciones por causa de su actividad específica, bajo la consideración de "misión de

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1062.492 Resolución Número O 8 AGO 2019

'#02 4 13 > Continuación de la Resolución: Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. Orden Público': de acuerdo con sus requerimientos o los de la respectiva Fuerza Militar o de Policía, en cuyo caso deberán establecerse y coordinarse, en lo posible, las medidas de seguridad que sean convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves. Nota.- De conformidad con el artículo 1786 del Código de Comercio, concordante con el inciso final del artículo 1773 del mismo compendio normativo, "para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes". (b) Además de los requisitos de los capítulos A al C, los requisitos de los capítulos D al M de esta parte se aplicarán a todas las aeronaves (aviones y helicópteros), excepto cuando los mismos estén establecidos en las normas específicas de operaciones contenidas en las normas RAC 121, RAC 135, RAC 137 y RAC 138, en cuyo caso se aplicarán estos últimos. (c) Esta parte no se aplicará a la operación de: (1) Globos cautivos. (2) Cometas. (3) Cohetes no tripulados. (d) Cuando una aeronave civil tenga que apartarse, por cualquier razón, de las normas aquí prescritas,

informará, tan pronto como le sea posible, a los servicios de control de tránsito aéreo y se adoptarán por parte de estos y aquellas, también en lo posible, las medidas que sean convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves. Nota 1.- Todas las referencias hechas en este Reglamento a los RAC 119, 121, 135 y 138, se entenderán hechas en relación con el RAC 4 hasta tanto entre en vigencia y concluya el correspondiente período de transición de cada una de las normas mencionadas. Nota 2.-Todas las referencias hechas en este Reglamento a los RAC 141, 142 y 147 se entenderán hechas en relación con el RAC 2 hasta tanto entre en vigencia y concluya el correspondiente período de transición de cada una de las normas mencionadas. Nota 3.- Todas las referencias hechas en este Reglamento al RAC 153 se entenderán hechas en relación con el RAC 14 hasta tanto entre en vigencia y concluya el correspondiente período de transición de la norma mencionada." "91.020 Transporte de sustancias psicoactivas (a) Ninguna persona podrá operar una aeronave civil dentro de la República de Colombia con el conocimiento de que en dicha aeronave se transportan narcóticos, marihuana, sustancias o drogas depresivas o estimulantes, tal como está definido en la legislación colombiana y en los RAC. (b) Para el transporte de medicamentos con prescripción médica, así como los destinados en caso de una emergencia nacional (social), podrán ser transportados de acuerdo con establecido en la

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1062.492 Resolución Número O 6 fiGO 2019 < > # 4 1 3

Continuación de la Resolución: Por la cual se m!tila parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. normatividad sanitaria vigente y atendiendo lo dispuesto en la regulación para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea en cuanto a las condiciones de almacenamiento, embalaje, cargue, ubicación física y demás que apliquen de acuerdo a los elementos que serán transportados.

Nota.-La Ley 1787 de 2016, en concordancia con el Decreto 613 de 2017, regulan las actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de cannabis o sus derivados con fines científicos o medicina/es, previa licencia de las autoridades competentes." "91.250 Observancia del plan de vuelo actualizado (a)S allvodo i spueenes tlpo á rr(agdf)eoe stsae cctioódnaa,e roncauvmep leilpr láad nev uealcot ualoi zado lpaa ratpel icdaeub npl lead nev uealcot ualpiazruaanvd uoe cloon trdoelnatddreolo at so leradnecfiiansid as enl opsá rr(abf()oe,sy) ( fd)eé stsae ccaim óenn,o qsu e:

(1) Haya solicitado un cambio y haya conseguido autorización de la dependencia apropiada del control de tránsito aéreo. (2) Se presente una situación de emergencia que exija tomar medidas inmediatas por parte de la tripulación en relación con el cumplimiento del plan de vuelo, en cuyo caso, tan pronto como lo permitan las circunstancias, después de aplicadas dichas medidas, se informará a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo de las medidas tomadas y del hecho de que dichas medidas se debieron a una situación de emergencia. (b) A menos que la autoridad ATS competente autorice o que la dependencia de control de tránsito aéreo competente autorice o disponga otra cosa, los vuelos controlados, en la medida de lo posible: (1) Cuando se efectúen en una ruta ATS establecida, operarán a lo largo del eje definido de esa ruta. (2) Cuando se efectúen en otra ruta, operarán directamente entre las instalaciones de navegación o los puntos que definen esa ruta. (c) Con sujeción al requisito principal que figura en el párrafo (b) de esta sección, si una aeronave opera a lo largo de un tramo de una ruta ATS definido por referencia a radiofaros omnidireccionales VHF (VOR), cambiará, para su guía de navegación primaria, de la instalación VOR que queda por detrás de la aeronave a la que se encuentre por delante de la misma, y este cambio se efectuará en el punto de cambio, o tan cerca de este como sea posible, desde el punto de vista operacional, si dicho punto de cambio se ha establecido. (d) Las divergencias respecto a lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección se notificarán a la

dependencia competente de los servicios de tránsito aéreo. (e) Desviaciones respecto al plan de vuelo actualizado. En el caso de que un vuelo controlado se desvíe inadvertidamente de su plan de vuelo actualizado, se hará lo siguiente:

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1062.492 Resolución Número O 8 AGO 2019 <1 O 2 4 13 > Continuación de la Resolución: Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. (1) Desviación respecto a la derrota. Si la aeronave se desvía de la derrota, tomará medidas inmediatamente para rectificar su rumbo con el objeto de volver a la derrota lo antes posible. (2) Notificación de desviación respecto al número Mach o a la velocidad aerodinámica verdadera asignados por el A TC. Se notificará inmediatamente a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo. (3) Desviación respecto a un número Mach o a una velocidad aerodinámica verdadera. Si el número Mach o la velocidad aerodinámica verdadera sostenidos a un nivel de crucero varían ±Mach 0,02 o más, o ±19 km/h (±10 kt) o más para la velocidad aerodinámica

verdadera, respecto al plan de vuelo actualizado, se informará de ello a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo. (4) Cambio de la hora prevista: salvo cuando la ADS-C esté activada y en condiciones de servicio en un espacio aéreo en que se proporcionen servicios ADS-C, si la hora prevista de llegada al próximo punto de notificación aplicable, al límite de región de información de vuelo o al aeródromo de destino, el que esté antes, cambia en más de dos (2) minutos con respecto a la notificada anteriormente a los servicios de tránsito aéreo, o con relación a otro período de tiempo que haya prescrito la autoridad ATS competente o que se base en acuerdos regionales de navegación aérea, la tripulación de vuelo, notificará a la dependencia correspondiente de servicios de tránsito aéreo lo antes posible. (5) Cuando se proporcionen servicios ADS-C, y esté activada ésta última, se informará automáticamente a la dependencia de servicios de tránsito aéreo, por enlace de datos, cuando tenga lugar un cambio que sea superior a los valores de umbral establecidos en el contrato ADS relacionado con un evento. (f) Solicitudes de cambio. Las solicitudes relativas a cambios en el plan de vuelo actualizado contendrán la información que se indica a continuación: (1) Cambio de nivel de crucero: (i) Identificación de la aeronave. (ii) Nuevo nivel de crucero solicitado y velocidad de crucero a este nivel. (iii) Horas previstas revisadas (cuando proceda} sobre los límites de las regiones de información de vuelos subsiguientes. (2) Cambio de ruta: (i) Sin modificación del punto de destino:

(A) Identificación de la aeronave. (B) Reglas de vuelo.

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1062.492 Resolución Número O 8 AGO 2019 Je Continuación de la Resolución: Por la cual 9Jic' pa1cifimentfi la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. (C) Descripción de la nueva ruta de vuelo, incluso los datos relacionados con el plan de vuelo empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado. (D} Horas previstas revisadas. (E} Cualquier otra información pertinente. (ii) Con modificación del punto de destino: (A} Identificación de la aeronave. (B} Reglas de vuelo. (C} Descripción de la ruta de vuelo revisada hasta el nuevo aeródromo de destino, incluso los datos relacionados con el plan de vuelo empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado. (D} Horas previstas revisadas. (E) Aeródromos de alternativa. (F} Cualquier otra información pertinente. Not1a. E-l nuevo aeródromo de destino o alterno (para aviones) o el helipuerto, lugar de aterrizaje o alterno (para helicópteros), deberá estar dentro del territorio nacional y dentro del rango de combustible remanente de la aeronave, de modo que, con respecto a él, se

dé cumplimiento a los requisitos de combustible previstos en las secciones 91.610, 91.625 y 91.2012 del presente RAC, según sea aplicable. Not2a.- El piloto al mando debe efectuar la coordinación con la dependencia A TS correspondiente y será responsable por los cambios que proponga. (3) Cambio de número MACH o de la velocidad aerodinámica verdadera: (i) Identificación de la aeronave. (ii) Número MACH o velocidad aerodinámica verdadera solicitada. (g) Deterioro de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las VMC. Cuando sea evidente que no será factible el vuelo en condiciones VMC, de conformidad con su plan de vuelo actualizado, el vuelo que se realice como controlado deberá: (1) Solicitar una autorización enmendada que le permita continuar en VMC hasta el punto de destino o hasta un aeródromo alterno o salir del espacio aéreo dentro del cual se necesita una autorización ATC. (2) Si no puede obtener una autorización de conformidad con el subpárrafo anterior, continuar el vuelo en VMC y notificar a la dependencia ATC correspondiente las medidas que toma,

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1062.492 Resolución Número O 8 AGO 2019 < # 0 2 4 1 3 > Continuación de la Resolución: Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo

y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. ya sea salir del espacio aéreo de que se trate o aterrizar en el aeródromo apropiado más próximo. (3) [Reservado]. (4) Solicitar autorización para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, siempre y cuando el piloto y la aeronave estén certificados para tal fin." "91.413 Evacuación y/o rescate aeromédico y traslado de órganos (a) Si se requiere el traslado por medio aéreo de una persona enferma, lesionada o accidentada desde el sitio en que se encuentra hasta un centro asistencial, así como el traslado de órganos en circunstancias inusuales, esta operación podrá realizarse, siempre y cuando: (1) No se efectúe como un servicio habitual a terceros. (2) Sea un traslado excepcional. (3) No medie remuneración alguna. (4) Se lleve a cabo para evitar un mal mayor, por cuestiones de emergencia o de suma necesidad. Nota.- Se autoriza el traslado ocasional por vía aérea de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades, o labores de búsqueda y rescate efectuadas esporádicamente por aeronaves privadas o aeronaves destinadas a otras actividades, con carácter humanitario, así como la operación de aeronaves civiles del Estado. (b) Para el propósito de esta sección, deberán cumplirse, además, las disposiciones del Apéndice 14 de esta parte." "91.540 Mínimos de utilización de aeródromo, helipuerto o lugar de aterrizaje (a) Las operaciones de aproximación por instrumentos se clasificarán basándose en los mínimos de

utilización más bajos por debajo de los cuales la operación de aproximación deberá continuarse únicamente con la referencia visual requerida, de la siguiente manera: (1) Tipo A: una altura mínima de descenso o altura de decisión igual o superior a 75 m (250 ft). (2) Tipo B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera: (i) Categoría 1 (CAT 1): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft), y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista (RVR) no inferior a 550 m. (ii) Categoría 11 (CAT 11): una altura de decisión inferior a 60 m (200 ft), pero no inferior a 30 m (100 ft), y alcance visual en la pista no inferior a 300 m.

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1062.492 Resolución Número 2019 O 8 AGO <f 02 4 1 3 > Continuación de la Resolución: Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. (iii) Categoría IIIA (CAT IIIA): una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft), o sin limitación de altura de decisión, y alcance visual en la pista no inferior a 175 m.

(iv) Categoría 1118 (CAT 1118): una altura de decisión inferior a 15 m (50 ft), o sin limitación de altura de decisión y alcance visual en la pista inferior a 175 m, pero no inferior a 50 m. (v) Categoría IIIC (CAT IIIC): sin altura de decisión ni limitaciones de alcance visual en la pista. Nota 1.- Cuando los valores de la altura de decisión (OH) y del alcance visual en la pista (RVR) corresponden a categorías de operación diferentes, la operación de aproximación por instrumentos ha de efectuarse de acuerdo con los requisitos de la categoría más exigente (p. ej., una operación con una DH correspondiente a la CAT 11/A, pero con un RVR de la CA T 1118, se consideraría operación de la CA T 1118, o una operación con una DH correspondiente a la CA T 11, pero con un RVR de la CA TI, se consideraría operación de la CAT //). Nota 2.-La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de una operación de aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entamo de la pista. Nota 3.-En el Manual de operaciones todo tiempo (Doc. OACI 9365) figura la orientación sobre clasificación de aproximaciones en relación con operaciones, procedimientos, pistas y sistemas de navegación para aproximación por instrumentos. (b) No se autorizarán operaciones de aproximación por instrumentos de las Categorías II y 111 a

menos que se proporcione información RVR. (c) Los mínimos de utilización para las operaciones de aproximación por instrumentos 2D con procedimientos de aproximación por instrumentos, se determinarán estableciendo una altitud mínima de descenso o una altura mínima de descenso (MDH), visibilidad mínima y, de (MDA) ser necesario, condiciones de nubosidad. Nota.-En el Documento OACI 8168 (PANS-OPS) Vol. I, sección 1.7, se proporciona orientación para aplicar la técnica de vuelo de aproximación final en descenso continuo (COFA) en procedimientos de aproximación que no son de precisión. (d) Los mínimos de utilización para las operaciones de aproximación por instrumentos 3D con procedimientos de aproximación por instrumentos, se determinarán estableciendo una altitud de decisión (DA) o una altura de decisión (DH) y la visibilidad mínima o el RVR. (e) El explotador deberá establecer los mínimos de utilización de aeródromo con arreglo a los criterios especificados por la UAEAC para cada aeródromo que habrá de utilizarse en las operaciones. Estos mínimos no serán inferiores a ninguno de los establecidos para dichos aeródromos por la UAEAC, excepto cuando así lo apruebe específicamente la UAEAC.

Clave: GDIR-3.0-12-10 h Versión: 03

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1062.492 Resolución Número ro

8 AGO 2019 Í 0 2143) Continuación de la Resolución: Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. (f) La UAEAC podrá aprobar créditos operacionales para operaciones con aeronaves equipadas con HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS o CVS. Dichas aprobaciones no afectarán a la clasificación del procedimiento de aproximación por instrumentos. Nota 1.-Los créditos operacionales comprenden: a) Para fines de una prohibición de aproximación (91.585 (b) (1)), mínimos por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo. b) La reducción o satisfacción de los requisitos de visibilidad. c) La necesidad de un menor número de instalaciones terrestres porque se compensan con capacidades de a bordo. Nota 2.-En el Apéndice 15 de esta parte y en el Manual de operaciones todo tiempo (Doc. OACI 9365) se encuentra orientación sobre créditos operacionales para aeronaves equipadas con HUD o visualizadores equivalentes, EVS, SVS y CVS. Nota 3.-En el Manual de operaciones todo tiempo (Doc. OACI 9365) figura información relativa a HUD o visualizadores equivalentes. Nota 4.-Sistema de aterrizaje automático -helicóptero, es una aproximación automática que utiliza sistemas de a bordo que proporciona control automático de la trayectoria de vuelo, hasta un punto alineado con la superficie de aterrizaje, desde el cual el piloto puede efectuar una transición a un aterrizaje seguro mediante visión natural sin utilizar control automático." "91.560 Tripulación (a) Respecto de cada vuelo, el explotador designará un piloto que ejerza las funciones de piloto al

mando. La tripulación estará integrada por el comandante (piloto al mando), cuya designación corresponde al explotador de quien será representante y por los demás miembros del personal aeronáutico destinado a actuar a bordo. (b) El explotador y el piloto al mando se asegurarán de que los miembros de la tripulación conozcan bien, mediante una sesión de información verbal previa ("briefing') u otro método apropiado, la ubicación y el uso de: (1) Los cinturones de seguridad y, cuando corresponda: (i) Las salidas de emergencia. (ii) Los chalecos salvavidas. (iii) El equipo de suministro de oxígeno. (iv) Otro equipo de emergencia previsto para uso individual, incluidas las tarjetas de instrucción de emergencia para los pasajeros.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

1062.492 Resolución Número < 1 0 2 4 1 3 > Continuación de la Resolución: Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación-de los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia. (c) De conformidad con lo previsto en el artículo 1804 del Código de Comercio, en las aeronaves colombianas de transporte público el comandante será de nacionalidad colombiana, salvo lo

previsto en este reglamento, para casos especiales como se describe a continuación: (1) Cuando operen o hayan de operar en el país aeronaves colombianas pertenecientes a una marca y modelo para la cual no existen pilotos ni instructores de vuelo, cuando una empresa colombiana explote aeronaves recibidas en arrendamiento con tripulación o cuando por cualquier otro motivo no haya en el país, o no estén disponibles, suficientes pilotos habilitados para una determinada marca y modelo de aeronave, la UAEAC, podrá autorizar la operación de tales aeronaves a cargo de comandantes extranjeros, con sujeción a las siguientes reglas: (i) El desempeño de pilotos extranjeros como comandantes de aeronaves colombianas (con matrícula colombiana, o extranjeras operadas por aerolíneas colombianas) se autorizará por un período no superior a 3 meses. (ii) La presencia de pilotos o instructores de vuelo de nacionalidad extranjera en una empresa colombiana de servicios aéreos comerciales de transporte público no podrá dar lugar a que se afecte la proporción del 90 % del total de trabajadores colombianos exigible a la respectiva empresa, según lo establecido en el artículo 1803 del Código de Comercio. (iii) Todo piloto extranjero que haya de actuar como comandante o instructor de vuelo en aeronaves de matrícula colombiana, o de matrícula extranjera explotada por operador colombiano, deberá: (A) Para actuar como comandante, demostrar que es titular, según sea requerido, de una licencia de piloto comercial o piloto de transporte

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