AEROCIVIL - Resolucion 02441 Mayo 14 de 2012
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02441 Mayo 14 de 2012
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número
Principio de Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1848 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artlculos 2º y 5" numerales 3, 4, 6, 8 y 10, y el artículo 9" numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: ► Que la República de Colombia es Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la ciudad de Chicago en 1944 y como tal, miembro activo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), motivo por el cual, debe dar cumplimiento a citado Convenio y demás estándares contenidos en los Anexos técnicos. ► Que el Artículo 26 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1.947, consagró para los Estados contratantes donde ocurra un accidente a una aeronave, que ocasione la muerte o lesiones graves a las personas o que implique graves defectos técnicos a la misma, o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, la obligación de abrir una encuesta sobre las circunstancias de tal accidente, ajustándose en la medida que lo permitan sus Leyes, a los procedimientos que
pueda recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI}, creada mediante dicho Convenio. ► Que de conformidad con el artf culo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional antes citado, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas internas, para lo cual, facultaron a la Organización de Aviación Civil Internacional, órgano creado mediante dicho instrumento internacional, para adoptar normas y métodos recomendados (Sarps) contenidos en los Anexos. ► Que el Anexo 13 - Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación - al mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene una serie de normas y métodos recomendados para la investigación de los accidentes, con el objeto de prevenir la ocurrencia futuros accidentes, normas que deben seguir los Estados contratantes en aras de lograr la uniformidad internacionalmente requerida en tales aspectos. ► Que de conformidad con el Artículo 1848 del Código de Comercio, corresponde a la Autoridad Aeronáutica, el establecimiento, por medio de los Reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de accidentes.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 20/0912011 <:::::::::::;:.; e Piglna:1 de 70
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 1 lt MAlO 2012
Procedencia: 3000.492
Continuación de la Resolución: ''Por la cual se modifica la Parte Octava de los
Reglamentos AeroMutlcos de Colombia" ► Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tal y como se dispone en el articulo 5º del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. ► Que se hace necesario modificar la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Investigación de Accidentes e Incidentes de aviaciónpara armonizarla con el Anexo 13 al citado Convenio y sus enmiendas, eliminando cualquier diferencia que pudiere existir al respecto y acogiendo con ello los estándares internacionales promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional sobre la materia. ► En el mismo sentido, se hace necesario modificar unos numerales de la Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Matricula, registro e identificación de aeronavesrelacionadas con la investigación de accidentes e incidentes de aviación con el propósito unificar todas tas actuaciones originadas en la investigación de accidentes e incidentes de aviación. ► Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Modificase la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará en los siguientes términos: "PARTE OCTAVA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION CAPITULO 1 -DEFINICIONES 8.1.1. Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se empleen en esta Parte, tendrá los siguientes significados:
Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del periodo comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave esta lista para desplazarse con el propósito de fiealizar el vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01 ... Fecha:20I09/2011 e :::::: ...... ::, Piglna:2 de 70
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRJ. TIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CML Rosoluclón Número Prtnclplo de 14 MAYO 2012
Procedencia: c#02441 ,
3000.412
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los
H Reglamentos A,fironáutlcos de Colombia (a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de: Hallarse en la aeronave, o Por contacto directo con cualquier parte de ta aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o Por exposición directa al chorro de un reactor. Excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y ta tripulación; o
(b) La aeronave sufre danos o roturas estructurales que: - Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus caracterlsticas de vuelo; y Que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o danos del motor, cuando el dano se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o (c) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Nota 1. Para uniformidad estadlstica únicamente, las lesiones que ocasionen la muerte dentro de los 30 dlas contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente. están clas;f,cadas por la OACI como lesiones mortales. Nota 2. Una aeronave se desaparecida cuando da por terminada la búsqueda of,cial y no se considera se han localizado los restos. Nota 3. En el Adjunto f,gura orientación para determinar los daflos de aeronave. G Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Airprox. Palabra clave utilizada en una notificación de tránsito aéreo para designar la proximidad de las aeronaves. Asesor. Persona nombrada por un Estado, en razón de sus calificaciones, con el propósito de ayudar a su representante acreditado en las tareas de investigación. Causas. Acciones, omisiones, acontecimientos, condiciones o una combinación de
estos factores que determinen el accidente o incidente. La identificación de las causas no implica la asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal. Consejo de Seguridad Aeronáutico. Órgano colegiado, creado en el Decreto 260 de 2004 y que dentro de sus funciones debe estudiar los informes de los accidentes e incidentes graves y recomendar medidas preventivas para disminuir los riesgos.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 20/0112011
Pigina: 3 de 70
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: #02441 > 3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos ele Colombia" Estaddoe d iseEftloE .s taqduoet i ejnuer isdsioccbilróaeen n tirdeasdp ondsealb le disedñeto i po.
Estaddoe f abricaEcliE ósnt.aq duoet iejnuer isdsiocbclriaeeó n nt irdeasdp onsable demlo ntfaijndeae ll aa eronave. Estaddemo a tríEcsutlaaed.neo lc uaels tmáa tricluaal eardoan ave. Estaddoe elx plotaEdsotrae.dn eo lq ues ee ncueunbtircaald aoa f icoid noam icilio prindceielpx apll oot,ea ndc oarsd oen ot enteaorlf icsiurn eas,i dpeenrcmiaan deenlt e
explotador. Estaddeosl u ceEssot.a ednco u ytoe rrsietp orroideoula ce c cidoei nntcei dente. ExplotaPdeorrs.o ónrag,ao ne om preqsuaes ed edioc par,o podneed icaar lsae , explotdaeac eiróonn aves. IncidTeondtsoeu .ce sroe lacicoonlnaau d toi lidzeua ncaaie órno nqauvneeo l, l eag ue seurn a ccidqeunaetf ee,oct p eu eadfae cltasae rg urdield aaosdp eraciones. fi En el Adjunto C figura una lista de los tioos de incidentes de especial interés para la Organización de Aviación Civil Internacional en sus estudios de prevención de accidentes. Incidednettr eá nsiatéor eToo.d os uceastor ibau ipbrloece dimiAeTnSt os defectuionscousm,p lidmepi reoncteod iampileinctaoob al leasf aldleaa lguna instaelnat ciieqórunrce ao nstuinrt iueypsaag rola aa se ronaves. IncidgernatvUeen .i ncideenen ltq eu ei nterviceinrecnu nsqtuaein ncdiiaqcasun e hubuon aal ptrao babdielq iudoeac du rruinae crcai dqeuneets etr,áe lacicoonlnaa d o utilidzeua ncaaie órno nyaq vueee ,ne lc asdoeu naae rontarviep uolcaudrearn,ete rle momenetnqo u uen pae rseonntaar b ao rddeol aa eroncaovlneai ,n tendceri eóanl izar
unv ueyle olm, o menetnqo u teo dlaasps e rsonhaasdn e sembaroec nae dlco a,sd oe unaa eronnaotv rei puqluaoedc au,rre en terlme o menetnqo u le aa eroneasvtleái sta pardae splaczoaenrlp sr eo pódseri etaol uinvz uaeryl e olm omenetnqo u see d etiene, alf inaellvi uzeaylr so ea, p asguas istdeepm rao puplrsiinócni pal. Nota 1. La diferencia entre accidente e incidente grave estriba solamente en el resultado. Inforpmree limCionmaurn.i cuascaidpóaan r laap rondtiav ulgdaecl iodósan t os obtendiudroasln ateset apiansi cdieal liaen sv estigación. InvestigParcoiceóqsnuo.se e l leavc aa bcoon e lp ropódsepi rteov leonasicc ri dentes yq uceo mprelnard eeu nyie ólan n áldieis nifso rmalcaoi bótne,n dceci óonn clusiones,
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Facha: 20109/2011
Piglna: 4 de 70
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Reaoluclón Número· Principio de Procedencia: .1 '1 MAfiO 2012 3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los
Reglamentos AP.ronáuticos de Colombian incluida la determinación de las causas y/o factores contribuyentes y, cuando proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional. Investigador a cargo. Persona responsable, en razón de sus calificaciones, de la organización, realización y control de una investigación. fi Nada en la definición anterior trata de impedir que las funciones de un investigador encargado se asignen a una comisión o a otro órgano. Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: (a) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o. (b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o (c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o (d) Ocasione danos a cualquier órgano interno; o (e) Ocasione quemaduras de segunde o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o (f) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. Masa máxima. Masa máxima certificada de despegue de una aeronave. O ano Investigador. Es la dependencia de la autoridad aeronáutica y/o Organismo rg investigador que en la República de Colombia investiga todo accidentes e incidentes de Aviación o, entidad que en el futuro asuma tales funciones, respecto de las investigaciones que, en cumplimiento de las normas internacionales o de estos
Reglamentos, correspondan al Estado Colombiano. Programa estatal de seguridad operacional. Conjunto integrado de reglamentación y actividades destinadas a mejorar la seguridad operacional. Recomendación sobre seguridad Operacional. Propuesta de una autoridad encargada de la investigación de accidentes, basada en la infonnación obtenida de una investigación, fonnulada con la intención de prevenir accidentes o incidentes y que, en ningún caso, tiene el propósito de dar lugar a una presunción de culpa o responsabilidad respecto de un accidente o incidente. Además de las recomendaciones sobre seguridad operacional dimanantes de las investigaciones de accidentes o incidentes, las recomendaciones sohre seguridad operacional pueden provenir de diversas fuentes, incluso los estudios sobre seguridad operacional. Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 20I0912011
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UNIDAD ADMINISTRJ.. TIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: < ,·o 24 4 , 1. !t MAYO 2012 3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronéuticos de Colombia" Representante acreditado. Persona designada por un Estado, en razón de sus calificaciones, para los fines de participar en una investigación efectuada por otro
Estado.
CAPITU1L-1AO P LICACION
8.2.1. Salvo que se indique de otro modo, las especificaciones de esta Parte se aplican a las actividades posteriores a los accidentes e incidentes de aviación ocurridos en el territorio colombiano o, a los ocurridos a aeronaves colombianas en alta mar o en territorio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado. 8.2.1.1. Particularmente las disposiciones de esta Parte son aplicables: (a) En el territorio de la República de Colombia, en sus aguas jurisdiccionales, en el espacio aéreo suprayacente y en el espacio aéreo sobre el cual el Estado Colombiano ejerce jurisdicción, de conformidad con el articulo 101 de la Constitución Polltica de Colombia, los Tratados o Convenios internacionales vigentes para Colombia y el artículo 1777 del Código de Comercio. (b) En espacios no sometidos a la soberanía de ningún otro Estado respecto de aeronaves de matricula colombiana: (e) Al personal aeronáutico, al personal de apoyo (ATSEP), a las aeronaves, productos, componentes y equipos aeronáuticos, la infraestructura y sistemas aeroportuarios, los sistemas y ayudas a la navegación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades u Órganos judiciales, investigativos o de control del Estado; ya sea que se trate de operaciones en la aviación civil o de operaciones en la aviación de Estado, en éste último caso, cuando por mandato de la Ley, tales aeronaves presten servicios aéreos comerciales de transporte público en favor de civiles. {d) Accidentes o incidentes de aeronaves no tripuladas ocurridos en territorio colombiano.
(e) La aplicación de esta Parte a las aeronaves civiles del Estado, explotadas por el Ministerio de Transporte o por cualquiera de sus entidades adscritas, incluyendo aquellas al servicio de la autoridad aeronáutica, será adelantada por Órgano investigador quien para el efecto designará un Investigador a cargo externo. 8.2.1.2. Personas, aeronaves, infraestructura y actividades aéreas excluidas bll
Clave: GDIR-3.0-12-10
Venilón: 01
Fecha: 20J0tl2011
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MINIfiT ERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 1 fi MAlO 2012
Procedencia: <1 0 2 4 4 1 >
3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (a) El personal aeronáutico de la fuerza pública, las aeronaves de Estado (militares de aduana o de policia), los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios. actividades e instalaciones aeronáuticas adscritos a la seguridad, a la defensa nacional o al control del orden público, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Parte y de la intervención de la autoridad aeronáutica y/o Órgano Investigador, quedando sujeta a su regulación específica, salvo solicitud expresa de participación por parte de los respectivos Comandantes de fuerza o del Gobierno central. 8.2.2. En esta Parte, las referencias relativas al Estado del explotador se aplican
únicamente cuando la aeronave esté arrendada, fletada o intercambiada y cuando dicho Estado no sea el de matrícula y si desempeña, con respecto a esta Parte y al Anexo 13 al Convenio, parcial o totalmente, las funciones y obligaciones del Estado de matricula. CAPITULO II1 - GENERALIDADES 8.3.1. Objetivo de la investigación El único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes será la prevención de futuros accidentes e incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad. En razón de lo anterior, si durante el curso de la investigación se hiciera evidente la ocurrencia de alguna infracción o hecho que pudiera originar responsabilidad, esta no se desviará hacia tal aspecto y continuará su curso normal, sin perjuicio de que la autoridad o dependencia competente para el efecto, asuma el conocimiento respecto de lo que le corresponda ante tales circunstancias. Si en cualquier punto de la investigación de accidente de aviación, se hiciera evidente o existieran sospechas de que un acto de interferencia illcita o un delito pudo haberse cometido, el investigador a cargo deberá, de inmediato, poner en conocimiento de las autoridades judiciales, militares y polic1vas (según aplique) el avance de la investigación y todos los pormenores de la misma, así como también a las autoridades de seguridad de la aviación de los Estados interesados. 8.3.2. Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP) La autoridad aeronáutica establecerá un Programa Estatal de Seguridad Operacional que permita alcanzar un nivel aceptable de seguridad operacional en la aviación civil, vigilar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la operación segura y eficiente de las
_J, aeronaves, el otorgamiento de licencias 9 la certificación del personal y la afluencia >\
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 20/09/2011
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IIINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Prtnclplo de Procedencia: < l0 2 4 4 1 > 1 4 MAYO 2012 3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica /a Parle Octava de l0$ Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" segura del tránsito aéreo dentro del espacio aéreo nacional, incluyendo el suministro de servicios de navegación aérea y una adecuada infraestructura de aeronáutica. 8.3.3. Protección de las pruebas, custodia y traslado de la aeronave Cuando la república de Colombia sea Estado del suceso, la Autoridad Aeronáutica y/o el órgano Investigador, tomarán las medidas oportunas para proteger todas las pruebas y mantener la custodia eficaz de la aeronave o sus partes y su contenido, durante el periodo de tiempo que sea necesario para realizar la investigación. La protección de las pruebas incluirá la conservación, por procedimientos fllmicos, fotográficos u otros medios, de toda prueba que pueda ser trasladada, o que pueda borrarse,· perderse o destruirse incluyendo grabaciones de audio y video ATC. La custodia eficaz incluirá protección razonable para evitar nuevos danos, el acceso de personas no autorizadas y
el que se cometa robos o se causen deterioros. La protección de las pruebas que contienen los registradores de vuelo, asl como la recuperación y la manipulación del registrador y de la banda, se asignará solamente a personal capacitado y en su defecto al investigador a cargo. 8.3.4. Solicitud deJ Estado de matricula, del Estado del explotador, del Estado de diseno o del Estado de fabricación. Cuando el estado de matricula, el Estado del explotador, el Estado de diseno o el Estado de fabricación solicite que la aeronave, su contenido y cualquier otro medio de prueba permanezcan intactos hasta que los examine un representante acreditado de tal Estado, la Autoridad Aeronáutica y/o el Ó ano investigador, tomarán todas las medidas rg que sean necesarias para atender la solicitud, siempre que ello sea razonablemente factible y compatible con la debida realización de la investigación; pero la aeronave podrá desplazarse lo necesario para sacar personas, animales, correo y objetos de valor, a fin de evitar su destrucción por el fuego o por otras causas, o para eliminar todo peligro u obstáculo para la navegación aérea, para otros medios de transporte o para el público, o para eliminar riesgos de la presencia de mercanclas peligrosas a bordo; siempre que no se retrase innecesariamente el retomo de la aeronave al servicio, cuando sea factible. 8.3.5. Cesión de la custodia Siempre que no sea incompatible con las disposiciones contenidas en los numerales 8.3.2 y 8.3.3 de esta Parte, el Órgano investigador, podrá ceder la custodia de la aeronave, su contenido o cualquier parte del mismo, tan pronto como ya no sea
necesario para la investigación, a la persona o personas debidamente designadas por el Estado de matricula o por el Estado del explotador, según sea el caso. Con este propósito la Autoridad Aeronáutica y/o órgano investigador, facilitará el acceso a la
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Fecha: 20/0912011 $ PAglna:8 de 70
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Rnsoluclón Número Principio de Procedencia: < #02 44 , 1 lt MAYO 2012 3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Auronáutlcos de Colombia" aeronave, a su contenido, o a cualquier parte de los mismos. Pero cuando estos se encuentren en una zona respecto a la cual no se considere conveniente conceder tal acceso, el Órgano investigador coordinará el traslado a un punto donde pueda permitirlo. 8.3.6. Normatividad básica desarrollada en esta Parte La presente Parte da aplicación y desarrollo a las siguientes disposiciones:
(a) Articulo 26 del Convenio sobre Aviación civil Internacional. (b) Anexo 13 de dicho Convenio. (b) Artfculos 1847 a 1850 del Código dn Comercio. 8.3. 7. Documentos de referencia La investigación de accidentes e incidentes, se hará observando los lineamientos contenidos en los Documentos OACI 6920 - Manual de investigación de accidentes;
9756 - Manual de investigación de accidentes e incidentes de aviación; 9156 - Manual de Reporte de Accidentes e lncidentas (ADREP), 9422 - Manual de Prevención de Accidentes, 9426 - Manual de Planificación de los ATS y las Circulares: 285 -Asistencia a las victimas de accidentes y sus familias y, 298 - Guia de instrucción para investigadores de accidentes de aviación. CAPITUILV-O N OTIFICACION 8.4.1. Accidentes o incidentes graves que se produzcan en territorio colombiano, en los que intervengan aeronaves colombianas o de otros Estados Parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional. 8.4.1.1. Responsabilidad de la autoridad aeronáutica y/o Órgano investigador con estado del suceso 8.4.1.1.1. Envio La Autoridad aeronáutica y/o el Ó élno investigador enviará una notificación de un rg accidente o incidente grave con la menor demora posible y por el medio más adecuado y más rápido de que disponga, al: (a) Estado de Matrf(?ula. (b) Estado del explotador. (c) Estado del diseno. (d) Estado de fabricación.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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S:::< 5::, __, Fecha: 20/09/2011 c..
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 1 lt MAYO 2012
Procedencia: 3000.492 < #O 2 4 4 1 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Parte Octava de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (e) La Organización de Aviación Civil Internacional, en el caso de que la aeronave correspondiente posea una masa máxima superior a 2.250 kg o se trate de un avión turborreactor. No obstante, en el evento en que la Autoridad aeronáutica y/o Ó ano investigador no rg esté enterado de un accidente o incidente grave, el estado de matricula o el estado del explotador, según corresponda, enviará una notificación del incidente al estado de diseno, al estado de fabricación y al estado del suceso. 8.4.2. Formato y contenido 8.4.2.1. La notificación se hará en lenguaje claro y contendrá el máximo posible de la información siguiente, pero no se demorará su envío si faltare alguno o algunos de tales datos, los cuales podrian obtenerse y enviarse posteriormente: (a) En el caso de accidentes se utilizará la abreviatura de identificación ACCID, en el caso de incidentes graves se utilizará la abreviatura INCID. (b) Fabricante, modelo, marcas de nacionalidad y de matricula y número de serie de la aeronave; (c) Nombre del propietario de la aeronave, del explotador y del arrendador, si lo hubiere; (d) Licencia y Habilitación del piloto de la aeronave, nacionalidad de la tripulación y los pasajeros; (e) Fecha y hora (local o UTC) en que ocurrió el accidente o incidente grave; (f) Último punto de salida y punto de aterrizaje previsto de la aeronave; (g) Posición de la aeronave respecto a algún punto geográfico de fácil identificación, y
latitud y longitud; (h) Número de tripulantes y pasajeros: a bordo, muertos y gravemente heridos: otros, muertos y gravemente heridos. (i) Lo que se sepa sobre la descripción del accidente o incidente grave, y los danos que presente la aeronave; O) Indicación del alcance que se dará a la investigación por realizar, o si hay intención de delegarla en otro Estado; (k) Características ffsicas del lugar del accidente o incidente grave, asi como indicación de las dificultades de acceso o requisitos especiales para llegar al lugar; (1) Identificación de la autoridad remitente y medios para comunicarse en cualquier momento con el investigador encargado y la autoridad de investigación de accidentes en Colombia, y (m) Presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave y descripción de las mismas. Nota 1: La abreviatura de 4 letras ªYL YX", junto con un indicador de lugar de 4 letras de la OACI, forman el indicador de destinatario de 8 letras para los mensajes envrados por la AFTN a las autoridades que se ocupan de las investigaciones de accidentes e incidentes graves de aviación. El indicador de destinatario no puede usarse cuando los mensajes se cursan por el servicio público de telecomunicaciones, debiendo sustituirlo por la dirección postal o telegréfica.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 20/09/2011
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Resolución Número Principio de
Procedencia:
3000.492
Continuación de la Resolución: "Polrac u al se modifica laP artOctea vade los ReglamentAoesron áuticodse C olombia" Los indicadores de destinatario, de B letras, y correspondientes direcciones postal y telegráf,ca, /as cuando han sido comunicadas a la OACI, figuran en el documento Designadores de empresas explotadoras de de entidades ofteiales y de servicios aeronáuticos (Doc. 8585). aeronaves, Nota 2: El Manual de investigación de accidentes e incidentes de aviación Parte I - Organización y planificación (Doc. 9756), contiene el texto ele orientación que se refiere a la preparación de los mensajes de notificación y a los arreglos que han de concertarse para su pronta entrega al destinatario. 8.4.3. Idioma Las notificaciones a otros estados se elaborarán en idioma espaf\ol (Castellano) y podrá incluir una traducción al idioma ingles u otro idioma de trabajo de OACI, siempre que sea posible y sin ocasionar demoras.
Sin perjuicio de lo anterior, el idioma español (Castellano) será el empleado oficialmente en todas las actuaciones dentro los procesos de investigación de accidentes que se adelanten en la república de Colombia. Si un informe de accidente, adelantado por el Órgano investigador colombiano, fuera traducido total o parcialmente a otros idiomas, la versión en espanol (Castellano) será la oficial para todos sus efectos. 8.4.4. Información adicional Tan pronto como sea posible, el Órgano investigador remitirá los datos no incluidos en la notificación inicial, asf como toda otra información pertinente de que se disponga. 8.4.5. Responsabilidad de la Autoridad aeronáutica y/o del Órgano investigador del
estado colombiano, como estado de matricula, estado del explotador, estado de diseno o estado de fabricación. 8.4.5.1. Cuando la república de Colombia reciba del estado de matricula, del estado del explotador, del estado de diseno o del estado de fabricación una notificación de un accidente o incidente grave, acusará de inmediato el recibo de la misma. 8.4.6. Al recibir una notificación, la autoridad aeronáutica y/o el Órgano investigador, suministrará(n) al estado del suceso, tan pronto como sea posible, la información pertinente de que se disponga respecto de la aeronave que haya sufrido el accidente o incidente grave y su tripulación. Igualmente se informará(n) al estado del suceso la intención, si la hubiera, de nombrar un representante acreditado indicado, en caso de hacerlo, su nombre
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