AEROCIVIL - Resolucion 02804 DIC 30 de 2020
Aeronáutica Civil
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02804 DIC 30 de 2020
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE eLa s dm eo tv oil did oa sd Mintransporte
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Principio de Procedencia:
AERONÁUTICA CIVIL
1061.492 Resolución Número 3 O DIC 2020 n so 4 2 < ·, > "Por la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121- 'Requisitos de operación -Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1801 del º º Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numerales 4, 5 y 6 y el artículo 9º numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 02412 de agosto 15 de 2018 se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC, la norma denominada "RAC 121 Requisitos de operación - Operaciones domésticas e internacionales" en remplazo de las disposiciones que existían al respecto en la Norma RAC 4, como parte del proceso que se viene adelantando, de armonización de dichos reglamentos, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR propuestos por el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, en aras de lograr la mayor uniformidad posible con los estándares internacionales y con los reglamentos de los demás estados en materia de aviación civil, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago 1944, aprobado por Colombia, mediante Ley 12 de 1947. Que, con el fin de mantener el estado de uniformidad requerido en el citado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es necesario modificar los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia en la medida en que vayan siendo modificados por la Organización de Aviación Civil InternacionalOACI, los estándares contenidos en los anexos de dicho Convenio y por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, contenidos en los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos. Que, conforme a lo anterior, en función de las últimas enmiendas al Anexo 6 "Operación de aeronaves" al Convenio sobre Aviación Civil Internacional publicadas por la OACI y al LAR 121 publicadas por el SRVSOP, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que las enmiendas en cuestión implican hacer ajustes a los capítulos y apéndices sobre lo programas de instrucción para Pilotos y sobre cualificaciones y requisitos de la tripulación de vuelo; así como incluir disposiciones sobre la manera de realizar las verificaciones de competencia a la tripulación de vuelo concordante con el RAC 61 - Licencias para pilotos y sus habilitaciones. Que es necesario efectuar ajustes a los capítulos del RAC 121 relacionados con programas de
instrucción y cualificaciones de tripulantes de cabina, ingenieros de vuelo y despachadores, para darle aplicación conforme a las condiciones de la operación en Colombia y a lo establecido en los RAC 63 y 65, respectivamente. Que es necesario incluir en norma RAC 121 disposiciones sobre instrucción de tripulantes y personal de operaciones basada en datos comprobados (Evidence Based Training - EBT) para que, adicional al Programa de cualificación avanzada (Advanced Qualification Program - AQP) se constituya en un método alternativo de instrucción diferentes a los métodos de instrucción tradicionales.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04
Fecha: 13/07/2020
Pallglna: 1 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad rfi1ntrans f, arte es de todos fi,o,.,.
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1062.492 CIVIL Resolución Número 2. 8 o 4 ) 3 O DIC 2020 <fo Continuación de la Resolución: "Por la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operación -Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Que es necesario modificar y armonizar algunas disposiciones sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, destinadas a servicios aéreos comerciales en operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares contenidas en el RAC 121.
Que, igualmente, se hace necesario realizar cambios a lo prescrito en el RAC 121, en armonía con la norma LAR 121, sobre las "Reglas para despacho y liberación de vuelo", ajustándolas a la realidad operacional colombiana. Que, con ocasión de lo anterior, se hace necesario hacer ajustes a la nomenclatura de algunas secciones, capítulos, y apéndices en la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Renumérense las siguientes secciones de la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia así: 121.000 Definiciones y abreviaturas, se renumera como 121.001; 121.2583 Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos de aviones con motores de turbina hasta un aeródromo de alternativa en ruta, comprendidas las operaciones con tiempo de desviación extendido EDTO , se renumera como 121.2581; ( ) 121.2857 Información sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, se renumera como 121.1162; 121.2858 Modificaciones y reparaciones, se renumera como 121.1164.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas en el Capítulo A, Sección 121.001 de la Norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales se insertarán en la misma, de acuerdo con la secuencia alfabética correspondiente.
Asignación es . Las obligaciones de prestación de servicios que el explotador establezca para los ( tripulantes (ver )definición de "Servicio"). Comunicaciones por enlace de datos. Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes
mediante enlace de datos. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto CPDLC . Comunicación entre el ( ) controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC,. Crédito operacional. Es el privilegio que se otorga a un explotador para operar por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo que están publicados cuando sus aeronaves cuenten con el equipo apropiado (Ejemplo: HUD, EVS, CVS, SVS, etc). Todo crédito operacional para su uso requiere una aprobación específica de la UAEAC y debe reflejarse en las especificaciones de operación (OpSpecs) para el tipo de aeronave o una aeronave específica, según corresponda.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04 fi Fecha: 13/07/2020 <::J Péglna:2 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad M,ntransporte es de todos
MINISTERIO DE TRANSPORTE
A
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1062.492 CIVIL Resolución Número 3 O DIC 2020 ( 102804 > r Continuación de la Resolución: "Po la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operaciónOperaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Chequeador (CHK): Es e Piloto instructor o el Ingeniero de vuelo instructor designado por e
l l explotador y autorizado por la UAEAC para evaluar y certificar los conocimientos y las habilidades de otros tripulantes en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción de vuelo (FTD) de un tipo particular de aeronave de explotador los Chequeadores están autorizados para l ; efectuar verificaciones de competencia (chequeos de proeficiencia), verificaciones en la línea (chequeos de ruta), chequeos en operaciones especiales, restablecimiento de la experiencia reciente (recobro de autonomía) y para la supervisión de la experiencia operacional. Nota. - El Chequeador (CHK) equivale al Inspector del Explotador (/DE) mencionado en los LAR. Datos sobre seguridad operacional. Conjunto de hechos definidos o conjunto de valores de seguridad operaciona recopilados de diversas fuentes de aviación, que se utiliza para mantener o mejorar la l seguridad operacional. Nota. - Dichos datos sobre seguridad operacional se recopilan a tra vés de actividades preventivas o reactivas relacionadas con la seguridad operacional, incluyendo, entre otros, lo siguiente: a) Investigaciones de accidentes o incidentes. b) Notificaciones de seguridad operacional. c) Notificaciones sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad. d) Supervisión de la eficiencia operacional. e) Inspecciones, auditorías, constataciones; o f) Estudios y exámenes de seguridad operacional. Dispositivo de instrucción de cabina (CTD). Equipo de los que se describen a continuación, que puede recrear situaciones reales para impartir una instrucción eficaz en los procedimientos de seguridad operacional y en situaciones anormales y/o de emergencia en la cabina de pasajeros:
(1) Simulador de Cabina: Equipo que proporciona una representación exacat de la cabina de pasajeros de un tipo particular de aeronave con movimiento, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc. de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de cabina, y las características de ese tipo de aeronave. (2) Maqueta: Equipo de instrucción que es una réplica parcial y funcional de una aeronave real sin movimiento o una aeronave en desuso equipada apropiadamente para la función a cumplir. Una maqueta puede ser genérica cuando se utiliza en el programa de formación básica para la expedición de una licencia de TCP. Para el caso de las autorizaciones que un explotador de servicios aéreos comerciales expida a un TCP, la maqueta (si se usa) debe ser fiel reflejo de la cabina de pasajeros de acuerdo con el tipo de aeronave a autorizar. Nota. - Una aeronave en desuso equipada se considera una maqueta genérica.
Clases de maqueta: a) Maqueta de cabina de pasajeros: Es aquella que, por sus dimensiones, equipamiento y espacios, reproduce la cabina de pasajeros de un avión o segmento de él, ya sea de un tipo específico o en forma genérica.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04
0
Fecha: 13/7/2020 fi Piglna:3 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
La movilidad M,ntransporte
es de todos
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1062.492 CIVIL
Resolución Número 3 O DIC 2020 4
Continuación de la Resolución: "Por la fiuafieQetufier?n, modifican y adicionan una secciones, capítulos y 1 apéndices a la norma RAC 121 Requisitos de operación -Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" b) Maqueta de salidas: Es aquella que por su funcionalidad permite entrenar y verificar la operación de salidas en situaciones normales y de emergencia, de un tipo específico de aeronave de las que opera el explotador.
Nota. Los Dispositivos de instrucción de cabina - CTD deben ser aprobados por la UAEAC. - Experiencia reciente. Es la experiencia obligatoria, como cursos de repaso, horas de vuelo, verificación de competencia, cursos mandatarios, etc. que, en un período de tiempo determinado, debe tener el titular de una licencia para poder ejercer las funciones propias de sus habilitaciones o autorización es según sea aplicable. Explotador operador de simulador para entrenamiento de vuelo. u Es la persona, organización o empresa directamente responsable ante la UAEAC para solicitar, cumplir y mantener la calificación de un FSTD en particular. Fletamento. Contrato en virtud del cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección
y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato. Información sobre seguridad operacional. Datos sobre seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la seguridad operacional. Instrucción para la prevención y recuperación de la pérdida de control (UPRT). Es la capacitación enfocada en prevenir y recuperar una condición de vuelo, en la cual un avión excede involuntariamente los parámetros que se experimentan normalmente en las operaciones normales de línea aérea o en la instrucción. Nota 1. La pérdida de control se reconoce generalmente como una condición de vuelo durantela cual el cabeceo del avión supera involuntariamente los 25° hacia arriba 100 hacia abajo un o o ángulo de inclinación lateral superior 45° vuela dentro de los parámetros mencionados pero a o a velocidades aerodinámicas inapropiadas. Nota 2. - Los procedimientos para la instrucción para la prevención y la recuperación de la pérdida de control, en vuelo real, figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aéreaInstrucción, capítulo 3 (PANS-TRG, Documento 9868). Nota 3. En el Manual de instrucción para la prevención y la recuperación de la pérdida de controlde la aeronave (Documento 10011) figura orientación sobre la instrucción para la prevención y recuperación de la pérdida de control, en vuelo real. Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de
la fecha en que se sufrió la lesión; o
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04
Fecha: 13/07/2020
Pégina: 4 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA ' La movilidad es de todos M,ntransporte
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA Principio de Procedencia: 1062.492 CIVIL o 3 OIC 2020
O 2 8 O 4 Resolución Número • ., > < Continuación de la Resolución: "Por la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operación-Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o f) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. Mes de EntrenamientoNerificación (Mes Base ): El mes calendario durante el cual un tripulante o
despachador de aeronave está obligado (dentro del período de elegibilidad) a recibir entrenamiento requerido en cuanto a recurrencia, verificación de competencia o familiarización operativa. El mes base establecido para cada tripulante no podrá modificarse a no ser que el interesado pierda su autonomía durante el transcurso del periodo de elegibilidad, caso en el cual deberá cumplir con lo establecido en el presente RAC y en el respectivo programa de entrenamiento del explotador para efectuar el restablecimiento de la experiencia reciente, según le aplique, momento a partir del cual tendrá vigencia su nuevo mes base. Modificación. Un cambio en el diseño de tipo de una aeronave, motor o hélice. Una modificación también puede comprender la incorporación de la modificación, que Nota. - es una tarea de mantenimiento que sujeta una conformidad de mantenimiento. En el Manual está a de aeronavegabilidad (Documento 9760) proporciona orientación sobre mantenimiento de se más aeronaves modificaciones y reparaciones. - Nivel de vuelo. Superficie de presión atmosférica constante relacionada con determinada referencia de presión, 1013,2 hPa, separada de otras superficies análogas por determinados intervalos de presión. Cuando un altímetro barométrico calibrado de acuerdo con la atmósfera tipo: Nota 1. - a. Se ajuste al QNH, indicará la altitud. b. Se ajuste al QFE, indicará la altura sobre la referencia QFE c. Se ajuste la presión estándar de 1013,2 hPa (29,92 lnHg), podrá usarse para indicar niveles a de vuelo. términos "altura" y "altitud", en la Nota 1, indican alturas y altitudes
Nota 2. - Los usados altimétricas bien que alturas y altitudes geométricas. más Nivelada para aterrizar (enderezamiento ). Maniobra realizada por un avión durante el aterrizaje, en la cual el piloto reduce gradualmente la velocidad y el régimen de descenso hasta que la aeronave esté
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04 fiecha: 13/07/2020 4'"" • Piglna:5 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad M,ntransporte es de todos
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1062.492 CIVIL Resolución Número ·3 O OIC 2020 ( # 0 2 8 0 4 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operación -Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" sobre el inicio de la pista. La nivelada aumenta el ángulo de ataque y permite que el avión tome contacto con la pista con la velocidad más baja y con la menor velocidad vertical. Operaciones en condiciones de baja visibilidad (LVO). Operaciones de aproximación con un RVR inferior a 550 m y/o una OH inferior a 60 m (200 ft) u operaciones de despegue con un RVR inferior a
400 m. Peligro. Condición u objeto que entraña la posibilidad de causar un incidente o accidente de aviación o contribuir al mismo.
Período de Elegibilidad: Tres (3) meses calendario (el mes calendario anterior al mes de entrenamiento/verificación", el "mes de verificación" y el mes calendario siguiente al "mes de sin exceder en ningún caso doce (12) meses entrenamiento/verificación) contados desde el mes base. Durante este período el tripulante o despachador de aeronave debe recibir entrenamiento en cuanto a recurrencia o verificación de competencia para permanecer en un estatus calificado. El entrenamiento o verificación efectuado durante el período de elegibilidad se considera cumplido durante el "mes de entrenamiento/verificación" en el año siguiente.
Punto de entrada EDTO. Primer punto en ruta de un vuelo EDTO, que esté a un tiempo de desviación de un aeródromo alterno en ruta superior al umbral de tiempo establecido en la sección 121.2581 (b)(1). Registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad. Registros que se relacionan con el estado en que se encuentra el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices o piezas conexas. Requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Códigos de aeronavegabilidad completos y detallados establecidos, adoptados o aceptados por un Estado contratante para la clase de aeronave, de motor o de hélice en cuestión. Seguimiento de aeronaves. Proceso establecido por el explotador que mantiene y actualiza, a intervalos normalizados, un registro basado en tierra de la posición en cuatro dimensiones de cada aeronave en vuelo. Verificación de la competencia (proeficiencia y recurrentes):
Es el chequeo periódico requerido con el fin de mantener vigente una habilitación o una autorización, según sea aplicable y es presentado ante un Inspector de la UAEAC, Examinador Designado o Chequeador (Piloto o Ingeniero de Vuelo). Vigilancia dependiente automática Contrato (ADS-C). - Medio que permite al sistema de tierra y a la aeronave establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que deben figurar en los mismos. Nota. El término abreviado "contrato AOS" se utiliza comúnmente para referirse contrato ADS - a relacionado con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico modo de o emergencia. Vigilancia dependiente automática Radiodifusión (ADS-B). - Medio por el cual las aeronaves, los vehículos de aeródromo y otros objetos pueden transmitir y/o recibir, en forma automática, datos como
Clave: GDIR-3.0-12-10 ef" Versión: 04
Fecha: 13/07/2020
PAgina: 6 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad M1ntransporte es de todos
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
Principio de Procedencia: CIVIL
1062.492 Resolución Número 3 O DIC 2020 f# O 2 8 4 • ( Q ) • Continuación d e I a R eso 1 ucIo• n: "P or 1 a cua 1 se renumeran, mod '1fi1can y a d'I cI• onan una secciones, capí tu 1 os y
apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operación-Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión mediante enlace de datos. ADR Ruta con servicio de asesoramiento ADRS Sistema registrador de datos de aeronave ADS Vigilancia dependiente automática. ADS-8 Vigilancia dependiente automática -Radiodifusión ADS-C Vigilancia dependiente automática - Contrato AIR Registrador de imágenes de a bordo AIRS Sistema registrador de imágenes de a bordo APCH Aproximación AQP Programa de cualificación avanzada AR Autorización obligatoria ATN Red de telecomunicaciones aeronáuticas CARS Sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje CG Centro de gravedad CHK Chequeador (Piloto o Ingeniero de vuelo) CPDLC Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto D-FIS Servicios de información de vuelo por enlace de datos DLR Registrador de enlace de datos DLRS Sistema registrador de enlace de datos EPR Relación de presiones del motor EBT Instrucción basada en datos comprobados FANS Sistema de navegación aérea del futuro GBAS Sistema de aumentación basado en tierra ISA Atmósfera tipo internacional Kg Kilogramo Mb Milibar MLS Sistema de aterrizaje por microondas SBAS Sistema de aumentación basado en satélites UPRT Instrucción para la prevención y recuperación de la pérdida de control ARTÍCULO TERCERO: Modifíquense las siguientes definiciones en el Capítulo A, Sección 121.001 de la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:
Aeródromo aislado o remoto. Aeródromo de destino para el cual no existe ningún alterno de destino, adecuado para un tipo de aeronave determinada. Nota. - En Colombia no se considera el concepto de aeródromo aislado. Todos los vuelos en Colombia deben contar, por lo menos, con un aeródromo a/temo. Aeródromo alterno (de alternativa). Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04
Fecha: 13/07/2020 . Piglna:7 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad M,ntransporte es de todos
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1062.492 CIVIL
Resolución Número 3 O DIC 2020 ( # 0 2 8 0 4
Continuación de la Resolución: "Por la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operación-Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" requisitos de performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen
los siguientes tipos de aeródromos alternos:
1. Aeródromo alterno de despegue. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si
esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.
2. Aeródromo alterno en ruta. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave en el caso de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.
3. Aeródromo alterno de destino. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.
Nota. El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser aeródromo en ruta - alterno o aeródromo a/temo de destino para dicho vuelo. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aproximación final en descenso continuo (COFA). Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS), siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto aproximadamente a 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de nivelada para aterrizar para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de COFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual.
Asientos de pasajeros en salidas de emergencia. Aquellos asientos de pasajeros que tienen acceso directo a una salida de emergencia y aquellos que se encuentran en una fila de asientos a través de la cual los pasajeros tendrían que pasar para ganar el acceso a una salida. Un asiento de pasajeros que tiene "acceso directo" es un asiento desde el cual un pasajero puede proseguir directamente a la salida, sin entrar en un pasillo o pasar alrededor de un obstáculo. Certificado de operación (CDO ). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Conformidad de mantenimiento. Documento por el que se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Copiloto. Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. El piloto que va a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo, no se clasifica como copiloto. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 04
Fecha: 13/07/2020
Páglna: 8 de 299
Publicada en el Diario Oficial N° 51.544 del 31 de Diciembre de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA La movilidad es de todos Mintransporte .... .__,
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1062.492 CIVIL Resolución Número 3 O OIC 2020 < ·, 0 2 0 0 4 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se renumeran, modifican y adicionan una secciones, capítulos y apéndices a la norma RAC 121 'Requisitos de operación-Operaciones domésticas e internacionales, regulares y no regulares' de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia''· (a) Simulador de vuelo (FFS): Dispositivo que proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula fielmente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (b) Entrenador para procedimientos de vuelo (FTD): Dispositivo que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. (c) Entrenador básico de vuelo por instrumentos (ATO): Dispositivo que está equipado con los instrumentos apropiados y simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.
Examinador designado (ED). Persona natural designada por la UAEAC, con el fin de efectuar los exámenes y pruebas necesarias al personal aeronáutico para obtener o mantener las atribuciones de una licencia, habilitación o autorización, según corresponda. Los Examinadores Designados están autorizados para efectuar pruebas de pericia, verificaciones de la competencia y restablecimiento de la experiencia reciente. Listado de desviación respecto a la configuración (CDL). Listado establecido por el organismo responsable del diseño del tipo de aeronave con aprobación del Estado de diseño, en el que se encuentran las partes exteriores de un tipo de aeronave de las que podría prescindirse al inicio de un vuelo y que incluye, de ser necesario, cualquier información relativa a las consiguientes limitaciones respecto a las operaciones y corrección de la performance. Listado de equipo mínimo (MEL). Listado de equipo que basta para el funcionamiento de una aeronave, a reserva de determinadas condiciones, cuando parte del equipo no funciona y que ha sido preparado p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.