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AEROCIVIL - Resolucion 02737 SEP 16 de 2016

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02737 SEP 16 de 2016
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 <#0273176

S E2116T . 2016020985 "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1800 y 1873 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numerales 3, 4 y 10, y artículo 9º numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y

mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos a dicho Convenio. Que de conformidad con el Artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a través de los métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional "OACI" y que son aplicables en el campo interno. Que de conformidad con el Artículo 1787 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le corresponde también por razones de seguridad aérea realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas trasportadas. Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos. Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros. Que mediante Resolución No 06783 del 27 de noviembre de 2009, la UAEAC, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la Parte Cla : GDIR-3.0-12-10 fi Versión: v01 -echa: 15/12/2r

Página: fi <

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REPÚBLDIECC AO LOMBIA

MINISTDEERT IROA NSPORTE

UNIDAADDM INISTREASTPIEVCADI EAA LE RONAUTCIICVAI L ResolNuúcmieórno PrincdiePp riooc edencia: 16 SEl. 2116 3000.492 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" Vigesimosegunda de dichos Reglamentos, denominada "NORMAS GENERALES DE

IMPLANTACION DEL SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD OPERACIONAL (SMS).

Que mediante resolución No 06352 del 14 de noviembre de 2013, la UAEAC, igualmente adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR, con lo cual, la Parte Vigesimosegunda de los Reglamentos Aeronáuticos, pasa a denominarse RAC 219.

Que entre los Reglamentos Aeronáuticos LatinoamericanosLAR, no existe actualmente una norma general, del Sistema de Gestión de Seguridad SMS, con lo cual es necesario renumerar la norma RAC 22, y modificar su sistema de nomenclatura, para que resulte compatible con el resto de la normatividad que se viene armonizando con el sistema LAR. Que comúnmente el SMS, se implementa en aquellas organizaciones que están expuestas a riesgos de operación mientras proveen sus servicios, principalmente con el uso de aeronaves. Que los sistemas de Gestión de riesgo fueron creados y están descritos para atender situaciones de riesgo que pueden causar daños a la infraestructura, lesiones al personal y una significativa reducción de las habilidades del personal operativo para completar las tareas con seguridad. Que para el caso de un centro de instrucción de tierra que únicamente provee entrenamiento teórico a sus alumnos, es virtualmente imposible generar este tipo de riesgos mientras se permanece en un salón de clases. Que en el caso de las prácticas que siguen al entrenamiento teórico, los posibles peligros que se pudiesen generar son capturados por el sistema de gestión de seguridad operacional del proveedor de servicios que ofrece sus instalaciones y equipos para tal fin. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese la norma RAC 22 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y su sistema de nomenclatura, así: RAC2 19

NORMAGSE NERALDEESI MPLANTADCEILO N

SISTEDMEAG ESTIDOENS EGURIDOAPDE RACIONAL

(SMS)

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Versi0ó1n : Fech1a5:/ 12/2011 Pági2nd ae3: 1

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número t#02737_¡ Principio de Procedenci3: ssfi r 3000.492 1 •¡;;, ,!.'i'll!r lllcI U Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura"

CAPITULO A

GENERALIDADES 219.001. Definiciones y Abreviaturas. (a) Para los propósitos de este reglamento son de aplicación las siguientes definiciones: AGA: Para efectos de la presente reglamentación, se entenderá todo lo relativo a las Organizaciones explotadoras de aeródromos. Se ha adoptado de la denominación de OACI para aeródromos, rutas aéreas y ayudas en tierra (por su sigla del inglés para AERODROMES, AIR

ROUTES ANO GROUND AIDS).

Análisis de faltantes: Identificación de los componentes de seguridad operacional existentes comparada con los requerimientos del SMS. El Análisis de faltantes proporciona un plan de desarrollo inicial del SMS, como guía para el cumplimiento.

ATC: Servicio de Control de Tránsito Aéreo.

ATSP: Para efectos de la presente reglamentación se entenderá todo lo relativo a las

Organizaciones Prestadoras o Proveedoras de Servicios de Tránsito Aéreo.

Certificación: Proceso orientado a determinar la competencia, calificación o calidad en las que se

basa un documento aeronáutico.

Certificado: Documento público que asegura el cumplimiento de normas y/o reglamentos por la correcta y/o completa realización de una actividad, un producto o un servicio.

CIAC -Centro de Instrucción Aeronáutica: Organización de instrucción que para los efectos de la presente reglamentación está definida en el RAC 1

Ejecutivo responsable general: Persona única en una organización que actúa al más alto nivel directivo y cuyas responsabilidades, basadas en su autoridad y atribuciones, son absoluta y totalmente indelegables Estrategia: Es la dirección y el alcance a largo plazo, de una organización; mecanismos con los cuales logra ventajas (beneficios) para la Organización, a través de la configuración de sus recursos dentro de un entorno dinámico y variable, para suplir las necesidades de los mercados y copar (cubrir) las expectativas de los participantes de ese mercado.

GESO: Grupo Ejecutor de Seguridad Operacional Implantación: Implementación Información / Datos sobre seguridad operacional: Es aquella que figura en los sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, ha sido establecida con el propósito exclusivo de mejorar la seguridad operacional de la aviación y reúne los requisitos para ser protegida en condiciones específicas

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Fecha: 15/12/2011

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Resolución Número 1

Principio de Procedencia:

#02737 3000.492 . • l Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" Mitigación: Medidas que eliminan el peligro potencial o que reducen la probabilidad del riesgo. Nivel aceptable de seguridad operacional (NASO): Desde la perspectiva de la relación entre autoridades de vigilancia y explotadores o proveedores de servicios, es el objetivo en términos de la eficacia de la seguridad operacional que los explotadores o proveedores de servicios deberán alcanzar cuando desempeñan sus' funciones básicas. Es una referencia con respecto a la cual la autoridad de vigilancia puede medir la eficacia de la Seguridad Operacional.

Nivel Administrativo superior: Corresponde al nivel directivo de una organización OMA: Para efectos de la presente reglamentación, se entenderá todo lo relativo a las

Organizaciones de Mantenimiento de Aeronaves.

OPS: Para efectos de la presente reglamentación, se entenderá todo lo relativo a las organizaciones operadoras o explotadores de transporte aéreo.

Organización: Para efectos de la presente reglamentación, se denomina organización al ente orgánico sea empresa comercial o ente del estado, constituido con el fin de prestar servicios de explotación u operación de aeronaves, mantenimiento de aeronaves, servicios de tránsito aéreo, operación de aeródromos e instrucción aeronáutica.

Organización de Mantenimiento grande: Para efectos de esta reglamentación, se denomina así a toda aquella organización de Mantenimiento cuya cantidad promedio de mantenimientos, en los

últimos cinco años, en cualquier categoría de mantenimiento, sea superior o igual al 12% de la suma del promedio de la categoría en la que presta sus servicios. Organización de Mantenimiento mediana: Para efectos de esta reglamentación, se denomina así a toda aquella organización de Mantenimiento cuya cantidad promedio de mantenimientos, en los últimos cinco años, en cualquier categoría de mantenimiento, sea mayor o igual al 1% y menor al 12% de la suma del promedio de la categoría en la que presta sus servicios. Organización de Mantenimiento pequeña: Para efectos de esta reglamentación, se denomina así a toda aquella organización de Mantenimiento cuya cantidad promedio de mantenimientos, en los últimos cinco años, en cualquier categoría de mantenimiento, sea inferior al 1% de la suma del promedio de la categoría en la que presta sus servicios. Organización operadora y/o explotadora de transporte aéreo: Explotador de una aeronave involucrada en transporte aéreo Organización de mantenimiento internacional: Establecimiento integrado por Instalaciones con los medios para mantener, reparar o alterar aeronaves, estructuras, plantas motrices, hélices o componentes de aeronaves de empresas y/o aeronaves extranjeras, con permiso de funcionamiento otorgado por la UAEAC. Organización operadora de aeródromo o aeropuerto internacional: Organización cuya operación involucre transporte aéreo regular internacional, independientemente de la cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones efectuada en ese aeródromo.

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Resolución Número Principio de Profi'edencia: VJ02737 _16 SET. 2016 3000.492 "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Continuación de la Resolución Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" Organización operadora de aeródromo o aeropuerto grande: Organización operadora de aeródromo, no internacional, cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones, sea superior o igual al 12% del promedio de los últimos cinco años Organización operadora de aeródromo o aeropuerto mediano: Organización operadora de un aeródromo no internacional, cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones, sea mayor o igual al 1% y menor al 12% del promedio anual de los últimos cinco años Organización operadora de aeródromo o aeropuerto pequeño: Organización operadora de un aeródromo no internacional, cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones, sea menor al 1% del promedio anual de los últimos cinco años. Organización operadora y/o explotadora de transporte aéreo: Explotador de una aeronave involucrada en servicios aéreos comerciales de transporte público, regular o no regular, de pasajeros, correo o carga. Organización operadora y/o explotadora de transporte aéreo internacional: Toda aquella organización colombiana que realice transporte aéreo entre puntos situados en el territorio de diferentes Estados, lo cual por ende hace referencia al transporte aéreo realizado entre puntos

situados en el territorio Colombiano y puntos situados en el territorio de otros Estados, en todo caso conforme a los Convenios internacionales sobre la materia. Organización operadora y/o explotadora de transporte aéreo grande: Para efectos de esta reglamentación, se denomina así a toda aquella organización explotadora de aeronaves cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones en los últimos cinco años, sea superior o igual al 12% del global del último año. Organización operadora y/o explotadora de transporte aéreo mediana: Para efectos de esta reglamentación, se denomina así a toda aquella organización explotadora de aeronaves cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones en los últimos cinco años, sea mayor o igual al 1% y menor al 12% del global del último año. Organización operadora y/o explotadora de transporte aéreo pequeña: Para efectos de esta reglamentación, se denomina así a toda aquella organización explotadora de aeronaves cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones en los últimos cinco años, sea inferior al 1% del global del último año. Organización prestadora de servicios de tránsito aéreo: Toda organización privada o del Estado que preste servicios de tránsito aéreo y que involucra la prestación de servicios AIS, COM, MET o SAR aún cuando no se encuentren bajo la autoridad de un proveedor de ATS. La provisión de estos servicios estará sujeta a los requisitos establecidos en su reglamentación específica y esta Norma. Cuando provea dichos servicios total o parcialmente una entidad que no sea un proveedor de A TS, los requisitos establecidos en esta reglamentación se aplicarán a los servicios prestados bajo la

autoridad del proveedor de ATS, o a los aspectos de esos servicios con repercusiones operacionales directas.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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2Qlú Resolución Número 16 SET.

Principio de PrQcedencia: ( 3000.492. #O 2 7 3 7

Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de kls Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" Organización prestadora de servicios de tránsito aéreo internacional: Organización prestadora de servicios A TS, de un aeródromo o de un espacio aéreo cuya operación involucre transporte aéreo internacional, independientemente de la cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones efectuadas en ese aeródromo Organización prestadora de servicios de tránsito aéreo grande: Organización prestadora de servicios ATS, de un aeródromo no internacional, cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones, sea superior o igual al 12% del promedio de los últimos cinco años. Todo centro de control será parte de esta categoría. Organización prestadora de servicios de tránsito aéreo mediana: Organización prestadora de servicios ATS, de un aeródromo no internacional, cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones, sea mayor o igual al 1% y menor al 12% del promedio

anual de los últimos cinco años. Organización prestadora de servicios de tránsito aéreo pequeña: Organización prestadora de servicios ATS, de un aeródromo no internacional, cuya cantidad promedio de pasajeros / carga transportada y/o la cantidad de operaciones, sea menor al 1% del promedio anual de los últimos cinco años.

Peligro: Condición, objeto o actividad que potencialmente puede causar lesiones al personal, daños al equipamiento o estructuras, pérdida de material o reducción de la habilidad de desempeñar una función determinada.

Personal de operaciones: Es aquel que participa en las operaciones de aviación y está en posición de notificar información sobre seguridad operacional a los sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional.

Probabilidad: Es la posibilidad de un evento específico medido por el coeficiente de resultados específicos en relación con la cantidad total de posibles eventos. Se expresa como un número entre cero y uno.

Programa: Conjunto de fases de un Plan y/o proyecto con la declaración de lo que se piensa realizar Proveedor de servicios: Toda organización que realice explotación u operación de aeronaves, mantenimiento de aeronaves, provea servicios de tránsito aéreo, operación de aeródromos, instrucción aeronáutica dentro del territorio colombiano Riesgo: La posibilidad de lesiones al personal, daños al equipamiento o estructuras, pérdida de material, o reducción de la habilidad de desempeñar una función determinada, medida en términos de severidad y probabilidad Segregación: Aplicación selectiva de técnicas apropiadas y principios de gestión para reducir las probabilidades de ocurrencia de los riesgos o sus consecuencias, o ambas.

Seguridad operacional: Es el estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los

bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos

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Resolución Número (#02737 Principio de Proc'edencia: 16S EMT . 3000.492 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norn,a RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" Severidad: Resultado de un evento expresado cualitativa o cuantitativamente, sea este una pérdida, perjuicio o desventaja.

Sistema: Conjunto o combinación de elementos, subsistemas, cosas o partes que forman un todo complejo o unitario. Es un conjunto de objetos unidos por alguna forma de interacción o interdependencia, recíprocamente interactuantes de un todo.

Sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional: Se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de información y a la información registrada, y comprende: (1) Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes; (2) Sistemas de notificación obligatoria de incidentes; (3) Sistemas de notificación voluntaria de incidentes; y (4) Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, así

como sistemas manuales de captura de datos.

SMS: Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (Safety Management System, es su definición en inglés).

Supervisión de la eficacia de la seguridad operacional: Se refiere a las actividades de un explotador o proveedor de servicios en el marco de su SMS. Vigilancia de la Seguridad Operacional: se refiere a actividades de un Estado en el marco de su programa de seguridad operacional. La vigilancia de la seguridad operacional ofrece los medios por los que un Estado puede verificar en qué grado la industria de la aviación alcanza sus objetivos de seguridad operacional 219.005 Aplicabilidad (a) La UAEAC exigirá a las organizaciones la implantación de los SMS y será la responsable de efectuar los procesos de vigilancia y seguimiento a los mismos, los cuales se realizarán con base en el Plan de implantación del SMS presentado por la misma organización (b) La UAEAC desarrollará los mecanismos y procedimientos para la vigilancia y seguimiento del SMS y contará con plena autonomía para validar los datos proporcionados por la organización en la documentación SMS, creada por la misma organización y entregada a la UAEAC para su evaluación, concertación y posterior vigilancia de cumplimiento 219.010 Obligatoriedad. ( a ) Esta Parte debe ser cumplida por las organizaciones que presten o provean servicios como: empresas de transporte aéreo, Mantenimiento de aeronaves, prestadores de servicios a la navegación aérea, Centros de instrucción aeronáutica que están expuestos a riesgos de seguridad operacional relacionados con las operaciones de aeronave al prestar sus servicios y Explotadores de aeródromos. La UAEAC analizará, aceptará o rechazará, según sea

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" aplicable, los planes y respectivos SMS de cada organización, una vez cumplidos los requisitos establecidos y verificados por la Secretaría de Seguridad Aérea. (b) Las organizaciones se catalogarán como internacionales, grandes, medianas o pequeñas, de acuerdo con las definiciones presentadas previamente, con fundamento en las tablas de datos estadísticos, sobre los promedios de operación, carga y pasajeros, o mantenimientos, según corresponda, de los últimos cinco años, que genera y publica la UAEAC. Para todo tipo de Organización, si se clasifica en dos tamaños diferentes el tamaño sobre el que será revisado, desde la óptica de la presente regulación, será el de la clasificación superior (a partir de estadísticos). (e) El horizonte en el tiempo para la completa implantación del SMS en cada organización según su tamaño, será aquel acordado y aprobado por la UAEAC. 219.015 Aprobación. (a) La UAEAC, por intermedio de la Secretaría de Seguridad Aérea, es la Entidad competente para estudiar, revisar o aprobar los SMS presentados por las diferentes organizaciones. (b) La Secretaría de Seguridad Aérea se encargará de realizar la programación de las visitas a

las organizaciones y seguimiento a las inspecciones de los SMS, vigilancia prioritaria a áreas que generen mayor preocupación y reporte de los hallazgos tanto a la organización como a la UAEAC. (e) La vigilancia del SMS por parte de Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC se fundamentará en la documentación, procesos y programas relativos a la seguridad operacional, dependiendo del tipo de organización. (d) Los niveles aceptables de seguridad operacional (NASO), deben ser establecidos por las organizaciones y aprobados por la UAEAC. La organización debe buscar siempre un mejoramiento o mantenimiento de los niveles de seguridad operacional, herramienta que servirá para evaluar el comportamiento de cada una de las organizaciones. (e) Para alcanzar la aprobación de la UAEAC, el proceso de implantación por parte de la organización no podrá exceder de cuatro (4) años, a partir de la fecha de presentación del Plan de implantación descrito en el numeral 219.105 de la presente norma, es decir, a partir de la presentación del Plan de Implementación que incluye la Carta de Compromiso firmada por el directivo de más alto rango de la Organización ante la UAEAC, para la implantación del Sistema de gestión de seguridad operacional (SMS). (f) Una vez aprobado el SMS, éste deberá ser validado cada dos (2) años por la UAEAC a través del inspector asignado, conforme al procedimiento establecido en el programa de vigilancia desarrollado por la Unidad para este efecto. (g)A partir del momento en que una Organización cuente con un SMS aprobado, y su respectivo Manual de SMS, ya no será necesario que cuente con un Manual de Prevención de Accidentes, es decir, el Manual de SMS sustituye en su totalidad al Manual de Prevención de Accidentes.

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 01

Fecha: 1511212011

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: (#O 2 7 3 7 1 6 SET. Zlffi 3000.492 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" 219.020 Directrices de Implantación (a) La aplicación de las disposiciones presentadas en esta norma es de obligatorio cumplimiento para la implantación del SMS en las organizaciones. 219.025 Principios Rectores (a) Los principios rectores del Sistema de gestión de seguridad operacional alineados con el Programa de vigilancia de la seguridad operacional son: ecuanimidad, equilibrio, eficiencia y eficacia. (1) Ecuanimidad. En términos de una supervisión imparcial con justicia e igualdad social, con responsabilidad y valoración de la individualidad sobre el cumplimiento de la regulación sobre SMS, de acuerdo con los parámetros de las organizaciones, establecidos y aceptados por la UAEAC. (2) Equilibrio. En la optimización del balance entre producción y seguridad. (3) Eficiencia. En la capacidad administrativa de producir el máximo de resultados de gestión, con el óptimo de recursos. (4) Eficacia. En la capacidad de lograr un nivel aceptable de seguridad, con base en una adecuada gestión del riesgo

(b) El ejecutivo responsable del programa de seguridad operacional por parte de la UAEAC, en todas las actividades y procesos que se desprendan del Programa, es el Director General de la UAEAC. El Director General, por las características mismas de su cargo, ha delegado las funciones que se desprendan del Programa de vigilancia para la seguridad operacional en la Secretaría de Seguridad Aérea, pero el Director General será el único responsable del correcto desarrollo e implantación del mismo.

CAPITULO B.

SISTEMAS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD OPERACIONAL

219.100 Generalidades. (a) Sin perjuicio de lo descrito previamente, los elementos reglamentarios descritos a continuación aplican a cada una de las organizaciones: De Transporte Aéreo, de mantenimiento, prestadoras de servicios a la navegación aérea, centros de instrucción aeronáutica que están expuestos a riesgos de seguridad operacional relacionados con las operaciones de aeronave al prestar sus servicios y Explotadores / operadores de aeropuertos / aeródromos.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Resolución Número Principio de Procedenc,ia: ) ( 3000.492 # 0 2 7 31 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica la Norma RAC 22, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia se renumera como RAC 219 y se modifica su sistema de nomenclatura" (b) Las organizaciones indicadas en el literal anterior, deben poner en marcha un Sistema de

gestión de seguridad operacional (SMS) aprobado por la UAEAC; en el referido Sistema se buscará como mínimo: (1) Identificar los peligros para la seguridad operacional; (2) Aplicar las medidas correctivas que sean necesarias para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional; (3) Garantizar la supervisión continua y la evaluación periódica del nivel de seguridad operacional logrado; y (4) Mejorar continuamente el nivel general de seguridad operacional. (c) La UAEAC apoyará el desarrollo de implantación de los sistemas de gestión de seguridad operacional de aquellas organizaciones catalogadas como pequeñas, a partir de la provisión de los formatos generales que apliquen al tipo de organización respectivo, sin que esto exima a la alta gerencia de dicha organización de la responsabilidad, ni del cumplimiento de lo reglamentado sobre el SMS. 219.105 Plan de Implementación del SMS (a) La organización elaborará y mantendrá actualizado un Plan de implantación del SMS en el que se defina el enfoque de la organización respecto a la gestión de la seguridad operacional, garantizando el cumplimiento de la organización en términos de seguridad operacional. El Plan de implantación del SMS de la organización debe contar con el respaldo total del ejecutivo responsable, deberá ser visible, claro, preciso y de conocimiento de todo el personal. El Plan de implantación debe ser documentado y presentado a la UAEAC junto con la Carta de compromiso del ejecutivo responsable, las políticas de seguridad operacional de la organización, el cronograma de implantación y una propuesta de niveles aceptables de seguridad operacional. Con estos requerimientos se dará inicio formal al proceso de implantación y aprobación del SMS en la

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