AEROCIVIL - Resolucion 02941 JUN 27 08
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02941 JUN 27 08
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
Unidad Administrativa Especial RESOL UCION NUMER O "Por la cual se modifica la Resolución 3897 de 2005" EL DIRECTOR GENERAL DE LA LlhllDAD ADMlhllSTRATlVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 3". numeral 8 del artículo 9 . y el numeral 4 del artículo 9" del Decreto 260 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Artículo 334 de la Constitución Política estipula que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la Ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economia con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo. b
2. Que la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, determinó sus principios rectores y entre estos la intervención del Estado, indicando que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
3. Que en tratándose del transporte aereo, la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, artículo 68 consagra que el modo de transporte aereo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro quinto, capitulo preliminar y segunda parte), por los Reglamentos Aeronáuticas de Colombia que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Tratados,
Acuerdos, Convenios y prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.
4. Que el Artículo 1860 del Código de Comercio preceptúa que la autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos "...conl a finalidad de loarar la prestación de servicios aéreos seauros, eficientes v económicos, aue al mismo tiemrio aaranticen la estabilidad de los ex~lotadoresv de la industria aérea en aeneral'.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 260 de 2004, el objeto de la Aerocivil es garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aereo en 'condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales y sancionar su violación.
6. Que el desproporcionado incremento del precio de los combustibles de aviación a nivel mundial es un hecho notorio que afecta de manera dramática la eficiencia y sostenibilidad financiera de las compañías de transporte aéreo en el pais, perjudicando las condiciones de competitividad para la industria aérea, debido a la incidencia de los combustibles en la estructura de costos.
7. Que mediante Resoluciones 839 de 2003, 4034 de 2004, la 3897 de 2005 y 4171 de 2007 la Aeronáutica Civil autorizó un cobro adicional en el transporte aéreo de pasajeros y en carga, con el
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AERONAUTICA CIVIL
Unidad Administrativa Especial RESOL UCION NUMERO "Por la cual se modifica la Resolución 3897 de 2005"
propósito de disminuir el impacto del incremento del precio del combustible en la estructura de los costos de operación de las empresas aéreas.
8. Que las aerolíneas a traves de ATAC y ALACO han presentado solicitudes a la Aerocivil, para que se ajusten los montos autorizados por concepto del cargo por combustible en el transporte de
9. Que en virtud de lo anterior la Entidad apoyada en la facultad de desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo, de conformidad a la misión institucional de ejercer vigilancia y control ha considerado las solicitudes, determinado que es conveniente efectuar la modificación del cobro del cargo por combustible, ajustando los montos a cobrar para reflejar el costo real teniendo en cuenta el excesivo incremento en este insumo que amenaza gravemente la estabilidad de la industria aérea en general; y diferenciando en los trayectos nacionales los cobros según la distancia recorrida.
10. Que el cargo por concepto de combustible regulado en la presente resolución se hace con una destinación específica, como es la de cubrir el mayor costo del combustible y mitigar su impacto en la estructura de costos de las aerolíneas, y busca apalancar el incremento desproporcionado del precio de los combustibles internacionales.
11. Que la regulación del cargo por combustible debe ser objeto de revisión por parte del Gobierno y la industria, teniendo en cuenta los constantes cambios que se vienen presentando.
12. Que las aerolíneas se comprometen, una vez entrada en vigencia la presente disposición, a mantener la operación en las rutas y frecuencias autorizadas a la fecha y a publicitar u ofrecer el
valor total de la tarifa, es decir, incluidos impuestos, tasas, tarifas, cargos adicionales y todos los otros valores en que deba incurrir el pasajero.
13. Que en mérito de las anteriores consideraciones,
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: DEFINICIONES: Las palabras que se definen en el presente artículo se interpretaran en el mismo sentido que quedan
1. Destinos internacionales: 1 .l. Trayectos Cortos: Se entenderá por trayectos cortos aquellos cuyas distancias estén entre O 1.2. Trayectos Medios: Se entenderá por trayectos medios aquellos cuyas distancias oscilen entre 1 .O01 - 2.600 kms; 1.3. Trayectos Intermedios: Se entenderá por trayectos intermedios aquellos cuyas distancias oscilen entre 2601 - 4900 kms y
República de Colombia AERONAUTICA CIVIL 2 7 JUN 2008 Unidad,Administrativa Especial RESOL UCION NUMERO "Por la cual se modifica la Resolución 3897 de 2005" 1.4. Trayectos Largos: Se entenderá por trayectos largos aquellos que sobrepasan los 4.900 kms.
2. Precio de referencia: El precio de combustible JET Al que se tomará como referencia para el cargo (PR) de que trata la presente resolución, será el Ingreso al Productor (IP) publicado por Ecopetrol el primer día hábil del mes en que se expida el correspondiente documento de transporte, menos el descuento en el valor del precio del combustible (DE) otorgado por ECOPETROL para ese mismo mes en los casos que se otorgue, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre la suma resultante, más el
valor correspondiente al transporte del combustible (TP) que será equivalente a la Tarifa de poliductos promedio ponderada por volumen determinada por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1 de julio de 2008, se establece el cobro de un cargo por concepto de combustible que será de carácter obligatorio y se aplicará por trayecto completo en las rutas nacionales que presten servicio en equipos turboprop, así: Parágrafo: Partiendo de un cargo por combustible de $26.000, cuando el precio del galón de combustible esté por encima de dos dólares (US$2,00), por cada 10 centavos de dólar de aumento del precio de referencia del combustible, deberá aplicarse un cargo adicional equivalente a un mil quinientos pesos ($1.500).
ARTICULO TERCERO: A partir del 1 de julio de 2008, se establece el cobro de un cargo por concepto de combustible que será de carácter obligatorio y se aplicará por trayecto completo en las rutas nacionales cuyas distancias sean mayores a 200 kilómetros que presten servicio en equipos jet, así: República de Colombia AERONAUTICA CIVIL 2 7 JUN 20.008
Unidad Administrativa Especial RESOL UCION NUMERO "Por la cual se modifica la Resolución 3897 de 2005" Parágrafo: Partiendo de $46.000, cuando el precio del galón de combustible esté por encima de dos dólares (US$2,00), por cada 10 centavos de dólar de aumento del precio de referencia del combustible, deberá aplicarse un cargo adicional equivalente a un mil quinientos pesos ($1 500).
ARTICULO CUARTO: A partir del 1 de julio de 2008, se establece el cobro de un cargo por concepto
de combustible que será de carácter obligatorio y se aplicará por trayecto completo en las rutas internacionales, así: Parágrafo 1" En trayectos cortos partiendo de US$13,70, cuando el precio del galón de combustible esté por encima de dos dólares (US $2,00), por cada 10 centavos de dólar de aumento del precio de 4 Reptiblica de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
Unidad Administrativa Especial RESOL UCION NUMERO "Por la cual se rnod;fica la ~esolución3 897 de 2005" referencia del combustible, deberá aplicarse un cargo adicional equivalente a cincuenta centavos de dólar (US$0,50). Parágrafo 2" En trayectos medios partiendo de US$28,0, cuando el precio del galón de combustible esté por encima de dos dólares (US $2,00), por cada 10 centavos de dólar de aumento del precio de referencia del combustible, deberá aplicarse un cargo adicional equivalente a un dólar cuarenta centavos (US$1,40). Parágrafo 3" En trayectos intermedios partiendo de US$65.6, cuando el precio del galón de combustible esté por encima de dos dólares (US $2,00), por cada 10 centavos de dólar de aumento del precio de referencia del combustible, deberá aplicarse un cargo adicional equivalente a dos dólares setenta centavos (US$2.70). Parágrafo 4" En trayectos largos partiendo de US$100,70, cuando el precio del galón de combustible esté por encima de dos dólares (US $2,00), por cada 10 centavos de dólar de aumento del precio de
referencia del combustible, deberá aplicarse un cargo adicional equivalente a tres dólares veinte (US$3,20).
ARTICULO QLIINTO: Para efectos de la aplicación de los cobros adicionales autorizados por trayecto completo, cuando se trate de rutas en las que se incluyan dos (2) o más trayectos en tránsito o conexión, el cargo por concepto de combustibles se cobrará por una sola vez.
ARTICULO SEXTO: Los cobros autorizados en los artículos anteriores constituyen un cargo que se sumará al valor del tiquete respectivo y deberán discriminarse como un rubro aparte de la tarifa básica correspondiente. Además, deberá constar en el respectivo documento de transporte o el documento que haga sus veces y deberá ser claramente informado a los expedidores y pasajeros.
ARTICULO SEPTIMO: Las empresas aéreas deberán publicar e informar al publico, el valor total de la tarifa, es decir, incluidos los conceptos tales como impuestos, tasas, tarifas, cargos adicionales y todos los otros valores en que deba incurrir el pasajero, debidamente desagregados, independientemente del medio utilizado para su distribución y publicidad.
ARTICULO OCTAVO: La presente resolución será objeto de revisión en dos (2) meses a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO NOVENO : Las empresas que recauden el cargo por combustible, deberán enviar un informe mensual sobre los recaudos por este concepto, en los plazos y condiciones que se determinan a continuación: El informe del recaudo debe ser presentado a más tardar el día 20 del mes siguiente al que se aplique, y deberá especificar en relación con las ventas el número de pasajeros nacionales o
internacionales por origen-destino y el valor recaudado para cada modalidad de transporte. Es necesario que el informe desagregue por trayectos cortos, medios, intermedios o largos, según corresponda, el numero de pasajeros y el valor recaudado; señalando separadamente aquellos 5 República de Colombia
AER ONAU TICA CIVIL
Unidad Administ~ativaE special RESOL UCION NUMER O "Por la cual se modifica la Resolución 3897 de 2005" trayectos efectuados por dos o más aerolíneas (interlineas, códigos compartidos, operaciones off line). En este último caso la información deberá ser reportada por la empresa que informe a la Aerocivil el tráfico movilizado desde o hacia Colombia. La información de recaudos originados por el transporte de pasajeros movilizados de carácter internacional, se reportará en dólares de los Estados Unidos de América. Con el fin de viabilizar el registro y difusión en los sistemas de las líneas aéreas, el cambio en el valor a aplicar por concepto del cargo por combustible se hará efectivo a partir del primer día hábil de cada mes.
ARTICULO DECIMO : El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución será investigado y sancionado de acuerdo a lo previsto en la parte séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
ARTlCULO DECIMO PRIMERO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular la resolución 3897 de 31 de agosto de 2005 en la parte pertinente a pasajeros y la resolución 4171 de 7 de septiembre de 2007.
PUBL~QUESEY CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE
Director General Reviso llva Restrepo Proyecto' MGSilva Ruta D \$GladysB\$Gladys\ combustible\