AEROCIVIL - Resolucion 02517 OCT 01 de 2015
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02517 OCT 01 de 2015
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número Principio de Procedencia: 300.492 < 010fi1.201s #02517 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales ye n especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 5º numerales 8, 1 O y1 3, artículo 9°n umerales 4 del Decreto 260 de 2004, y CONSIDERANDO: Que mediante resolución Nº 01209 del 25 de mayo de 2015, se renumeró la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como RAC 13 ys e modificó su sistema de nomenclatura. Que por error involuntario en la resolución Nº 01209 del 25 de mayo de 2015 se repitieron las normas sobre facultad sancionatoria en las secciones 13.01 O y 13.015 y se omitió incluir en la sección 13.01O los principios rectores del régimen sancionatorio, como correspondía. Que es necesario aclarar la sección 13.540 de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, relativa a la sanción sobre cancelación de vuelo y los agravantes cuando el número de pasajeros
afectados se incremente. Que por error involuntario de transcripción en la misma resolución, se siguió usando el término "parte" en unas secciones, cuando el nuevo sistema de nomenclatura se refiere al RAC. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Aclárase la sección 13.010 de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, así: 13.01 O Principios Rectores Las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEAC durante la investigación y aplicación de las sanciones de que trata este RAC, estarán inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento yd e lo Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998. Articulo Segundo. Aclaranse las secciones; 13.020, 13.410, 13.525, 13.530, 13.540, 13.555, 13560, 13.660, 13.690, 13.925 de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015 norma RAC 13, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia así:
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Resolución Número Principio de Procedencia: O 1 OCT. 2015
3000.492 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 13.020 Otras actuaciones (a) La facultad sancionatoria de que trata la sección anterior frente a los hechos que puedan constituir una infracción y las acciones que de ella se derivan, lo serán sin detrimento de la competencia y actuaciones a que hubiere lugar por parte de otras autoridades. (b) Si tales hechos estuvieren previstos como punibles en las leyes penales, el funcionario que adelante la investigación deberá formular la correspondiente denuncia tan pronto conozca tal circunstancia. 13.410 Actividades de las dependencias a cargo de la investigación y sanción (a) La investigación correspondiente será adelantada y sustanciada por la Dependencia pertinente según la sección anterior, directamente o a través del Grupo o grupos de trabajo con que cuenten para el efecto. Dicha dependencia, en forma directa o a través de los respectivos Grupos, a los cuales impartirán las instrucciones necesarias, ejecutarán las siguientes actividades: (1) Abrir e iniciar la investigación (2) Decretar y practicar pruebas (3) Formular pliego de cargos (4) Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes (5) Proferir los actos administrativos que imponen sanciones (6) Resolver los recursos de reposición cuando corresponda {b) Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, podrán actuar como sustanciadores únicamente en infracciones
detectadas en flagrancia, iniciando la respectiva investigación y formulando el pliego de cargos. Una vez inicien la investigación y formulen pliego de cargos, deberán remitir sus actuaciones a la dependencia competente para sancionar con el fin de que esta revise las diligencias adelantadas y continúe el trámite respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (c) Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra dependencia; o si considera que otra dependencia también podría ser competente para investigar y sancionar la falta, enviará a esta última, copia del auto de apertura de la investigación, a efectos de que proceda conforme corresponda, sin detrimento de que se promueva el conflicto de competencia a que hubiere lugar. fi\-
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Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( ) O1 O C2T0.1 5 102517 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia'' 13.520 Será sancionado con multa equivalente a siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: dispensas
(a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. (b) El piloto, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. (e) El propietario de vehiculo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (d) El propietario y el conductor que transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. (f) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APUpor fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (g) El piloto o técnico que, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono
tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. (h) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y seliales reglamentarias encendidas. (i) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (j) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (k) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o \ desechos por fuera de los horarios establecidos. "J." ." Jl,.,,
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 102571 3000.492 ) oO CT. 2015 1 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para
(1) tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos (m) comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (n) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (o) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c10s aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (p) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (q) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es)sin autorización. (r) El propietario de vehiculo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehlculo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (s) El conductor que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (t) El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo
excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día -10 Km/h noche) (u) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (v) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados. Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su (w) clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (x) El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos e fi lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado "f
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: o 3000.492 '#02517 1 OCT. 2015 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. (y) Quien en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (z) El pasajero o quién que ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las
salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. (aa) El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. 13.525 Será sanclonado(a) con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) La agencia de viajes y demás intermediarios en la que se evidencie mala calidad y/o deficiencias en la prestación del servicio en cuanto a información, reservas, expedición de tiquetes y demás deberes impuestos en los Reglamentos Aeronáuticos. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales que por sobreventa o cualquier otro motivo imputable a ella, niegue el embarque a un pasajero que hubiese adquirido un tiquete y reservado cupo para un determinado vuelo. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, la empresa resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o
superior a diez (1O ) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y,
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Resoluclón Número Principio de Procedencia: 3000.492 ( ) O 1 OCT. 2015 102517 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolinea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. (6) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que, durante periodos de alta temporada, incurra en sobreventa de un vuelo superior al 5% de la capacidad de pasajeros disponible en la aeronave respectiva. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, la empresa resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1 O) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario
con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. (6) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (e) El explotador de aeronave que no informe a sus usuarios sobre las restricciones y prohibiciones establecidas para el porte y transporte de armas de fuego, arm blancas, fi ' \fi;;ve: GDIR-3.0-12-10 \ Versión: 01
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: # 0 2157> o 1 OCl. 2015 3000.482 "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" armas deportivas, de juguete o simuladas; sustancias explosivas y objetos o mercancías peligrosas, liquides, geles, aerosoles y en general elementos potencialmente peligrosos, o cuyos trabajadores o contratistas violen o propicien la violación de las prohibiciones relacionadas con el transporte de tales elementos en aeronaves de pasajeros, o cuando habiendo detectado la intención de violar esta prohibición por parte de algún pasajero y/o
tripulante, no dé aviso inmediato a la Policía Nacional destacada en el aeropuerto. (f) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o el explotador o concesionario de aeropuerto que, por razones imputables a ella y de manera reiterada, cause retraso o demora superior a 24 horas desde la llegada del vuelo, en la entrega del equipaje a los pasajeros, independientemente de las medidas compensatorias que sean adoptadas en favor de los mismos. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa o el explotador o concesionario de aeropuerto resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1 O) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del
mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (6) Se excluye de la presente regulación el equipaje condicional (exceso o equipaje sobredimensionado), el cual se transportará en los términos acordados con el transportador. (7) Para el transporte público internacional, primarán los Convenios Internacionales sobre la materia. \ · fi
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Resolucinó Número
Principio de Procedencia: 3000.412 ( ) 1025 1 7 O 1 OC1. 2015 "Por la cual sea claran unos numearles del a Resolucinó Nº 1209 del 25 dem ayo de2 015, correspondinetea l RAC 13 del os Reglamentos Aeronéuticos deC olombia"
(g) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte púbico que otorgue pasabordo a una persona que no tenga confirmado un cupo en el respectivo vuelo, conociendo que el mismo no será embarcado. En el caso de vuelos internacionales, si la persona ingresa al muelle, zona o sala de embarque en el aeropuerto, exhibiendo el citado
pasabordo, o con ocasión de haberlo recibido, la sanción se incrementará en un veinte por ciento (20%). No se considerará que se incurre en esta infracción cuando se trate de re acomodos por operaciones irregulares o si el pasajero no embarca por demoras en llegar a la sala, cuando se trate de pasajeros que viajan en condiciones de empleados del transportador o bajo convenios entre aerolíneas. (h) La empresa de servicios aéreos comerciales que no identifique adecuadamente las salas de espera utilizadas durante el proceso de embarque, o no informe adecuadamente a sus pasajeros al respecto y el explotador o concesionario de aeropuerto que no actualice oportunamente tal información. (Dentro de los 15 minutos siguientes a producirse una novedad). (i) La empresa de servicios aéreos comerciales que utilice en las salas de espera u otras instalaciones del aeropuerto, muebles adicionales sin previa autorización o haga uso inadecuado de los que sí estén autorizados. ü) La empresa de servicios aéreos comerciales que ofrezca alimentos o bebidas en las salas de embarque, sin la previa coordinación y aviso al explotador aeroportuario. (k) La empresa de servicios aéreos comerciales que no retire la señalización vertical empleada una vez concluido el proceso de check in y embarque, o dentro de los 15 minutos siguientes, salvo que, dentro del mismo término, deba comenzar a procesar otro vuelo, o que la sala le haya sido asignada de manera permanente. (1) La empresa de servicios aéreos comerciales, taller aeronáutico, centro de instrucción aeronáutica, empresa de servicios de escala o explotador aeroportuario, que no remita
a la Oficina de Transporte Aéreo, dentro de los términos establecidos, la información financiera, estadistica y demás informes y/o correcciones que sean requeridas de acuerdo con los presentes Reglamentos, conforme a los instructivos y formatos establecidos. (m) El establecimiento aeronáutico o quien se niegue a atender las órdenes emitidas por las autoridades aeronáuticas relativas al control y vigilancia, o que no presente o no entregue documentos cuando su presentación sea exigible. En caso que, ante el incumplimiento del establecimiento, la Autoridad Aeronáutica efectúe requerimiento y este no sea atendido dentro del plazo set'lalado, la sanción aquí prevista, se incrementará en otro tanto. (n) El establecimiento aeronáutico que siendo titular de un permiso de operación y/o funcionamiento, no remita dentro del término establecido en los Reglamentos Aeronáuticos, la información relacionada con reformas sociales y/o no actualice la información real de la sociedad respecto de los representantes legales, socios o miembros de junta directiv y fi dirección para notificaciones, y demás actuaciones, según corresponda. 'f
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Resolución Número
Principio de Procedencia: 3000.492
O 1 OCT. 2015 "Por la cual ae aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, comt11pondlente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(o) El piloto al mando que con una aeronave cause dat'lo a la infraestructura aeroportuaria (cuando ésta cumpla con los estándares de construcción y señalización aplicables). Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los dat'los, conforme corresponda. (p) El piloto al mando de aeronave que, sin justificación, desatienda las señales reglamentarias que hayan sido correctamente hechas por un encargado de señales asignado para facilitar el parqueo o movimiento de la aeronave, o que la conduzca a una posición diferente de la que se le haya asignado y/o le haya sido indicada correctamente. (q) El piloto al mando de aeronave que ingrese a posiciones de parqueo de manera autopropulsada, cuando exista restricción en tal sentido, debidamente informada por el servicio de información aeronáutica, mediante AIP, Circular y/o NOTAM. (r) Quien, teniendo un permiso legalmente expedido, ingrese a las áreas o zonas de seguridad restringidas de aeropuerto o permanezca en las mismas sin portar, en lugar visible a la altura del tórax, el carné o permiso permanente o transitorio correspondiente o ingrese a áreas diferentes a las autorizadas o se niegue a presentarlo cuando se le exija por parte del personal de seguridad de la aviación civil y o demás autoridades del Estado que trabajen en coordinación con los responsables de la seguridad de la aviación civil. (s) Los pilotos y demis particulares que viajen en aeronaves de aviación general cuando, teniendo permiso legalmente expedido, ingresen a las áreas o zonas de seguridad restringidas o permanezcan en su interior sin portar, en lugar visible a la altura del tórax, el
permiso correspondiente. (t) Quien encontrándose en instalaciones aeroportuarias, injustificadamente se oponga a la requisa que deba hacer el personal de seguridad de la aviación civil previo al acceso a un área de seguridad restringida en dicho aeropuerto. Si el infractor fuese, trabajador, dependiente o contratista de algún establecimiento aeronáutico en el aeropuerto, la sanción se incrementará en otro tanto. (u) Quien agreda fisica o verbalmente o profiera amenazas al personal asignado a la seguridad de la aviación civil, con ocasión del ejercicio de sus funciones, sea éste del explotador del aeropuerto o contratado para realizar estas labores, o de la Policía nacional, al igual que al personal de seguridad de una aerollnea, tripulantes y personal de tierra dedicado al chequeo y despacho de un vuelo. Si la agresión a tripulantes, se comete en vuelo, (una vez cerradas todas las puertas de la aeronave para la partida, hasta que sean nuevamente abiertas en el lugar de destino) la sanción aquí prevista, se incrementará en otro tanto. (v) La empresa y el conductor o quien conduzca vehículo no autorizado o con autorización vencida, al interior de las áreas restringidas de seguridad de aeropuerto. Si el conductor tampoco tuviese autorización vigente para el ingreso a dichas áreas, la sanción se incrementará en otro tanto. (w) El guarda de seguridad privada o quien, prestando vigilancia en cualquier tipo de instalación aeroportuaria, omita la inspección de personas, vehículos o sus ocupantes, \i,-
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Resolución Número Principio de Procedencia: o O1 O CT2.01 5 3000.492 <# 25 1 7 > "Por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución Nº 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeroniuticos de Colombia" que accedan a las éreas o zonas de seguridad restringidas en dichos aeropuertos, poniendo en riesgo la seguridad de la aviación civil. (x) El guarda de seguridad privada o quien, prestando vigilancia en cualquier tipo de lnstalaclón aeroportuaria, omita dar aviso a dependencia de seguridad de la aviación civil del aeropuerto y/o la Policia Nacional sobre la presencia de un arma. artefacto explosivo. artículo o sustancia peligrosa o sustancia ilegal en una persona sometida a requisa o en el equipaje de mano objeto de inspección, poniendo en riesgo la seguridad de la aviación. (y) El pasajero o quien, sin autorización, ingrese a la cabina de mando de una aeronave en servicio. (z) Quién, por fuera de los casos previstos en el literal (z) de la sección anterior, acceda clandestinamente a una aeronave y/o permanezca en ella sin autorización y sin contar con el respectivo tiquete y/o pasabordo, con el ánimo de viajar como "polizónn. Si la persona lograse viajar, la sanción se incrementará en otro tanto. (aa) El tripulante de aeronave, o el empleado de empresa de servicios aéreos comerciales,
que utilice el sistema de sonido de la misma, o a viva voz para dirigirse a los pasajeros a bordo, o en sala en un aeropuerto con el fin de proferir quejas. entregar información inexacta o referirse en malos términos respecto a la autoridad aeronáutica o los servicios que ella presta, sin perjuicio de que tales quejas puedan ser presentadas a través del conducto adecuado (bb) La empresa de servicios aéreos comerciales que no proporcione información precisa. completa, continua y/o veraz a los usuarios, en los casos de demoras de vuelos. Esta sanción no podré ser impuesta en los casos en que las empresas demuestren que no fueron informadas de las causas de la demora. 13.630 Seré sancionado con multa equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El conductor de vehiculo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto provoque colisión con una aeronave. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños, conforme corresponda. (b) El conductor de vehlculo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, obstruya el paso de pasajeros o los embista con él. (c) El conductor o quien en las éreas de movimiento de un aeropuerto, abandone un vehículo con el motor encendido. (d) El conductor o quien, en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas.
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