AEROCIVIL - Resolucion 02666 Junio 07 de 2013
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02666 Junio 07 de 2013
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 07! U2N0.1 3 ( '#02666 "Por la cual se adoptan las Partes Vigésimo Tercera sobre Estándares de aeronavegabilidad para aviones de categoría normal, utilitaria, acrobática y commuter y Vigésimo Quinta sobre Estándares de aeronavegabllldad para aviones de categoría transporte, se incorporan a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se modifican unos numerales de la Parte Novena de dichos Reglamaentos" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AER0NAUTICA CIVIL y En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782 1790 y del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los articulas 2º 5º numerales 3, 4 y O, 1 y articulo 9ºn umeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que mediante Ley 12 de 1.947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA y como tal, y debe dar cumplimiento a dicho Convenio a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA, los Estados
Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus normas internas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto y promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos. Que en concordancia con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas. Que es el interés de la industria aeronáutica nacional que exista estándares de diseño para la certificación de productos aeronáuticos que facilite el desarrollo de esta industria y que se elimine las limitaciones de certificación de productos aeronáuticos establecidas en la actual Parte Novena. Quel aOA CpIo mre ddieoDl o cum9e7n6et0nos uc apí1t,nu ulmoe1 r.a1il.n 3d.li osci ag ui"eAnlt e:
establlanesoc redmreac s a rágcetneqerurfi eag lu ernloa snA ne6xyo 8 sco nstiltbaua ispreaíl raaan elabodreal coriósen g laymn eonrtmnoaassc iodneaa elreosn avdeegca abdaiael riodnEaasdv e. necespaotrrai noqt,uoc e,a dEas tcardseoue ps r oprieogsla ymn eonrtmdoaeass e ronavegabilidad confao rlmadesi sposdielc oiAson neex6so y s 8 ,o quaed ofpatl ee gisalparcoipdóiena da aeronaveesgtaabbiplliooedrtca Eridsod t aca odnot rtaetnaienentcn eud"eol;n aot n at elrpair oord,u cción dea eronoa dveep sr oducftaobsr iecnal adR oesp úbdleCi oclao mdbeibaec ruámnp elsitro s Jr equerpiamsriuuae s neotna o vsi ación. fv
ClavGeD: I R-3.0-12-10
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REPÚBLDIECC AO LOMBIA
MINISTDEERT IROA NSPORTE
UNIDAADDM INISTREASTPIEVCDAIE AA LE RONAUTCIICVAIL ResolucNiúómne ro
PrincdiePp riooc edencia: 3000.492
Continuación de la Resolución: Por la cual se adoptan las Partes Vigésimo Tercera sobre Estándares de aeronavegabllidad para aviones de categoría normal, utllltarla, acrobática y commuter y Vigésimo Quinta sobre
Estándares de aeronavegabllldad para aviones de categoría transporte, se incorporan a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se modifican unos numerales de la Parte Novena de dichos Reglamentos" La UAEAC, estableció Acuerdo para la implantación del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional SRVSOP, el cual fue firmado por la Dirección General el día veintiséis de julio del año 2011, en el cual se establece como tarea la armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos, LAR. Que los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), adoptados por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional SRVSOP, han previsto para los estados miembros la adopción de las normas FAR 23 y FAR 25 del Código de los Reglamentos Federales (CFR), titulo 14 de los Estados Unidos de América, como estándares de aeronavegabilidad para las aeronaves de categoría normal, utilitaria, acrobática, commuter y categoría transporte. Que ·en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Adóptase la Parte Vigésimo Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, asi: , 1
RACP ARTVEI GESITMEOR CERA
ESTÁNDARDEESA ERONAVEGABIALVIIDOANDDE:ES
CATEGORNÍOAR MALU,T ILITAARCIRAO,B ÁTIYC A
COMMUTER
SUBPARTE A -GENERALIDADES 23.001 Aplicabilidad Para la solicitud de certificado de tipo de las aeronaves de categorla normal, utilitaria, acrobática y commuter, los diseñadores y fabricantes de aeronaves en Colombia, que voluntariamente se acojan
al Estándar de Aeronavegabilidad Parte FAR 23 del Código de los Reglamentos Federales (CFR) Titulo 14 de los Estados Unidos de Norteamérica, con todas sus enmiendas y apéndices, el cual se adopta para Colombia, podrán obtener un certificado tipo respecto de dicho diseño y posteriormente un certificado de producción respecto de la construcción, así como certificados tipo suplementarios respecto de sus modificaciones, otorgados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana, una vez acreditando ante ésta autoridad, el cumplimento de los requisitos aeronavegabilidad aplicables a la aeronave o aeronaves, según su categoría. Para lo anterior, el interesado deberá declarar por escrito conocer la norma y acogerse a ella. fi ClawG,O IRfiVersió01n : Fech1a5:/ 12/2011 Pági2nd ae7:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número O7 j U2N0.1 3
PrincdiepP iroo cedencia: 3000.492
Continuación de la Resolución: Por la cual se adoptan las Partes Vigésimo Tercera sobre Estándares de aeronavegabilidad para aviones de categoría normal, utilitaria, acrobática y commuter y Vigésimo Quinta sobre Estándares de aeronavegabllidad para aviones de categoría transporte, se incorporan a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se modifican unos numerales de la Parte Novena de dichos Reglamentos" 23.005 Actualización Cumplido el requisito establecido en el numeral anterior, serán aceptadas como fecha de
actualización para este Reglamento, las fechas dadas en las enmiendas ("Amendments") del CFR 14 Parte 23 de la FAA. 23.01 O Adaptación Para efectos de la aceptación de Parte FAR 23 del Código de los Reglamentos Federales (CFR) Título 14, de los Estados Unidos de Norteamérica se deberá tener en cuenta que: Donde dice "Federal Aviation Administration" o se menciona alguna de sus dependencias entiéndase como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - U.A.E.A.e y sus dependencias homologas o aplicables; donde dice "Administrator" entiéndase Director General de la UAEAC o en quien él haya delegado la función aplicable para el tema que lo referencia. Si se menciona un producto, estándar de la industria o estándar aeronáutico internacional, se acepta el mencionado siempre y cuando el mismo no haya sido emitido por el ente pertinente en Colombia. Cualquier desacuerdo encontrado con en el texto del estándar aceptado, deberá ser resuelto con el consentimiento de la UAEAC cuyo concepto es el que debe prevalecer. ARTICULO SEGUNDO. Adóptase la Parte Vigésimo Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:
RACP ARTVEI GÉSIQMUOI NTA
ESTÁNDARDEEAS E RONAVEGABIALVIIDOANDDE:ES
CATEGORTÍRAA NSPORTE
SUBPARTE A-GENERALIDADES 25.001 Aplicabilidad Para la solicitud de certificado de tipo de las aeronaves de categoría transporte, los diseñadores y fabricantes de aeronaves en Colombia, que voluntariamente se acojan al Estándar de Aeronavegabilidad Parte FAR 25 del Código de los Reglamentos Federales (CFR) Título 14 de los
Estados Unidos de Norteamérica, con todas sus enmiendas y apéndices, el cual se adopta para Colombia, podrán obtener un certificado tipo respecto de dicho diseño y posteriormente un certificado de producción respecto de la construcción, así como certificados tipo suplementarios respecto de sus modificaciones, otorgados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana, una vez acreditando ante ésta autoridad, el cumplimento de los requisitos aeronavegabilidad aplicables a la aeronave o aeronaves, según su categoría. Para lo anterior, el interesado deberá declarar por ; escrito conocer la norma y acogerse a ella. 25.005 Actualización f fi fi ClavGeD:I R-3.O0 -1 Versió0n1: Fech1a5:/ 12/2011 Ptigi3nd ae:7
REPÚBLCIAD EC OLOBMIA
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Continuación de la Resolución: Por la cual se adoptan las Partes Vigésimo Tercera sobre Estándares de aeronavegabilidad para aviones de categoría normal, utilitaria, acrobática y commuter y Vigésimo Quinta sobre Estándares de aeronavegabilidad para aviones de categoría transporte, se incorporan a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se modifican unos numerales de la Parte Novena de dichos Reglamentos" Cumplido el requisito establecido en el numeral anterior, serán aceptadas como fecha de actualización para este Reglamento, las fechas dadas en las enmiendas ("Amendments") del CFR
14 Parte 25 de la FAA. 25.01 O Adaptación Para efectos de la aceptación de Parte FAR 25 del Código de los Reglamentos Federales (CFR) Título 14 de los Estados Unidos de Norteamérica se deberá tener en cuenta que: Donde dice "Federal Aviation Administration" o se menciona alguna de sus dependencias entiéndase como UAEAC y sus dependencias homologas o aplicables; donde dice • Administrator" entiéndase Director General de la UAEAC o en quien él haya delegado la función aplicable para el tema que lo referencia. Si se menciona un producto, estándar de la industria o estándar aeronáutico internacional, se acepta el mencionado siempre y cuando el mismo no haya sido emitido por el ente pertinente en Colombia. Cualquier desacuerdo encontrado con en el texto del estándar aceptado, deberá ser resuelto con el consentimiento de la UAEAC cuyo concepto es el que debe prevalecer.
ARTÍCULO TERCERO-: 'Modificase el numeral 9.5.6.5 y el numeral 9.5.7.1 de la Parte Novena de los Reglamentos Aeronáuticos de ColombiaRAC, así: 9.5.6.5 Código de Aeronavegabilidad El código de aeronavegabilidad para la Certificación de Tipo de estas categorías de aeronaves, está previsto en la Parte Vigésimo Tercera - "ESTÁNDARES DE AERONAVEGABILIDAD: AVIONES DE CATEGORIA NORMAL, UTILITARIA, ACROBÁTICA Y COMMUTER" de estos Reglamentos, donde la UAEAC adoptó como código de aeronavegabilidad para las aeronaves de categoría normal, utilitaria, acrobática y commuter, la parte 23 del Titulo 14 del Código de los
Reglamentos Federales (CFR) de los Estados Unidos de Norteamérica, con todas sus enmiendas y apéndices respecto de los cuales el interesado declare conocer dicha norma y voluntariamente se acoja a ella. Para la aceptación de Certificados Tipo (Convalidación u Homologación) de estas categorías de aeronaves, la UAEAC acepta este mismo código de Aeronavegabilidad. 9.5.7.1 Código de Aeronavegabilidad El código de aeronavegabilidad para la Certificación de Tipo de estas categorías de aeronaves, "ESTÁNDADREEA SE RONAVEGABILIDAD: está previsto en la Parte Vigésimo QuintaAVIONDEESC ATEGORTIRAA NSPORTE" de estos Reglamentos, donde la UAEAC adoptó como código de aeronavegabilidad para las aeronaves de categoría transporte, la parte 25 del Titulo 14 del Código de los Reglamentos Federales (CFR} de los Estados Unidos de Norteamérica, con todas sus enmiendas y apéndices respecto de los cuales el interesado declare conocer dicha norma y voluntariamente se acoja a ella. . Para la aceptación de Certificados Tipo (Convalidación u Homologación) de estas categorías de aeronaves, la UAEAC acepta este mismo código de Aeronavegabilidad. I ARTICULO CUARTO Modificase el numeral 9.2.3 de la Parte Novena de los Reglamentos ª' icos de Colombia -RAC, así ( fi Clave: GDIR-3. • j.
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Fecha: 15/12/2011
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
ResocilóuNnú mero
Principio de Procedencia: 07j \2J0fi\.3
3000.492
Continuación de la Resolución: Por la cual se adoptan las Partes Vigésimo Tercera sobre Estándares de aeronavegabilidad para aviones de categoria normal, utilitaria, acrobática y commuter y Vigésimo Quinta sobre Estándares de aeronavegabilidad para aviones de categoria transporte, se incorporan a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se modifican unos numerales de la Parte Novena de dichos Reglamentos"
9.2.3. ACEPTACION DE CERTIFICADO TIPO: PRODUCTOS AERONÁUTICOS IMPORTADOS.
A los productos aeronáuticos diseñados, fabricados y certificados en el extranjero y que pretendan ser importados, registrados y operados por primera vez en la República de Colombia, se les podrá aceptar el Certificado Tipo así: a. En el caso de existir un acuerdo bilateral para la aceptación de productos aeronáuticos, se aceptara el Certificado Tipo para un producto importado otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de Diseño, mediante convalidación. b. En el caso que la UAEAC no haya promulgado un código de aeronavegabilidad, está adoptará, para efectuar el proceso de aceptación del Certificado Tipo, los códigos de aeronavegabilidad y requisitos de operaciones establecidos como base para la certificación original del Estado de Diseño ó en su defecto de cualquier país miembro de la OACI que haya otorgado la certificación, siempre y cuando se encuentre estipulada en el Diseño Tipo aprobado para su correspondiente categoría.
c. El proceso de convalidación, se reduce a la aceptación del Certificado Tipo emitido por el Estado de diseño y en cuanto la UAEAC lo considere procedente, efectuara la revisión de los registros de diseño de tipo y los documentos de certificación mantenidos por dicho Estado. Esta revisión incluirá los siguientes aspectos:
1. Una evaluación de la idoneidad de las normas de diseño aplicadas y las correcciones que tuviere en relación con las normas de aeronavegabilidad establecidas, a fin de garantizar que no existen características peligrosas en el diseño y construcción de la aeronave.
2. Una evaluación de la aceptación de cualquier renuncia o variación de las normas de aeronavegabilidad concedida por el Estado de Diseño.
3. Una evaluación de la idoneidad de cualquier condición especial especificada y determinada por el Estado de Diseño.
4. Una evaluación de la idoneidad del Diseño Tipo respecto a los requisitos especificados, condiciones de funcionamiento y conceptos de aeronavegabilidad de la UAEAC.
d. El solicitante (Fabricante/ Diseñador) deberá demostrarle a la UAEAC que:
1. Ha recibido aprobación de cualquier condición especial que debe satisfacerse (y la evaluación de su cumplimiento) y los documentos de certificación (datos de diseño, manuales, etc.) que serán registrados por la UAEAC para la aceptación del tipo de aeronave.
2. El Estado de Diseño), determina que el producto se ha examinado, probado y se demuestra que satisface los requisitos aplicables de emisiones de gases y ruido del motor establecidos en las normas internacionales (OACI), incluyendo cualquier otro requisito que haya prescrito la UAEAC para ese tipo de aeronave.
3. Presentar los registros del cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables
prescritos en el diseño tipo, la hoja de datos del certificado tipo de la aeronave y demás requisitos que la UAEAC determine. t-ir<t V
Clave: GDI:Rfi;----\\-._., fifi
Fecha: 15/12/2011
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA!.. DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número nrino.n Principio de Procedencia: 01 3000.492
Continuación de la Resolución: Por la cual se adoptan las Partes Vigésimo Tercera sobre Estándares de aeronavegabllidad para aviones de categoría normal, utilitaria, acrobática y commuter y Vigésimo Qub1ta sobre Estándares de aeronavegabilídad para aviones de categoría transporte, se incorporan a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se modifican unos numerales de la Parte Novena de dichos Reglamentos"
4. Presentar los manuales, placas, listas de verificación y marcas de instrumentos, definidos en los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, presentados en idioma español o español e inglés
(bilingüe).
5. Presentar el Listado Maestro de Equipo Mínimo (MMEL) aplicable.
e. La UAEAC expedirá el Certificado de Aeronavegabilidad en la categoría correspondiente, verificado el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad y operaciones establecidos en los RAC y los que la UAEAC determine según la actividad operacional propuesta basado en las limitaciones de operación de la aeronave. f. En el caso de no existir un acuerdo bilateral para la aceptación de productos aeronáuticos, se
aceptará el Certificado Tipo mediante homologación con base en la evaluación del Certificado Tipo emitido por el estado de diseño. En este caso se debe efectuar el examen de los registros de diseño tipo y los documentos de Certificación, de acuerdo con los numerales 1 a 4 del literal c. y las comprobaciones establecidas en el literal d. Adicionalmente se deberán cumplir de los requisitos de aeronavegabilidad y operaciones establecidos en los RAC. Se incluye una verificación del Código de aeronavegabilidad con el cual dicha aeronave le fue otorgado su Certificado Tipo, contra los requisitos especificados en el Estándar de Aeronavegabilidad nacional (Ej. RAC 23, RAC 25, etc) y la evaluación de cualquier otro requisito que la UAEAC pueda establecer para garantizar que no existen características peligrosas en el diseño y construcción de la aeronave (Ej. listas de cumplimiento, reportes de sustentación, pruebas, demostraciones y reportes de vuelos de prueba) que considere necesarios para verificar dicha equivalencia o complementar su certificación. g. Salvo disposición contraria por parte de la UAEAC, se determina que el solicitante (Fabricante / Diseñador) asumirá todos los gastos que se originen en cumplimiento de la verificación de lo expuesto en este numeral. ARTÍCULO QUINTOfi Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co.
ARTÍCULO SEXTO.
Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna y diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI, en
consecuencia no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo.
ARTÍCULO SEPTIMO.
Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual.
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