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AEROCIVIL - Resolucion 02666 NOV 22 de 2021

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02666 NOV 22 de 2021
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Publicada en el Diario Oficial N° 51.867 del 23 de Noviembre de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1061.492 CIVIL 2 2 NOV 2021

Resolución Número <#02666 Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Enu sdoe s ufsa cullteagdaeyls,ee nse specliaqasul le,e c onfileoraser nt íc1u7l8o12s7, 9 y01 801 deCló didgeCo o merecnic oo,n cordcaonlnco i ae staebnll oeascr itdíoc2 ºu yl ºo n4su mer7a,l8 e;ys ela rtí8c° nuulmoe 5rd aelDl e cr1e2t9od4 e 1l4 d eo ctudber2 e0 2y1 , CONSIDERANDO: Quem ediaRnetseo lu0c2i41ó1d ne1 l5d ea gosdte2o 0 1s8e,i ncorlpoRoser gól ameAnetroosn áuticos deC olomb-iRaA Cl,a n ormdae nomin"aRdAaC1 35REQUISIDTEO OSP ERACI-ÓN

OPERACIONDEOSM ÉSTICNAASC IONALEE ISN TERNACIONRAELGEUSL,A REYS N O REGULAReEnSr ,e empdleal zadosi sposipcrieoenxeissa tlre enstpeeescnl t ano o rmRaA C4 ,c omo pardteepl r ocedseao r monizdaecd iiócnhr oesg lamecnotnlo ossR e glameAnetroosn áuticos Latinoame-LrAiRcp,ar noopsu epsoterolS s i stema RdeeCg oioopnearlap cairlóaaVn i gildaeln ac ia SegurOipdearda c-iSoRnVaSlOe Pna, r adsel oglrama ar yourn iforpmoisdiacbdoll neo e ss tándares internacyi coonnla olrsee sg lamednelt oodsse máess tadeonms a tedreia av iacciióvenin l , cumplimdiele opn rteov einse tlao r tí3c7du elCloo nvenio sobCrievI inAltv eirancdaiecCó ihnoi ncaalg o de1 94a4p,r obpaodCroo lombia Lmee1yd2 id ae1n 9t4e7 . Quec,o enlf idnem anteenlee srt addeuo n iforrmeiqduaeder nie ldc oi tado 3a7dr etClíoc nuvleon io sobArvei acCiióvInin lt ernaecsni eocneaslma,or diiof liocRsae rg lameAnetroosn áudteCi ocloosm bia enl am ediednqa u vea yasnie nmdood ifipcoalrdaO o AsC Il,oe ss tándares cloonastn eenxiodso s en

ded icChoon veynp iooer l S istema RdeeCg oioopnearla pcairlóaaVn i gildaenl caSi eag uridad Operac-iSoRnVaSlOc Po,n teneinld ooRsse glameAnetroosn áuLtaitcionso americanos. Quec,o nfoarl moae n teernif ourn,cd ieló anús l tiemnamsi enadlAa nse x6"o O peradceAi eórno naves" alC onvesnoiboAr vei acCiióvInin lt erna(ceinomniaenlnú dmaes4r 4o4, 5 y 4 6d el aP arIt eny ú mero 23d el aP ar1t1ey1a )lL AR1 3(5e nmineúnmdea1r 0os eguneddai cpiuóbnl)i cpaoedrlSa RsV SOsPe, requaicetruea yle inzmaern ldana orr mRaA C1 3d5e l oRse glameAnetroosn áudteCi ocloosm bia. Ques,i guieelon bdjoe etsipveoc ídfeiPlcl oaEsns tratégico 20A3ed0re,of naácuietllaii cctcoae ras o lomse rcandaocsi onmaeldeisal naet lei mindaetc riáómnyi b taersr eqruaeis n,c enltaii nvdeunsa t ria innoyv oapre ruanrar edde s erviccrieocsi eennc tuea;n at loaf lexibidleil zorasec qiuóins itos

reglamepnatraaarp iooyesald r e saryrr oelcluop erdaelc aii nódnu saterrioan ámuatnitcean,il eonsd o critdeera iromso nizcaocenil Só RnV SOyPe lc umplimdiele onAstn oe xdoesl aO ACIs,ei nclluoy e relacicoonlnaa odspo e raccioounnn es so lo epnia lvoitaocc iomóenr dceip aals ajeqruoaesn ,ts ees encontrreasbearnv paodnrao cs o nsidearpalrisceea nbC loelso msbeigaú,ln oc ontempelnla ad o normRaA C4 . Quec oenlf idnea jusltana orr maal aa cturaela loipdearda ccioolnoamlby id aanmraa yocrl arai dad louss uarsieho asc,ea nj usatl eorsse quidseil toposrs o gradmeia nss trupcacrPiaió lnoa tsocíso ,m o lacsu alifiycr aecqiuoindseeils tat o rsi pudleav cuieóltnoa ,ne tnol ocsa pítauplroosp icaodmoeosn , loasp éndicese nce rlRe AaC1d 3op5sa reas tfei n.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.492 CIVIL 2 2 NOV 2021

Resolución Número #02666 > Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES V NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que es necesario efectuar algunos ajustes a las secciones del RAC 135 relacionadas con los programas de instrucción y cualificaciones de tripulantes de cabina de pasajeros y despachadores de vuelo, para darle aplicación conforme a las condiciones de operación en Colombia y a lo establecido en los RAC 63 y 65 respectivamente. Que es necesario modificar y armonizar algunas disposiciones sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves destinadas a operaciones bajo la norma RAC 135. Que es necesario modificar algunas disposiciones sobre el control operacional y las funciones del despachador de vuelo en operaciones bajo la norma RAC 135. Que es necesario incluir los requisitos prescriptivos sobre limitaciones de tiempo de vuelo, servicio y descanso para tripulantes y despachadores de vuelo, con fines de gestión de los explotadores en cuanto a los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga. Que es necesario incluir los requisitos para la Operación de Ambulancias Aéreas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual principalmente ha estado fundamentada en las Circulares UAEAC CI 5000-082-004 y CR-5200-082-005 y algunos aspectos de la norma RAC 4. Que es necesario incluir los textos de orientación sobre la preparación y organización de un sistema

de documentos de seguridad de vuelo del explotador de servicios aéreos comerciales, en cumplimiento a lo establecido en el Anexo 6 Partes I y 111. Que, es necesario hacer algunas correcciones en la numeracIon de los párrafos, subpárrafos, numerales y literales que componen las secciones, capítulos y apéndices de la norma RAC 135. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Renumérense las siguientes secciones de la norma RAC 135 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: 135.000 Definiciones y abreviaturas, se renumera como 135.001. 135.489 Registradores de datos de vuelo (FDR) y sistemas registradores de datos de helicópteros, se renumera como 135.488. 135.566 Gestión de datos electrónicos de navegación, se renumera como 135.567. 135.567 Equipo de vigilancia, se renumera como 135.568. 135.568 Instalación, se renumera como 135.569. ARTÍCULO SEGUNDO. Desígnense las secciones, 135.000 (renumerada como 135.001) hasta 135.075, de la norma RAC 135 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como "CAPÍTULO A GENERALIDADES" y adiciónese dicho nombre precediendo a las mencionadas secciones.

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.492 CIVIL

Resolución Número c#02666 ) Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. ARTÍCULO TERCERO. Modifíquese la sección 135.000 (renumerada como 135.001) la cual quedará así: "135.0D0e1f inicaiborneevsi,ay ts uírmabso los (a) Definiciones. Para los propósitos de este reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones: Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado; en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual: (1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de: (i) Hallarse en la aeronave o, (ii) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma o, (iii) Por exposición directa al chorro de un reactor.

Nota. - Excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación. (2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que: (i) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo. (ii) Normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente afectado. Nota. - Excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el protector de la antena del radar).

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ReOs ol2u ci6ó n 6N úm6e ro

# ( ) Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeródromo adecuado. Aeródromo que un explotador puede listar como aeródromo alterno EDTO y que cumple al menos con: (a) Los requisitos de las Secciones 135.1285 y 135.1290. (b) Los requisitos de las Sección 135.7 05. (c) Ha sido evaluado y satisface consideraciones fundamentales distintas de las meteorológicas; y (d) Cuenta con un procedimiento de aproximación disponible. Nota. - Estaoesr ódrnoomromsa lmseein ntdei ecnau nnm anudaelo peracidoeenlxe psl otador. Aeródromo aislado o remoto. Aeródromo de destino para el cual no existe ningún aeródromo alterno de destino adecuado para un tipo de aeronave determinada. Nota. - Colomnboic ao nsideeralc oncedep taoe ródromaois lado.To dosl ovsu eloesn Colomdbeibae cno ntpaorlr,o m enocso,nu na eródroou mnho e lipouJ eurgtdaoer a terrizaje

alterno. Aeródromo alterno (de alternativa). Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los requisitos de performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen los siguientes tipos de aeródromos alternos:

1. Aeródromo alterno de despegue. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.

2. Aeródromo alterno en ruta. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave en el caso de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.

3. Aeródromo alterno de destino. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.

Nota. - Ela eródrdoemqlou ed espeugnva u etlaom bipéune dseea re ródraolmtoee rnnro u toa aeródraolmtoed rnedo e stpianrodia c hvou elo. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL 1061.492 Resolución Número (# O 2 6 6 6 ) Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Nota. - Según el artículo 1789 del Código de Comercio: "Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas ... " Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje. Altitud de decisión (DA) o altura de decisión (DH). Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 30, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación. Nota 1. - Para la altitud de decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de decisión (OH), la elevación del umbral. Nota 2. -La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del

área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría 111 con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares. Nota 3. - Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura de decisión" y abreviarse en la forma "DAIH". Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos (OCH). La altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos. Nota 1. -Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de procedimientos de aproximación que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en procedimientos de aproximación en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en procedimientos de aproximación en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.

Nota 2. - Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura de franqueamiento de obstáculos" y abreviarse en la forma "OCA/H". Altitud mínima de descenso (MOA) o altura mínima de descenso (MDH). Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 20 o en una operación de aproximación en circuito, por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual requerida.

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1061.492 CIVIL Resolución Número 2 2 NO\/ 2021 ( ) Continuación de la Resolución por la &aille,oQficQ p§cialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Nota 1. -Para la altitud mínima de descenso (MOA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura mínima de descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de mínima de descenso en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.

Nota 2. - La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista. Nota 3. - Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura mínima de descenso" y abreviarse en la forma "MDAIH". Altitud de presión. Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la atmósfera tipo. Análisis de datos de vuelo. Proceso para analizar los datos de vuelo registrados a fin de mejorar la seguridad de las operaciones de vuelo. Aprobación específica. Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales. Aproximación final en descenso continuo (COFA). Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS), siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto aproximadamente a 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de nivelada para aterrizar

para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de COFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual. Área poblada. En relación con una ciudad, aldea o población, toda área muy utilizada para fines residenciales, comerciales o recreativos. Área de aproximación final y de despegue (FATO). Área definida en la que termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a helicópteros que operan en clase de performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible. Asientos para de pasajeros en salidas de emergencia. Aquellos asientos de pasajeros que tienen acceso directo a una salida de emergencia y aquellos que se encuentran en una fila de asientos a través de la cual los pasajeros tendrían que pasar para ganar el acceso a una salida. Un asiento de pasajeros que tiene "acceso directo" es un asiento desde el cual un pasajero puede proseguir directamente a la salida, sin entrar en un pasillo o pasar alrededor de un obstáculo.

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Principio de Procedencia: 1061.492 CIVIL e Re #so 0luc 2ión 6 Nú 6me 6ro ) Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Aterrizaje forzoso seguro. Aterrizaje o amaraje inevitable con una previsión razonable de que no se produzcan lesiones a las personas en la aeronave ni en la superficie. Asignación(es). Las obligaciones de prestación de servicios que el explotador establezca para los tripulantes. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Avión grande. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es superior a 5.700 kg. Avión pequeño. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es de 5.700 kg o menos. Certificado de operación (CDO. Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Certificador de conformidad para EDTO. Una persona es signataria de la verificación de servicio previa a la salida (PDSC) de EDTO cuando esa persona está calificada para EDTO y esa persona, al

certificar la finalización del PDSC de EDTO:

1. Trabaja para una organización de mantenimiento aprobada según el RAC 145; y

2. Posee una Licencia de Técnico (Mecánico) de Mantenimiento de Aeronaves con calificaciones de Célula (fuselaje) y sistema motopropulsor.

Chequeador (CHK). Es el Piloto instructor o el Ingeniero de vuelo instructor designado por el explotador y autorizado por la UAEAC para evaluar y certificar los conocimientos y las habilidades de otros tripulantes en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción de vuelo (FTD) de un tipo particular de aeronave del explotador; los Chequeadores están autorizados para efectuar verificaciones de competencia (chequeos de proeficiencia), verificaciones en la línea (chequeos de ruta), chequeos en operaciones especiales, restablecimiento de la experiencia reciente (recobro de autonomía) y para la supervisión de la experiencia operacional. Nota. - El chequeador (CHK) equivale al inspector del explotador (/DE) mencionado en las normas LAR. Combustible crítico para EDTO. Cantidad de combustible suficiente para volar hasta un aeródromo de alternativa en ruta teniendo en cuenta, en el punto más crítico de la ruta, la falla del sistema que sea más limitante. Competencia. La combinación de pericia, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita. Componente de aeronave. Todo equipo, instrumento, incluyendo motor, hélice o pieza conexa de una aeronave o partes para una reparación o modificación.

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1061.492 CIVIL 2 2 NO\f 2021

Resolución Número <# 0 2 6 6 6 ) Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. Nota. - Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Comunicaciones por enlace de datos. Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes mediante enlace de datos. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC. Condición de aeronavegabilidad. Estado de una aeronave, motor, hélice o pieza que se ajusta al

diseño aprobado correspondiente y está en condiciones de operar de modo seguro. Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual. Nota. - Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en la norma RAC 91. Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados. Nota. - Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual figuran en la norma RAC 91. Conformidad de mantenimiento. Documento por el que se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Control operacional. La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo. Copiloto. Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. El piloto que va a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo, no se clasifica como copiloto. Crédito operacional. Es el privilegio que se otorga a un explotador para operar por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo que están publicados cuando sus aeronaves cuenten con el

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1061.492 CIVIL 2 2 NOfi 2021 c#Res0olu2ció6n N6úm6ero Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. equipo apropiado (Ejemplo: HUD, EVS, CVS, SVS, etc.). Todo crédito operacional para su uso requiere una aprobación específica de la UAEAC y debe reflejarse en las especificaciones de operación

(OpSpecs) para el tipo de aeronave o una aeronave específica, según corresponda. Datos de seguridad operacional. Conjunto de hechos definidos o conjunto de valores de seguridad operacional recopilados de diversas fuentes de aviación que se utiliza para mantener o mejorar la seguridad operacional. Nota. - Dichos datos de seguridad operacional se recogen de actividades proactivas o reactivas relacionadas con la seguridad operacional, entre ellas las siguientes: a) Investigaciones de accidentes o incidentes; b) Notificaciones de seguridad operacional; c) Notificaciones sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad; d) Supervisión de la eficiencia operacional; e) Inspecciones, auditorías, constataciones; o

f) Estudios y exámenes de seguridad operacional. Despachador de vuelo. Persona con licencia aeronáutica, designada por el explotador para ocuparse del control y la planificación y supervisión de las operaciones de vuelo, que tiene la competencia adecuada de conformidad con la norma RAC 65 y que respalda, da información, o asiste al piloto al mando en la realización segura del vuelo. Día calendario. Lapso o período de tiempo transcurrido, que utiliza el Tiempo universal coordinado (UTC) o la hora local, que empieza a la medianoche y termina 24 horas después, en la medianoche. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquiera equipo de los que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:

1. Dispositivo que proporciona una representación exacta del puesto Simulador de vuelo (FFS): de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto que simula fielmente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave.

2. Dispositivo que reproduce con toda Entrenador para procedimientos de vuelo (FTO): fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.

3. Dispositivo que está equipado con los Entrenador básico de vuelo por instrumentos (ATO): instrumentos apropiados y simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.

Distancia de aceleración-parada disponible (ASDA). La longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de zona de parada, si la hubiera.

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 05

Fecha: 23/11/2020

Página: 9 de 353

Publicada en el Diario Oficial N° 51.867 del 23 de Noviembre de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA ·fi.. · •.· •i

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.492 CIVIL Resolución Número 2 2 NOV 2021 # 0 2 6 6 6 ) 1 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 135 'REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO

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