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AEROCIVIL - Resolucion 02808 SEP 21 de 2016

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02808 SEP 21 de 2016
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

ResolNuúcmieórno

Principio de Procedencia: 3000.492 2016020969 2 1 SET. 2016 "Polrac uaslem odifyia cdainc iuonnoansnu meraal laNe osr mRaA C6 1y R AC4 d el oRse glamentos AeronáudteCi ocloosm bia"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Enu sdoe s ufsa cullteagdaeylse e nes s pecliaqasu lel ec onfileoraser nt íc1u7l8oy21s ,8 0d1e l CódidgeCo o merecnic oo,n cordcaonlncoe i sat ableenlc oiasdrt oí cu2ºl yo5 ºs n umer3a,l4 e,6sy 10y,a rtí9cº,un luom e4rd aelDl e cr2e6td0oe 2 00y4;, CONSIDERANDO: Quec orresapl oaUn ndiedA addm inisEtsrpaetdcieiAv aealr onáCuitv(iiUclAa E AcCo)m,Ao u toridad Aeronáduelt aiR ceap úbdleiC coal omebnic au,m plimdiemelan ntdoac toon teennei mldeo n cionado Artí3c7ud leColo nvesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernaydc eiboindaalmf eanctuelp toaerdla a r tículo 178d2e Cló didgeCo o mereclAi rot,í 6c8ud lelo aL e3y3 d6e 1 99y6e la rtí5c° duelDloe cr2e6t0o

de2 00e4x,p eldoiRsre glameAnetroosn áudteCi ocloosm (bRiAaCc )of nu ndameenln otAson exos TécniaclCo osn vesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernadceCi hoincaalg,o /1944. Qued ec onformciodlnao ed s tableenec lai rdtoí 1c8u0ld1oe C ló didgeCo o merccoiror,e sap onde laU nidAaddm inisEtsrpaetcidiveaAa le ronáCuitvi(icUlaA EAeCn)s ,u c aliddeaA du toridad Aeronáudteitcear,ml iafnsua nrc iqounede esb esne cru mplpioderal sp ersoanearlo náluatsi co, condicyir oenqeusin seicteossap rairsoaues j ercyli ace ixop,e didceli aólsni cenrceisapse ctivas. Quem ediaRnetseo luncúimóen2r 4o5 d0e 1l9 d ed iciedmeb1 r9e47 , m odifiícnatdeag ramente mediaRnetseo lu0c2i6ó1dn6e7 ld ej uldie1o 9 9l9aU; n idAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáutica Civ(iUlA EAeCnu) s,do e s ufsa cullteagdaealsde osp,eti ón corapl ooRrseó g lameAnetroosn áuticos deC olomlbaPi aar Steeg unddeda i chRoesg lamednetnoosm i"nPaedras Aoenraoln áultaci ucaol" ,

has idoob jedtevo a rimaosd ificapcairocnipeaosls etse rdieosraersr,o plalraCano dloo mlboisa estándtaércensic coonst eneined lAo nse x1oa lC onvesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernalcoiso nal, cualiensc ludyisepno siscoibolrnieec se naclpi earss oanearlo nápuatritcioc,u leanrtmoretenr taes,, larse latapi ivlaost os. Qued ec onforcmoinde alAd r tí1c8u0ld1oe Cló didgeoC omerccioor,r espao lnaAd uet oridad Aeronáluadt eitcear,m idnela acfsiu ónnc iqoundeee sb esnec ru mplpioderalp s e rsoanearlo náutico, lacso ndicyir oenqeusin seicteossap rairsoaues j ercyli aec xipoe,d idceli alósin c enrceisapse ctivas. Qued ec onforcmoined laa dr tí1c7u9lc0oo, r resapl onaad uet oraiedraodn áeusttiacball eocse r requitséictnoqisuc deoe sb arne ulnaiasre ronyad viecslt aansro rmdaeos p eraycm iaónnt enimiento del amsi smaassc,ío meox peudnci err tidfein caavdeog abeinld iodnadcdeo, n sltaecsno ndiciones deo peradceil óaan e ronave. Quel onsi vedlese esg uroipdearda ceineo lnp aalís seh, a vni satfoe ctmaeddoisa lnaot ceu rrencia

dea lgurneocsi eeni tneuss uaaclceisd eoin ntceisd deena tveisa ecnil óaonsp eracdieoa nveisa ción geneprrailv aadscaío, m loo rse querimeinme antteodrsei a ae ronavegyae bnim laitdeadrdei a mantenipmairelanaa tseo r onoapveersa ednaa vsi agceinóenr al. Quec oenl f idnem ejolroansri vedlese esg uroipdearda ceinlo ana avli agceinóener san le,c esario afialnozrsae rq uidseei xtpoesr ireencciieeai nn tcer emleafn rteacru yen nicvdieeael x igeennlc oisa Clav GDIR-3.0-12-10 • fi Versión: 01 echa: 15/12/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio 3 d 0e 0 0P .4r 9o 2c edencia: 1 #0 2 8 O 8 2 1 SET. 201b Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 61 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" entrenamientos y repasos teóricos y de vuelo para los pilotos que se desempeñan en actividad privada. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquense y adiciónense los siguientes numerales de la Norma RAC 61

de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: 61.126 Periodicidad de los entrenamientos y chequeos (aP)ar a los efectos de esta sección, se entenderá por: (1) Mes calendario: El período comprendido desde el primero hasta el último día de un mes dado. (2) Mes de EntrenamientoNerificación (Mes Base): El mes calendario durante el cual un tripulante o despachador de aeronave está obligado a recibir entrenamiento requerido en cuanto a recurrencia, verificación de vuelo, verificación de competencia o familiarización operativa. (3) Período de Elegibilidad: Tres meses calendario (e l mes calendario anterior al "mes de entrenamiento/verificación", el "mes de verificación" y el mes calendario siguiente al "mes de entrenamiento/verificación"). Durante este período el tripulante o despachador de aeronave debe recibir entrenamiento en cuanto a recurrencia, verificación de vuelo o verificación de competencia para permanecer en un estatus calificado. El entrenamiento o verificación efectuado durante el período de elegibilidad se considera cumplido durante el "mes de entrenamiento/verificación" en el año siguiente. (b) Todos los pilotos de transporte de línea (PTL), así como los Pilotos y Copilotos comerciales de aeronaves (PCA), que se desempeñen en operación Comercial bajo RAC 121, o RAC 135 deben efectuar, dos (2) veces dentro de cada período de doce (12) meses calendario, con intervalos no inferiores a cinco (5) meses y no mayores a siete (7), repaso de curso de tierra y entrenamiento de vuelo o simulador, con instructor calificado en el equipo y un chequeo de proeficiencia anual con Piloto Inspector de la UAEAC ó Examinador Designado ó Piloto Chequeador, según sea

aplicable. (c) Los pilotos privados (PPA) efectuarán cada veinticuatro (24) meses: (1) Un (1) repaso del curso de tierra, y (2) Si el piloto tiene adición a vuelo por instrumentos, un (1) turno de repaso de vuelo IFR no inferior a dos (2) horas en un entrenador estático de instrumentos aprobado por la UAEAC, y (3) Un (1) chequeo de IFR en el mismo dispositivo, ante un Inspector de la UAEAC., y

Clave: GDIR-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 21 S E2T0.1 6 3000.492 8O S #O2

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 61 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) Un (1) entrenamiento de vuelo, de una (1) hora de duración, en aeronave del grupo correspondiente en que actúan como pilotos, conforme a lo previsto en el numeral 61.255 de este Reglamento.

NotDau: r alnotesen trenamo icehnetqoudsee ov su eplroe viesnlt oopssá rra(fbyo)( s c d)ee sta seccinóopn o,d llreáv aarb soer pdaos ajoe craorsyg e alP ladneV uedleob eprráe senctoamros e

vuellooc al. (d) El mes base establecido para cada piloto no podrá modificarse a no ser que el interesado pierda su autonomía durante el transcurso del periodo de elegibilidad, caso en el cual, deberá completar un chequeo de proeficiencia de acuerdo con lo previsto en la sección 61.130 cuando aplique, momento a partir del cual tendrá vigencia su nuevo mes base. (e) El Programa de Entrenamiento, en el caso de usarse simuladores de vuelo, constará de dos (2) repasos al año, divididos, así: (1) Un primer repaso de un mínimo de dos (2) periodos de simulador, cada uno de una duración de dos (2) horas, y (2) Un segundo repaso de un mínimo de tres (3) períodos de simulador, cada uno de una duración de dos (2) horas. Un chequeo de proeficiencia que será programado en el tercer período, presentado ante Piloto o Ingeniero Inspector de la UAEAC, Examinador Designado o Piloto o Ingeniero Chequeador, según sea aplicable; (3) El Programa de Entrenamiento aprobado para cada operador, podrá modificar estos tiempos, siempre que así sea aprobado por la UAEAC en dicho programa, ys e cumpla con los requisitos mínimos estipulados en estos Reglamentos. 61.255 Atribuciones y limitaciones del piloto privado (a) Los pilotos privados o en actividad privada, que operen aeronaves monomotor, efectuarán cada veinticuatro (24) meses en cualquiera de los equipos del grupo de aeronaves correspondiente a su habilitación: (1) Un (1) curso de repaso de escuela de tierra dictado por un centro de instrucción Aeronáutica,

y (2) Un (1) examen oral, de sistemas del avión, procedimientos normales, procedimientos de emergencia yli mitaciones, presentado ante inspector de la UAEAC. (3) Un (1) turno de dos (2) horas en entrenador estático, y (4) Un (1) turno de 01: 30 horas de entrenamiento de vuelo, en el equipo en que desea mantener autonomía, con instructor calificado. NotaN.oobstasnilt aae c,t ivdievd uaedel soo h as idion fearc iionrc u(e5n0ht)oa r paosar ñ oe l repayse on trenadmeiv eunestleoho a rcáa ddao c(e1 2m)e ses.

Cla e: IR-3.0-12-10 fi Versión: 01 cha: 15/12/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: # O 2 8 O 8> 3000.492 ! 21S E2T0.1 6

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 61 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

(b) Los pilotos privados o en actividad privada, que operen aeronaves bimotor, efectuarán cada veinticuatro (24) meses en cualquiera de los equipos del grupo de aeronaves correspondiente a su habilitación: (1) Un (1) curso de repaso de escuela de tierra dictado por un Centro de Instrucción Aeronáutica,

y (2) Un (1) examen oral, de sistemas del avión, procedimientos normales, procedimientos de emergencia y limitaciones, presentado ante inspector de UAEAC. (3) Dos (2) horas de entrenamiento de procedimientos en un entrenador básico de vuelo por instrumentos para bimotores autorizados por UAEAC acompañado de un instructor calificado y (4) Un (1) chequeo de vuelo IFR en el mismo dispositivo, ante un inspector e UAEAC. (5) Dos (2) horas de entrenamiento de vuelo con instructor calificado en el equipo que se quiere mantener vigente, la autonomía de vuelo ante inspector de la UAEAC NotaN.oobstasi nltaae c tivdievd uaedbl aoj roe gldaevs u eIlFoRe s oh as idion fea rvieoirn te (20h)o rpaosar ñ oe,rl e padseot aldleabdeeorf áe ctcuaadrdaso ec( e1 2me)se s 61.256 Recobro de Autonomía (a) Un (1) piloto privado oe n actividad privada, no podrá desempeñarse como Piloto al mando, a menos que dentro de los noventa (90) días precedentes, haya efectuado mínimo tres (3) decolajes y tres (3) aterrizajes, en cualquier aeronave correspondiente a la categoría y/o clase en que desea mantener autonomía, según lo indicado en los apéndices A y B de este capítulo. (b) Un piloto privado o en actividad privada, que desee reanudar actividad de vuelo después de un receso mayor de noventa (90) días, pero menor de trescientos sesenta (360) días, deberá cumplir con los siguientes requisitos para reanudar su actividad como piloto privado.

(1 )Efectuar un curso de repaso de escuela de tierra dictado por un Centro de Instrucción Aeronáutico, y (2) Volar un (1) turno de dos (2) horas de entrenamiento en la aeronave o simulador de vuelo si existiese, de conformidad con el programa de entrenamiento aprobado al Centro de Instrucción en donde se realice el entrenamiento, con instructor calificado en el equipo en que desea recobrar autonomía, y (3) Si el piloto tiene habilitación de vueploro in strumentos, volar un (1) periodo de dos (2) horas en entrenador estático de instrumentos aprobado por UAEAC. (c) Un piloto privado o en actividad privada, que desee reanudar actividad de vuelo después de un receso de trescientos sesenta (360) días hasta dos años, deberá cumplir con los siguientes requisitos para reanudar su actividad como piloto privado:

Clave: GDIR-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 1 SET. 2016

Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 61 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) Efectuar un curso de repaso de escuela de tierra dictado por un Centro de Instrucción Aeronáutico, y (2) Aprobar un examen escrito de sistemas del avión, procedimientos normales, procedimientos

de emergencia y limitaciones presentados ante inspector de la UAEAC. (3) Volar un (1) turno de dos (2) horas en entrenador estático de instrumentos aprobado por UAEAC, y (4) Volar dos (2) turnos de dos (2) horas de entrenamiento en la aeronave o simulador de vuelo si existiese, de conformidad con el programa de entrenamiento aprobado al centro de instrucción en donde se realice el entrenamiento, con instructor calificado en el equipo en que desea recobrar autonomía, y (5) Aprobar un chequeo de vuelo IFR en el mismo dispositivo, ante un inspector de UAEAC. (d) Si el tiempo de inactividad de un piloto privado o en actividad privada excede dos (2) años deberá efectuar y aprobar el curso completo del avión antes de reiniciar sus actividades como piloto privado. (e) Un piloto en actividad privada, que ejerza funciones como piloto no se hará cargo de los mandos de vuelo durante el despegue y el aterrizaje a menos que, en los noventa (90) dias precedentes y en aeronaves del mismo grupo habilitado a su licencia, haya prestado servicio como piloto al mando o como copiloto a cargo de los mandos de vuelo, o haya demostrado de otro modo su competencia para actuar como copiloto. 61.258 Requisitos aplicables a todos los procesos de autonomía de la Aviación Privada. (a) El ejercicio de las atribuciones de toda licencia estará condicionada a las habilitaciones contenidas en la licencia respectiva y a la vigencia del certificado médico correspondiente. (b) Los programas de tierra y de vuelo descritos para ejercer las atribuciones de la licencia y para

recobrar autonomía deben estar aprobadas por la UAEAC. (c) Las certificaciones de escuela de tierra y de vuelo requeridas para el cumplimiento de los requisitos para ejercer las atribuciones de la licencia y para recobrar autonomía, deberán ser expedidas por un centro de instrucción aprobado por la UAEAC y radicadas en el grupo de licencias técnicas de la UAEAC. (d) En los casos especiales donde alguno de los requisitos no pueda ser cumplido, la secretaria de seguridad Aérea, evaluará y establecerá el procedimiento a seguir. (e) Sin excepción alguna, los entrenamientos o chequeos de vuelo requeridos para mantener las atribuciones del al licencia o para recobrar autonomía, deberán efectuarse sin pasajeros y sin carga. (f) Sin excepción alguna, los entrenamientos o chequeos de vuelo requeridos para mantener las atribuciones del a licencia o para recobrar autonomía deben ser locales y bajo normas VFR.

Clav : G -IR-3.0-12-10 ;i: Versión: 01

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResolióunNc úmero

Principio de Procedencia: (#02808 3000.492 2 1 SET. 2016

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 61 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 61.259 Reservado ARTÍCULO SEGUNDO. Modificase el numeral 4.10.1.2.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de

Colombia-RAC, así: 4.10.1.2.1 Requisitos de Aeronavegabilidad a. La realización de toda actividad de vuelo por parte de las aeronaves relacionadas en el presente capitulo estará condicionadas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

1. Tener vigente el Certificado de Aeronavegabilidad

2. Tener cumplidos los servicios periódicos de mantenimiento y corregidas las fallas o defectos observados, de acuerdo al Capítulo 1 de esta parte, todo lo cual debe ser ejecutado y amparado por personal y firmas debidamente licenciados y certificados de acuerdo a la parte

Segunda del Reglamento.

3. El peso del avión y el emplazamiento del centro de gravedad son tales que puede realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta el capítulo 11 numeral 4.2.2.12 de esta parte.

4. Tener en perfecto estado de funcionamiento los equipos en general, que sean esenciales para la operación autorizada en el Certificado de Aeronavegabilidad

5. Toda carga transportada está debidamente distribuida y sujeta.

6. No se excederán las limitaciones de utilización contenidas en el manual de vuelo o documento equivalente.

b. Para que una aeronave de Aviación General (Privada, de enseñanza, Ejecutiva, y Civil del Estado) mantenga la vigencia de Certificado de Aeronavegabilidad, el explotador y/o propietario debe:

1. Cumplir la inspección anual / cien (100) horas certificada por una organización de mantenimiento mediante formulario de inspección anual de aeronaves (FIAA), de la manera y forma como lo establece la Secretaria de Seguridad Aérea;

2. Tener un contrato de mantenimiento vigente, con una organización de mantenimiento

autorizado con un CDF por la U.A.E.A.C, para su estudio y para lo cual el explotador y/o propietario deberá : 1) Radicar copia del contrato de mantenimiento de la aeronave al inspector principal de mantenimiento asignado por la Secretaria de Seguridad Aérea a la organización de mantenimiento, para verificación del contenido mínimo requerido de acuerdo a lo establecido por la U.A.E.A.C. y archivo en la carpeta de la aeronave.

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 01

Fecha: 15/12/2011

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MINTIESRIDOET RANSPORTE

UNIDAADD MIINSTRATEISVPAE CIDAEAL E RONAUTCIICVAI L

Resolución Número PrincdiePp riooc endceia: 3000.492 2 1SE 2T06. 1

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 61 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 11) El propietario y/o explotador o su representante legal, así como la organización de mantenimiento, deben informar a la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC a través del inspector asignado al taller, PMI, (en un (1) plazo no mayor a tres (3) días hábiles) cuando pierda vigencia el contrato de mantenimiento, indicando los motivos. 111) El representante legal de la organización de mantenimiento y el explotador y/o propietario registrado en la oficina de registro aeronáutico nacional, firmaran el contrato de mantenimiento.

  1. La organización de mantenimiento debe mantener actualizado un listado de las aeronaves de aviación general con las cuales mantiene un contrato vigente, para verificación del inspector principal de mantenimiento asignado.

ARTÍCULO TERCERO. Artículo Transitorio. Las anteriores disposiciones entraran a regir tres (3) meses posteriores a partir de su publicación del diario oficial. Lo anterior con la finalidad de que las Tripulaciones y Aeronaves de Aviación General cumplan con lo establecido en las anteriores disposiciones. ARTÍCULO CUARTO. Previo a la publicación en el diario oficial incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co . ARTÍCULO QUINTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo continuaran vigentes conforme a su texto actual. 2 1 SET. 2016

PUBLÍQUESE Y CÚM ASE

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¡ Aprobó: FredAduyg tuoBs oniHlelrareSreac redteaS reigou rAiédrared'J a EdgBaR ri veFrlao r-Jeezf Oef icdieTn raa nspAoértree( oE )J

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Vesrió0n1: Fech1a15:1 2112 01 Pági7nd ae:7

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