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AEROCIVIL - Resolucion 02592 Junio 06 de 2013

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02592 Junio 06 de 2013
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número <#02592)

Principio de Procedencia: 3000.492 "Polrac uaslem odifiyac dainc iuonnoansnu meraall eaPs a rtSeé ptidmela o s

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Enu sdoe s ufsa cullteagdaeylse e nes s pelcaiqsau lle e c onfileoarsrte ínc u1l7o8ds2e ,l CódidgeCo o merecnic oo,n cordcaolnnoec sitaa bleenec lai rdtoí 5c5du ell oaL e1y0 d5e 199y3l ,o asr tí5cunluomse ra8l,1e 0ys 1 3y 9nume4rd aelDl e cr2e6td0oe 2 00y4;, º º CONSIDERANDO: Quel aR epúbdleiC coal ommbeidai aLnet1ye2 d e1 94a7p roeblCó o nveSnoiboAr vei ación CivIinlt ernascuisocenrnali lcat,io u ddaeCd h ic-aUgSoAe n1 94i4n,s truimnetnetron acional cuyaor tí1c2ucloom proaml eotEses taPdaorsat t eo mmaerd icdoanst troadp ae rsqounea

º infrsiunsrj eag lamaeenrtoonsá uitnitceeorxsnp oesd ciodnlo saf inaldiepd raeds elrvaa r seguraiédraeda . Qued ec onforcmoiendlA a rdt i1c7u8ld2eoC l ó didgeCo o meracl iaUo n,i dAaddm inistrativa Especdiela alA eronáCuitvliieccl ao rrespeonsn udc ea,l iddeaA du torAiedraodn áutica, expeldoiRsre glamAeenrtoonsá uticos. Qued ec onformciodnea lad r tí5c5ud leol al e1y 05/"9Co3rre:sp onde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente al os particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico ... " agregqaunde"Eso ta s sanciones seap licarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia ... " Quee lP arágdreaalfr ot i5c5cu iltoa ddelo aL, e 1y0 d5e 1 99a3g,r eqguae" E:l r eglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo". Quea lgudneal sa isn fracccoinotneemsp elnal daPa asr Stéep tidmela o Rse glamentos

Aeronáuetsitcáosnsi ,e ncdoom etirdeacsu rrenptoerma elngtuend oesl oss ujetos destindaetd aircihnoaossr moabss,e rváqnudleoac su ea ndtelí aass a nciporneevsic sotmaos critpearrisaou i mposincoei sótnsá u rtieelen sdpoe reafdeocp troe venyt diivsou asivo, haciénndeocseesi anrciroe mentarlas. Qued uralnotúsel tiamñoosss e e stsáuns cithaencdhnoou se vaotse ntactoonrtliraoass normaaesr onáultasi ecgausr,ei ldo ardd,el nar, e gulayrl iaed satda bidleli odssae dr vicios aéreeonsp ,e rjudielc oiusos uardieto asls eesr virceisousl,nt eacnedsoda erfiiconr iirt erios parsaa ncitoanlcaeorsn duecnat palsi cdaelc cai iótnLa ed1ya0 d5e 1 993.

Clavo: GDIR-3.0-12-10

Versión: 01

Fecha: 03/11/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Que igualmente se están registrando hechos atentatorios contra la seguridad aérea y

aeroportuaria específicamente en relación con los Servicios a la Navegación Aérea, y los servicios aeroportuarios, los cuales, si bien, por sus características constituirían infracción a las normas aeronáuticas según lo previsto en el articulo 55 de la invocada Ley 105 de 1.993, el régimen actualmente contenido en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos, no define ni fija criterios específicos para aquellas infracciones que de manera directa afecten tales servicios, ante lo cual se hace necesario señalar dichos criterios de manera específica para la imposición de las respectivas sanciones a esas conductas, como violatorias que son de las normas aeronáuticas, incluyéndolos en los Reglamentos Aeronáuticos. Que con ocasión de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la Ley 1437 de 2011, vigente desde el 12 de julio de 2012, es necesario revisar los aspectos procedimentales para la imposición de sanciones por la violación a las normas aeronáuticas, para ajustarlos a los nuevos requerimientos de dicha Ley. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero: Modificanse y adiciónanse los siguientes numerales de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: "7. 1.2C.u3an.do una licencia de personal aeronáutico, permiso de operación o funcionamiento, o alguno de sus privilegios, hayan sido suspendidos o cancelados; ya sea como medida preventiva o como sanción principal o accesoria, su titular no podrá ejercer

ninguna de las atribuciones o habilitaciones de tal licencia, ni los privilegios de los permisos que hayan sido suspendidos o cancelados, hasta tanto la medida preventiva haya sido levantada y/o la sanción haya sido cumplida. Mientras perdure la suspensión, no se expedirá al titular una nueva licencia o permiso similar al que haya sido suspendido. En el caso de la cancelación de licencias, el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. 7.1.S4on. c1irc.un stancias que atenúan la sanción: a) No registrar sanciones dentro de los tres (3) años anteriores. b) Presentarse voluntariamente ante la autoridad aeronáutica e informar sobre la falta.

Clavo: GDIR-3.0-12-10

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Fecha: 03/11/2011 ====- P;.r::2 de;;_

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" c) Cualquier otra circunstancia demostrable que haga menos gravosa la infracción cometida, que implique ausencia de riesgos para la seguridad aérea o de perjuicios para los terceros.

PARAGRAFO: En caso de existir alguna de las anteriores circunstancias atenuantes, la dependencia competente para sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, disminuirá el monto de la multa correspondiente hasta en un 50 %, asignándole un 16.66% a cada una de las anteriores circunstancias de atenuación. 7 .1.4.2. Son circunstancias que agravan la sanción. a) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra. b) La preparación ponderada del hecho. c) Obrar en coparticipación o con complicidad de otro. d) Ejecutar el hecho u omisión aprovechando situación de calamidad o infortunio. e) Generar situación de peligro con o sin consecuencias para la seguridad operacional o la seguridad de la aviación civil. f) No adoptar medidas preventivas para evitar o neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetición, cuando estas procedan. g) Hacer más nocivas las consecuencias de la falta. h) La reincidencia.

En caso de reincidencia comprobada en relación con la misma falta cometida dentro de los tres (3) años anteriores, la sanción impuesta conforme a los numerales siguientes, podrá duplicarse. La suspensión de permisos o licencias que al duplicarse con ocasión de la reincidencia alcancen un término superior a ciento ochenta (180) dlas calendario, podrá convertirse en cancelación de dichos permisos o licencias. 7.1.6. Distribución de las infracciones para su investigación y sanción a) En cumplimiento de lo dispuesto por los Artlculos 16, numerales 9 y 10; y 23,

numeral 7 del decreto 260 de 2004, corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo la investigación y sanción de las infracciones de que tratan los numerales 7. 1.7 . 1.1. a 7.1.7.1.14.

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Resolución Número Principio de

Procedencia: (#20592> 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" b) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28, numeral 5 del Decreto 260 de 2004, corresponde a la Secretaría de Seguridad Aérea la investigación y sanción de las infracciones de que tratan los numerales 7.1.7.2.1. a 7.1.7.2.10.1. 7.1.6.1. Actividades de las dependencias a cargo de la investigación y sanción La investigación correspondiente será adelantada y sustanciada por la Dependencia pertinente según el numeral anterior, directamente o a través del Grupo o Grupos de trabajo con que cuenten para el efecto. Dicha dependencia, en forma directa o a través de los respectivos Grupos, a los cuales impartirán las instrucciones necesarias, ejecutarán las

siguientes actividades: 1Abrir e iniciar la investigación 2Decretar y practicar pruebas 3Formular pliego de cargos

4Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes 5Proferir los actos administrativos que imponen sanciones 6Resolver los recursos de reposición cuando corresponda Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, podrán actuar como sustanciadores únicamente en infracciones detectadas en flagrancia, iniciando la respectiva investigación y formulando el pliego de cargos. Una vez inicien la investigación y formulen pliego de cargos, deberán remitir sus actuaciones a la dependencia competente para sancionar con el fin de que esta revise las diligencias adelantadas y continúe el trámite respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra dependencia; o si considera que otra dependencia también podría ser competente para investigar y sancionar la falta, enviará a esta última, copia del auto de apertura de la investigación, a efectos de que proceda conforme corresponda, sin detrimento de que se promueva el conflicto de competencia a que hubiere lugar. 7.1.7. DE LAS SANCIONES Las siguientes disposiciones, fijan los criterios específicos para la imposición de sanciones respecto de las conductas constitutivas de infracción a los reglamentos y demás normas aeronáuticas, en desarrollo y aplicación del Articulo 55 de la Ley 105 de 1993: 7.1.7.1. Infracciones a las normas administrativas fi

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL fi Resolución Número Principio de fi02592 O6 J U2 N0 .1 3

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 7 .1. 7 .1.1. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales

mensuales vigentes: a. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. b. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez salido el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. c. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que deje sillas de ruedas u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos.

d. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. e. El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. f. El conductor de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. g. El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria. h. El conductor de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. i.EI conductor de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave.

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Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

j. El encargado de señales o "señalero" que en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, o no respete la asignación de posiciones de parqueo, guiando una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. k. El propietario y el conductor o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. l. Quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en otro tanto. m. Quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión. n. El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque. ñ. El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehiculos. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de

los daños causados, conforme corresponda. o. El conductor de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. p. Quien por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura aeroportuaria. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. q. Quien sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos. r. Quien deje equipos y elementos como scanner, arcos, mesas de revisión, o tándem de sillas obstruyendo las salidas de emergencia en salas o áreas o edificaciones aeroportuarias. 1º

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" s. Quien sin autorización traslade elementos entre salas de embarque. t. Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. u. Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa,

a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje, sin que exista presencia de un guarda de seguridad, o sin someterse a su control, si lo hubiera; o al sistema de control de seguridad que estuviera implementado al efecto.

  1. El propietario y el conductor que en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehlculo no autorizado al efecto.

w. El pasajero que embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo informar a la aerolinea transportadora al respecto. 7.1.7.1.2. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien, drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. b. El piloto, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. c. El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones necesarias o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable.

d. El propietario y el conductor que transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehiculo no adecuado. e. El piloto al mando de aeronave que obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. fi

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Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" f. El piloto de aeronave o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APU-sin autorización. g. El piloto o técnico que, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. h. El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces reglamentarias encendidas.

  1. La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva.

j. La empresa de serv1c1os aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o

contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. k. El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos. l. El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. m. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. n. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. ñ. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. o. El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable.

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Resolución Número Principio de 2013

Procedencia: , 0 2 5 9 2 O 6 HJN, 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" p. El piloto al mando de aeronave que inicie turbinas sin autorización. q. El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. r. El conductor que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. s. El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día - 10 Km/h noche) t. El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. u. Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados.

  1. Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos.

w. Quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto y el propietario de tales aeronaves o vehículos. Si el lavado o mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto.

  1. Quien en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales.

y. El pasajero de empresa de servIcIos aéreos comerciales que ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. z. El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. -fi

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Resolución Número Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 7.1.7.1.3. Será sancionado(a) con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos

legales mensuales vigentes: a. La agencia de viajes y demás intermediarios en la que se evidencie mala calidad y/o deficiencias en la prestación del servicio en cuanto a información, reservas, expedición de tiquetes y demás deberes impuestos en los Reglamentos Aeronáuticos. b. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios. c. La empresa de servicios aéreos comerciales que por sobreventa o cualquier otro motivo imputable a ella, niegue el embarque a un pasajero que hubiese adquirido un tiquete y reservado cupo para un determinado vuelo. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja justificada, la empresa resultare responsable, así: -En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1O ) y menor de veinte (20). - En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, -En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del

mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. d. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que, durante períodos de alta temporada, incurra en sobreventa de un vuelo superior al 5% de la capacidad de pasajeros disponible en la aeronave respectiva, independientemente de las medidas compensatorias que adopte. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa resultare responsable, así:

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Resolución Número Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" -En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1 O) y menor de veinte (20).

  • En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). - En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, - En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100).

Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. e. El explotador de aeronave que no informe a sus usuarios sobre las restricciones y prohibiciones establecidas para el porte y transporte de armas de fuego, armas blancas, armas deportivas, de juguete o simuladas; sustancias explosivas y objetos o mercancías peligrosas, líquidos, geles, aerosoles y en general elementos potencialmente peligrosos, o cuyos trabajadores o contratistas violen o propicien la violación de las prohibiciones relacionadas con el transporte de tales elementos en aeronaves de pasajeros, o cuando habiendo detectado la intención de violar esta prohibición por parte

de algún pasajero y/o tripulante, no dé aviso inmediato a la Policía Nacional destacada en el aeropuerto. f. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o el explotador o concesionario de aeropuerto que, por razones imputables a ella y de manera reiterada, cause retraso o demora superior a 24 horas desde la llegada del vuelo, en la entrega del equipaje a los pasajeros, indep_endientemente de las medidas compensatorias que sean adoptadas en favor de los mismos. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa o el explotador o concesionario de aeropuerto resultare responsable, así: -&<.

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MINISTER.1O DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: ( # () 25 9 ?) 3000.492 o 6 J U M . 2 0 1 3 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" -En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o

superior a diez (10) y menor de veinte (20). -En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empre

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