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AEROCIVIL - Resolucion 02802 DIC 30 de 2020

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02802 DIC 30 de 2020
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movil1dad M,ntransporte es de todos

AERONÁUTICA CIVIL

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Principio de MINISTERIO DE TRANSPORTE

Procedencia: 3000.492

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 3 O OIC 2020 ff O 2 8 O 2 "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y º º 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 º numerales 4, 5, y 6 y artículo 9 , numeral 4 del Decreto 260 de 2004 modificado por el Decreto 823 de 2017 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947 y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio

Internacional, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y estándares técnicos que al efecto adopte la Organización de Aviación Civil Internacional

(OACI).

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados latinoamericanos, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a

sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados.

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AERONÁUTICA CIVIL

UNIOAO ADMHSTRATIVA ESPECW.

Principio de MINISTERIO DE TRANSPORTE

Procedencia: 3000.492

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Resolución Número \fo2ao2 L a m o v ilid a d M ,n t r;rn s p o rt e es de todos 3 O DIC 2020 "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" Que mediante Resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) igualmente adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, acorde con la prevista en el LAR 11, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Segunda de los RAC pasó a denominarse RAC 2, correspondiendo subdividirla en varias partes, una de ellas relativa al

otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma RAC 67 "NORMAS PARA EL

OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO AERONÁUTICO".

Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre "Otorgamiento del certificado médico aeronáutico" contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con los demás países de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario armonizar tales disposiciones con la Cuarta edición, Enmienda 1 O de la norma RAC67. Que es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, formular las pautas científicas y metodológicas, así como la supervisión y vigilancia a todo lo relacionado con el proceso de otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Que durante la Décima Tercera Reunión del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronáutica (RPEU13), realizada en Lima entre el 14 y el 18 de agosto de 2017 y en la Décima Cuarta Reunión del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronáutica (RPEU14), realizada en Lima entre e 22 y el 26 de octubre de 2018, fueron aceptadas las l propuestas de enmienda de diferentes secciones del LAR 67.

Que es necesario actualizar y armonizar la norma RAC 67 con el LAR 67 del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -Normas para e l otorgamiento del certificado médico aeronáutico-, Cuarta edición, Enmienda 1 O de febrero de 2019, en virtud de los compromisos adquiridos por los Estados miembros, del SRVSOP. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así: "67.001 Aplicación Este Reglamento establece los requisitos médicos para determinar la aptitud psicofísica de

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AERONÁUTICA CIVIL UNKW>MlMNSlRATMltiEsPECW.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de

Procedencia: 3000.492

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 3 O DIC 2020 "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos n de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico los titulares o aspirantes de licencias, los procedimientos para otorgar los certificados

médicos, así como los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para autorizar médicos examinadores. Nota 1.- El contenido de este Reglamento no puede ser lo suficientemente detallado como para abarcar por sí solo todas las situaciones individuales posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de cada médico examinador muchas de las decisiones relacionadas con la evaluación de la aptitud psicofísica de un solicitante. Por lo tanto, cada valoración se basará en un reconocimiento médico realizado, en su totalidad, de conformidad con las más altas normas de calidad de la práctica médica. Nota 2.L-a existencia de factores que predisponen a enfermedades, tales como la obesidad, consumo de tabaco, etc., pueden ser importantes para determinar si es necesario o realizar una evaluación investigación adicional en un caso particular. Nota 3.-En los casos en que el solicitante no cumple plenamente con los requisitos médicos o casos complicados o no habituales, podrá aplazarse la evaluación y someter el caso al área de medicina aeronáutica de la UAEAC para la evaluación final. En tales casos, se tendrán en cuenta las atribuciones otorgadas por la licencia que solicite o ya posea el solicitante de la evaluación médica, así como las condiciones en las que el titular ejercerá sus atribuciones en el desempeño de sus funciones específicas. Nota 4.-En la evaluación médica, tanto el área de medicina aeronáutica de la UAEAC como el médico examinador, aplicarán las consideraciones aeromédicas previstas en el Documento OACI 8984 (Manual de Medicina Aeronáutica Civil), así como en la Circular de Asesoramiento del LAR 67 Métodos Aceptables de Cumplimiento (MAC) y Material

Explicativo e Informativo (ME/) del SRVSOP. 67.005 Definiciones, abreviaturas y siglas (a) los términos que se utilizan en este Reglamento tienen las siguientes definiciones o significados: Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia. Aplazado. Solicitante que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento médico y/o quirúrgico, puede recuperar su aptitud psicofísica para desempeñar los privilegios que otorga su licencia. Apto. Solicitante que cumple íntegramente con los requisitos médicos reglamentarios de una clase de evaluación médica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitación a ejercer. Área de Medicina Aeronáutica. Dependencia médica integrada a la estructura orgánica de la UAEAC y que es responsable de los actos médicos que sustentan las decisiones administrativas que en este campo adopta la UAEAC.

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Resolución Número <:1102002 > L a omv r d al di M , rnt fi n s tpe o r

esd et odos 3 O DIC 2020 "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" Nota.-En Colombia el área de medicina aeronáutica la constituye el Grupo de Factores Humanos, Educación y Certificación Aeromédica de la UAEAC, que como tal es la autoridad competente para evaluar la aptitud psicofísica del personal aeronáutico. Certificación Médica Aeronáutica. Informe de aptitud psicofísica que un médico examinador, de modo individual, somete a consideración del médico evaluador de la UAEAC. Nota.- En casos excepcionales y en forma justificada el Grupo de Factores Humanos, Educación y Certificación Aeromédica de la UAEAC podrá certificar directamente a personal aeronáutico. Confidencialidad médica. Derecho del aspirante o titular de una certificación y/o evaluación médica, a que la UAEAC proteja y salvaguarde sus datos de salud, conforme a las disposiciones legales aplicables en la República de Colombia. Dictamen médico acreditado. Conclusión a la que han llegado uno o más médicos aceptados por la UAEAC, en apoyo a su médico evaluador, para los fines del caso que se trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas, según estime necesario el área de medicina aeronáutica de la UAEAC. Disminución de aptitud psicofísica. Toda degradación o limitación de capacidades de los sistemas psíquico u orgánicos, a un grado tal, que impida cumplir los requisitos

y estándares médicos indispensables para mantener el ejercicio de una licencia aeronáutica y que, a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá dar origen a la interrupción o suspensión del ejercicio de las actividades aéreas de modo transitorio o definitivo. Dispensa médica. Autorización excepcional que otorga la UAEAC, basada en una evaluación médica, que determina que el incumplimiento focal de requisitos físicos reglamentarios, por causas evolutivas o no, se estima estable durante un tiempo determinado y que probablemente no afecta la seguridad de vuelo, permitiendo, bajo condiciones específicas y con limitaciones expresas, ejercer las atribuciones de una licencia. Estación de pilotaje a distancia (RPS). El componente del sistema de aeronave pilotada a distancia que contiene el equipo que se utiliza para pilotar una aeronave a distancia. Evaluación médica aeronáutica. Proceso que se inicia con el examen psicofísico para determinar la aptitud del personal aeronáutico y que termina con la prueba fehaciente, expedida por un médico examinador autorizado por la UAEAC, de que el titular de una licencia satisface o no los requisitos de aptitud psicofísica previstos en el RAC 67. Junta Médica. Comité médico-científico, constituido por médicos evaluadores de la UAEAC, responsable de emitir una dispensa médica, tras un dictamen de no aptitud de

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 3 O DIC 2020 < 1 0 2 0 0 2 > "oPrl ca usaelm odifpiaccarail mteeln na omraR AC6 7 ldoeRs e lgamteoAnse orntáoiusc deC olomsbboriNeaor masp aare olt goarmtiode enclert ifimcéadodia oce orntáoiu"c uns oiltieacp notnroc umpluinorom ársqe uiistiocnsli udeonse tsar elganmteiaóc.Ln a jutnam édiasc ea poáye anlr ocso entpcomsé doisec mitipdoolrose s s peictsaidsael l a rmaad e mlead iqcuisener a e uqiae ryl maai spmoarád na ists,is rlija u tnalc oon siad er neecsiaore,lm édoie cxaimndaocro onecdor cdaseoyll omsé doisec spaeilcsi,tq ause searnqe ureid. os Méidoce specisatala idsrcoi( tconltsouErse)p.ci itsaaclí lnoi cqou úigrrioc,q uhea sidroen coocioidfcoi atlepm oeernlá redaeM edicaieonrnáau at piacar ifnoarrme l

cumpliinemtdoe rleouqsit somisé doi-caoenrtáiucdoess ue speacilid.a( dAnpédei c167.0A3..0 ) Médioce vlaaud.oM rédoic cuiaifalcdyoe xprmeietnaod enp rtláaiac c dem eldai cina aeorntáaiu,cf nuciioond aelr aU AAEC,q utei enec opmleantsce iya fsca ultades neecsarpiaaar se valeusaatdro dse s alduedi pmortnacipaaa r las geuirdad opaeicroanl. Médioc exnaamdi.oM rédoic coinnt srcuiceónnm ediaceiornnatá iu,cc onaoicmeitnos prtáoicscy e xpieernecnei elan toareonrnotá iucqoue,es a tuoriyzd aedsoi gpnoard o laU AAECp aarl elvra caa bloo s meenxeádse r encoomceiitnom édiodc el aa tpitud psciosfiaídc e slooclsini ttaedsel eincicaosh albtiiaocnie,p saarl acsu asleer seu qiee r deu ncaert iiafccóinm éidaca eorntáaiu.c Médioc labaolEr.s peictsiae ansl aloucdu ipaocnoa lem ne dicdietnlara bj aoc,o n enetnramtioee nmn ediaceiornnatá iu,cq aupeu deec onttraaurn eam persaaé erac on eplor pósdievt eorc iaref elits aodd es alduepdle s ronaaeolrn táoiu.c

Médioc tranetta.M éidocq uees tdáei tcramnetievn olurdcaoe ne ld iasgtniyóc/oo traamtiteodn eu np orbledmesa a lutdi ltdaduereul n laei nccaieoarn táaiu,acq ueine l áerad eM ediaceiornnaá aul tei cpueidteiaf nrrosm oacliiyócc no cnepmtéod oic como partdee lo cperpsaoard etienrlmaart iatppusiodcíf said cee se spoenaraeolrn áout.i c No taoTp.il tadureu nae nlctiiécaica cn aos raptinee lal an ocq muupleíe tn ergmaente colno rseu qitsorisel gamteanrdieuo nsca l adseee v laaucimóénd iccoarp,ro ensdtiee n atli dpeol e inccyi/haoa lbtiiaócnai e ejcrer. Personaaeolrn átuicsoe nisblpeaa r las eugirdaodp aecrionPaeslro.n caoln fnucioaneoernstá aiuscq uievn oulrcnam ayroeirs go aoicpoencraolm,lo o psit lo·yos conotlraedsdo etrá rntsoai éero. Pitloao d siatncPieasr.o ndaes igdnapa oerel x ptlaoodrp aard espeemñfanuric noes esencpiaaarl laoep sae cróind eu na aaevpreio tnlaodaad itsanycp iaaaro paerrl os manddoevs u leos,eú gnc orerspnoddau,a rtnee tli peomd ev eulo.

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 3 O DIC 2020 o > < -1 n 2 s 2 "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" denota una probabilidad que es inaceptable para el médico evaluador. Pruebas médicas operativas en tierra o vuelo o puesto CTA/OEA/BAE. Pruebas de destreza práctica en el puesto de trabajo, que el personal aeronáutico realiza para demostrar su capacidad y suficiencia, a pesar de un impedimento físico. Son diseñadas por el médico evaluador y el responsable técnico del área y son efectuadas por un inspector de vuelo o de CTA de la UAEAC, conjuntamente con personal médico

designado o autorizado por el área de medicina aeronáutica. Puede dar sustento a una dispensa médica. Psicología aeronáutica. Rama de la psicología que se ocupa del estudio de todos los aspectos psicológicos y conductuales que intervienen en el personal que se encuentra o actúa en el medio aeronáutico. Recertificación médica. Resultado de un nuevo proceso de certificación médica, luego de previa calificación de no aptitud determinada por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este reglamento, que se inicia con la solicitud motivada por parte de un aspirante que demuestre a satisfacción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, que la condición médica que determinó su no aptitud, evolucionó favorablemente a un grado tal que podría aspirar a una dispensa médica con el cumplimiento de requisitos exigidos en este RAC. Red de Certificación Médica Aeronáutica. Sistema confidencial de intercambio y transferencia de datos de salud entre los profesionales médicos que cumplen tareas de orden médico para la UAEAC, en aplicación del RAC 67. Significativo(a). En el contexto de las disposiciones médicas comprendidas en el RAC 67 denota un grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad operacional. Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS). Aeronave pilotada a distancia, sus estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control y cualquier otro componente según lo especificado en el diseño de tipo. Sustancias psicoactivas. Cualquier sustancia natural o sintética capaz de alterar y/o modificar la actividad psíquica, emocional y el funcionamiento del organismo, tales

como el alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoactivos, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en la República de Colombia. Uso problemático de ciertas sustancias. El uso, por parte del personal aeronáutico, de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, administradas por indicación médica prescrita o inadecuadamente cumplida, o auto medicado sin prescripción médica, de manera que: (a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la

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Resolución Número 3 O OIC ?íl?O > Io 2 8 O 2 ( "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico"

salud o el bienestar de otros; o (b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. Verificación médica. Acto médico con carácter de pericia o experticia médico legal del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, que constata situaciones clínicas y/o de aptitud psicofísica del personal aeronáutico, en aplicación del RAC 67. (b) Las abreviaturas y siglas que se utilizan en el presente Reglamento, tienen el siguiente significado: CTA Controlador de Tránsito Aéreo. FRMS Sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga IFR Vuelo por instrumentos. MPL Tripulación múltiple. OACI Organización de Aviación Civil Internacional RAC Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. PTL Piloto de Transporte de Línea SMS Sistema de gestión de la seguridad operacional (Safety Management System). SRVSOP Sistema Regional de Vigilancia de la Seguridad Operacional SSP Programa estatal de seguridad operacional UAEAC Sigla que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. Nota.- Para cualquier definición que no figure en este Reglamento, se considerará la establecida en el RAC 1. De no encontrarse en las anteriores disposiciones, se acepta lo contenido en el Doc. OACI 9713 - Vocabulario de aviación civil internacional. 67.010 Finalidad y alcance de los requisitos psicofisicos (a) La exigencia de cumplimiento de requisitos psicofísicos tiene como finalidad establecer

si el solicitante o postulante a una licencia de personal aeronáutico cumple con los requerimientos psicofísicos que le son aplicables de acuerdo con la licencia a la cual aspira o posee, o determinar si dejó de cumplir los requisitos mínimos establecidos, por: (1) Pérdida progresiva de aptitud psicofísica hasta un nivel crítico. (2) Incapacidad crónica emergente. (3) Incapacitación súbita. (b) El objetivo de los requisitos psicofísicos es: (1) Diagnosticar enfermedades o incapacidades presentes.

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?n1n Resolución Número fi O DTC n 2 8 O 2 < ·, > "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" (2) Establecer aquellos síntomas, trastornos y síndromes clínicos que, por su evolución, podrían impedir operar con seguridad una aeronave o ejercer con

seguridad las demás funciones que le correspondan como titular de una licencia, en el periodo de validez de la evaluación médica. (3) Detectar precozmente aquellas incapacidades y riesgos latentes o subclínicos que se deban a patologías subyacentes susceptibles de investigar con los conocimientos y tecnología disponibles, que podrían emerger en el período de validez de la evaluación médica. (4) Identificar cuadros mórbidos y fisiológicos que en tierra no se expresan, pero que se manifiestan en vuelo, o en casos de emergencia y estrés operacional en aire o tierra, y que podrían incapacitar al personal aeronáutico más sensible para la seguridad operacional. (5) Efectuar la confrontación de la aptitud psicofísica frente a los estándares contenidos en el presente RAC y los documentos de orientación de la Organización de Aviación Civil Internacional. (e) El proceso de verificación médica que la UAEAC debe efectuar por medio del médico evaluador, respecto a la información médica completa contempla dos resultados posibles: (1) Una decisión médica fundamentada en la satisfacción íntegra de los requisitos psicofísicos; esto es Apto. (2) Una decisión méd ica en estudio o pendiente, por requerirse exámenes o procedimientos de diagnóstico no efectuados o no reportados; esto es aplazado.

Esta podrá terminar en: (i) Apto, con o sin observación.

(ii) No Apto, al no demostrarse e cumplimiento de los requisitos psicofísicos, ni l ser factible un proceso de dispensa médica, por no reunir las condiciones mínimas a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC.

(iii) Proceso médico de eventual dispensa médica que será factible y aplicable sólo en caso de limitaciones físicas expresas, permanentes y no modificables que no afecten la seguridad operacional, según se concluya de las pruebas médico-operativas en vuelo o puesto CTA y los exámenes médicos. (iv) Proceso médico de eventua dispensa médica, factible y aplicable sólo en l casos en que se comprueben situaciones clínicas anormales, temporales, que por su naturaleza son susceptibles de variar o evolucionar, pero que la UAEAC considera suficientemente estables por un período dado, siempre que se cumplan condiciones y limitaciones específicas, mantenidas bajo observación, que no afecten la seguridad operacional, según se concluya de las pruebas

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 3 O DIC ?020 < ·, 0 2 0 0 2 > "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" médico operativas en vuelo o puesto CTA, los exámenes médicos y dictamen

médico acreditado. Nota.-Los términos y las instancias para adelantar /os procesos de certificación aeromédica y verificación médica deben ceñirse a /os plazos publicados por la Autoridad Aeronáutica a través de un documento de orientación. (d) Cuando el área de medicina aeronáutica de la UAEAC considere necesario obtener información médica adicional para determinar si un aspirante o poseedor de un certificado médico cumple con los requisitos exigidos en el RAC 67, se le requerirá para que entregue al Grupo de Factores Humanos, Educación y Certificación Aeromédica de la UAEAC toda la información disponible referente a sus antecedentes o archivos médicos correspondientes. Si el solicitante o el titular de un certificado médico se niega a proporcionar dicha información, se procederá a suspender, modificar o revocar el certificado médico, según sea aplicable. (e) Conforme a lo previsto en el numeral anterior, la novedad permanecerá en efecto hasta tanto la información requerida, la historia clínica o la autorización sea suministrada al área de medicina aeronáutica de la UAEAC y ésta determine si la persona cumple o no con los requisitos médicos exigidos. (f) El área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá solicitar los exámenes médicos necesarios, adicionales o complementarios que requiera, consulta con especialistas, tratamiento médico o psicológico, así como la presentación personal al área de Medicina Aeronáutica, con el fin de establecer, aclarar o descartar un diagnóstico. La notificación de presentación personal o solicitud de exámenes se hará a la dirección física y/o electrónica que el personal aeronáutico haya registrado en el sistema

informático de actualización de datos en la UAEAC; si después de treinta (30) días calendario de haberle hecho el requerimiento, no hay respuesta por parte del interesado, el área de medicina aeronáutica podrá suspenderle el certificado médico. Como consecuencia de lo anterior, el interesado no podrá ejercer actividades aeronáuticas mientras no cumpla con lo solicitado. (g) La validez de los exámenes de laboratorio será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su realización; en los casos de las evaluaciones, pruebas psicotécnicas y/o· conceptos de especialistas, estos tendrán una validez de un (1) año. La ampliación o reducción de esta validez quedará a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, según el caso. 67 .020 Clases de certificado médico y su aplicación (a) Certificado médico de Clase 1 (1) Licencias de piloto comercial (PCA) de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical. (2) [Reservado].

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Principio de MINISTERIO DE TRANSPORTE

Procedencia: 3000.492

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 1 n nrr. ?O?O < :11 0 20 0 2 > "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" (3) Licencias de piloto de transporte de línea aérea (PTL) de avión, helicóptero y aeronave de despegue vertical. (b) Certificado médico de Clase 2 (1) Licencias de navegante (NDV). (2) Licencias de ingeniero de vuelo (IDV). (3) Licencias de piloto privado (PPA) de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical. Cuando el piloto privado requiera la habilitación de vuelo por instrumentos (IFR) se le exigirá, además, cumplir los requisitos de agudeza visual y auditiva correspondientes a la Clase 1. (4) Licencias de piloto de planeador (PPL). (5) Licencias de piloto de globo libre (PGL). (6) Licencias de alumno piloto (APA). (7) Licencias de tripulante de cabina de pasajeros (TCP). (c) Certificado médico de Clase 3 (1) Licencia de controlador de tránsito aéreo (CTA). (2) Autorización de alumno controlador. (3) Licencia de alumno piloto a distancia, a partir del 3 de noviembre 2022. (4) Licencia de piloto a distancia, a partir del 3 de noviembre 2022. (5) Cualquier

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