AEROCIVIL - Resolucion 02971 SEP 30 de 2019
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02971 SEP 30 de 2019
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
REPÚBLICADECOLOMBIA
Am MINISTERIODETRANSPORTE ^ ÍSlMNTRANSPORIE UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL W ' ^ ^
. Resolución Número PrincipiodeProcedencia: Í 0297 1' »2''SEP2019 "Porlacualsemodificanyserenumeran unasseccionesyuncapítulode lanormaRAC63-Licenciaspara miembrosdelatripulaciónexceptopilotos-de los ReglamentosAeronáuticosdeColombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En USO desusfacultades legales yen especial las que le confieren los artículos 1782 y1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y5° numerales 3, 4, 6y 10, yartículo 9°, numeral 4del Decreto 260 de 2004 modificado por el Decreto 823 de 2017 y; CONSIDERANDO: Que laUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 37 del Convenio deChicago de1944, sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947; ydebidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 yel artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los Anexos técnicos del referido Convenio
sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en elartículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones yrequisitos necesarios para suejercicio, yla expedición de las licencias respectivas. Que mediante Resolución número 2450 del 19 de diciembre de 1974, modificada íntegramente mediante Resolución 02616 del 7 de julio de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de susfacultades legales, adoptó e incorporó alos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Segunda de dichos Reglamentos denominada "Personal aeronáutico", la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para Colombia los estándares técnicos contendidos en el Anexo 1al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, norma que contiene disposiciones sobre licencias al personal aeronáutico, particularmente, entre otras, las relativas amiembros de la tripulación, diferentes apilotos. Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estado latinoamericanos miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos
Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, enespera que los Estados miembros dedicho sistema, desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, entorno a losmismos. Que como parte del proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), que se viene adelantando según lo indicado precedentemente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adopto e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, armonizada con la norma LAR 63 -Licencias para miembros de la Tripulación Excepto Pilotos, mediante Resolución 02089 del 21 de agosto de 2015 la cual fue modificada posteriormente mediante la Resolución 02018 del 13 de julio de 2018.
Clave: GDIR-3.0-12-10
L Versión: 01
Fecha: 15/12/2011
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REPÚBLICADECOLOMBIA & UNIDADADMINISMTRINAITSITVEAREIOSPDEECTIARLANDESPAOERRTOENAUTICACIVIL ^MINMMSPORTE
Resolución Número PrincipiodeProcedencia: 1061.492 ', 0297 120 SEP20U Continuación de la Resolución: "Porlacualse modifican yse renumeranunas secciones yuncapítulode lanormaRAO 63Licencias paramiembros de latripulación exceptopilotosde los Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia" Que, con el fin de optimizar y agilizar la expedición de las licencias de tripulantes de cabina, es necesario modificarlasección correspondiente a esta licencia. Que, del mismo modo, esnecesario efectuaralgunas modificaciones de forma aciertas secciones y apéndices del RAO 63, enaras de mayor claridad para facilitar su interpretación, lo que a suvez determina movimientos en su nomenclatura. Que en méritode loexpuesto; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Modifiqúense y adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas, contenidas en la sección 63.001 de la norma RAO 63 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales se insertarán conforme a la secuencia alfabética correspondiente, así: "Autorización. Permiso inscrito en un documento aceptable para la UAEAC, expedido por el explotador de servicios aéreos y asociado a una licencia básica de personal aeronáutico, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones, referentes a dicha autorización." Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC). Es una organización de instrucción certificada conforme al RAC 141, destinada a brindar capacitación inicial para la formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo solicitantes de una licencia aeronáutica requerida en losRAC 61, 63yelcapítulo Cdel RAC 65." Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC). Es una organización certificada conforme al RAC 142, que provee instrucción, entrenamiento, pruebas y verificaciones bajo
contratouotrosarreglospara miembros de tripulación de vuelo." "Convalidación (de una licencia). Medida adoptada por la UAEAC, mediante la cual, en vez de otorgar supropia licencia, reconoce como equivalente a la suya, la otorgada por otro Estado contratante de OACI." Dispositivo deinstrucción decabina (CTD). Equipo delos que se describen a continuación, que puede recrear situaciones reales para impartir una instrucción eficaz enlos procedimientos de seguridad operacional y en situaciones anormales y/o de emergencia en la cabina de pasajeros: (1) Simulador de Cabina: Equipo que proporciona una representación exacta de lacabina de pasajeros de un tipo particular de aeronave con movimiento, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc. de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros delatripulación decabina, ylascaracterísticas deese tipo deaeronave.
Clave: GDiR-3.0-12-10
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MINISTERIODETRANSPORTE ^ UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL Resolución Número PrincipiodeProcedencia: ^ \ ? fl SFP 2019 1061.492 4 O2 9 7 1 ^ Continuación de la Resolución: "Por lacual se modifican yse renumeran unas secciones yun capítulo delanorma RAO 63Licencias para miembros de ia tripuiación excepto pilotos-de los Reglamentos Aeronáuticos
de Coiombia" (2) Maqueta: Equipo de instrucción que es una réplica parcial yfuncional de una aeronave real sin movimiento o una aeronave endesuso equipada apropiadamente para lafunción a cumplir. Una maqueta puede ser genérica cuando se utiliza en el programa de formación básica para la expedición de una licencia de TCP. Para el caso de las autorizaciones que un explotador de servicios aéreos comerciales expida aun TCP, la maqueta (si se usa) debe serfiel reflejo de la cabina de pasajeros de acuerdo al tipo de aeronave aautorizar. Nota.-Una aeronaveen desuso equipadase consideraunamaquetagenérica.
Clases de maqueta: Maqueta de cabina de pasajeros; Es aquella que, porsus dimensiones, equipamiento y espacios, reproduce la cabina de pasajeros de un avión osegmento de él, ya sea de untipoespecífico o en forma genérica.
Maqueta de salidas: Es aquella que porsu funcionalidad permite entrenar yverificar la operación de salidas en situaciones normales yde emergencia, de un tipo específico de aeronave de las que opera el explotador.
Nota.- Los Dispositivosde instrucción de cabina - CTD deben seraprobadosporla UAEAC. "Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los que sedescriben a continuación, enloscualessesimulanentierra lascondicionesdevuelo. (1) Simulador de vuelo (FFS). Equipo que proporciona una representación muy similar del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula
positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones ysistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (2) Entrenador para procedimientos de vuelo (FTD). Equipo que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje yque simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de abordo, yla performance ylas características de vuelode las aeronaves de una clase determinada. (3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos. Equipo que está equipado con los instrumentos apropiados y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo,en condicionesde vueloporinstrumentos. "Experiencia reciente. Es la experiencia obligatoria, como cursos de repaso, horas de vuelo, verificación de competencia, cursos mandatorios, etc. que, en un período de tiempo determinado, debe tener el titular de una licencia para poder ejercer las funciones propias de sus habilitaciones oautorizaciones, según sea aplicable."
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©MINISTERIODETRANSPORTE UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL ^NINTRÁUSPOdTE PrincIplodeProcedencia: (R#eso0lu2ció9n N/úme1ro) 2 OSEP 2019
Continuación de la Resolución: "Porlacualse modifican yse renumeran unas secciones yuncapítulo de lanorma RAO 63Licencias para miembros delatripulación excepto pilotosdelosReglamentos Aeronáuticos de Colombia" "Instrucción reconocida. Instrucción que se imparte en un CIAC o CEAC en el marco de un programaespecial ysupervisiónque laUAEAC aprueba." Miembro de la tripulación. Persona titular de la correspondiente licencia a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo." Miembro de latripulación de Cabina (TCP), Miembro dela tripulación que, enInterés de la seguridad de los pasajeros, cumple las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave." Miembro delatripulación devuelo. Miembro dela tripulación decabina demando, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo." Prueba de pericia. Corresponde a la evaluación inicial para la obtención de una licencia, habilitación o autorización." Renovación. Decisión administrativa por la cual altitular deuna licencia se le restablece la olas atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento." Tipo deAeronave. Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo." "Verificación de competencia. Evaluación periódica realizada al titular de una licencia para mantener una habilitación o una autorización en el caso del TCP." "CEA Centro de Estudios Aeronáuticos." "CEAC Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil."
"CIAC Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil." ARTÍCULO SEGUNDO: Modifiqúense las siguientes secciones de la norma RAC 63 de los Reglamentos Aeronáuticos deColombia, lascualesquedarán así: "63.005 Aplicación Este reglamento establece los requisitos para el otorgamiento de las siguientes licencias (a) ysus habilitaciones o autorizaciones, según sea aplicable y las reglas de operación general para sus titulares: (1) Ingeniero de Vuelo - IDV (2) Navegante de vuelo - NDV ) Clave:GDIVR-e3rs.0ió-1n2:-0110 ^ Fecha: 15/12/2011 \ Página:4de35
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MINISTERIO DETRANSPORTE ^ & UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL ®MINTWHSPORIE Resolución Número PrincipiodeProcedencia: _ 4 \ 2 0 SEP 2019 1061.492 O2 9 7 1 UUU Continuación de la Resolución: "Porlacualse modifican yse renumeran unas secciones yuncapítulo de lanorma RAO 63Licencias para miembros dela tripulación excepto pilotos-delosReglamentos Aeronáuticos de Colombia" (3) Tripulante de cabinade pasajerosTCP (b) Este reglamento también aplica atodo el personal aeronáutico extranjero que haya convalidado algunade las licenciasanteriores." "63,010 Autorización para actuar como miembrode latripulación (a) Ucenciade miembro de tripulación:
Ninguna persona puede actuar como miembro dela tripulación, a menos que dicha persona sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones cuando sea aplicable y certificado médico válidos yapropiados a las funciones que haya de ejercer, expedida por el Estado de matrícula de laaeronave o expedida por otro Estado yconvalidada por eldematrícula delaaeronave. (b) Certificado médicoaeronáutico: Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de una aeronave con licencia otorgada de conformidad con este reglamento, a menos que dicha persona sea titular de un certificado médicovigente que corresponda adicha licencia, otorgado conforme al RAO 67. (c) Inspecciónde Certificados: El titular de una licencia y sus habilitaciones, o autorizaciones según corresponda y de un certificado médico, otorgados envirtud de este Reglamento ydel RAC 67, debe presentarlos, cuando así losoliciten losfuncionarios correspondientes de laUAEAC." "63.015 Solicitudes y calificaciones (a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y/o una habilitación de acuerdo con este reglamento cuando sea aplicable, serealizará ante la UAEAC, Grupo Licencias de Personal de la Secretaríade Seguridad Operacional yde laAviación Civil. (b) El solicitante que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento puede obtener una licenciaapropiada con suscorrespondientes habilitaciones cuando corresponda. (c) Al solicitante de una licencia, que posea un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con el RAC 67, con limitaciones anotadas, pero que reúne todos los demás requisitos para dicha
licencia, se leotorgará lalicencia contales limitaciones. (d) Amenos que la UAEAC autorice lo contrario, la persona cuya licencia haya sido suspendida no podrá solicitar una licencia y/o habilitación auna licencia durante el período de suspensión de la misma. (e) Amenos que el acto administrativo que revoca ocancela una licencia especifique lo contrario, la persona cuya licencia haya sido revocada o cancelada, no podrá solicitar la misma licencia. No obstante, en el caso de la cancelación (por causa diferente a la edad de su titular), el
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^M MINISTERIO DETRANSPORTE UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL ^ NINÍWNSPOI^IE Resolución Número -- _ _ ( ^97 V 2O8EP 2019
PrincipiodeProcedencia: ^ ^ nr^-in
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Continuación de la Resolución: "Por lacual se modificanyse renumeran unas secciones yun capítulo de ia norma RAO 63Licenciaspara miembrosde iatripuiaciónexcepto piiotos-de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" sancionado quehaya observado buena conducta yno haya incurrido enninguna infracción enel desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia, igual a la canceladacumpliendo endebidaforma latotalidad desus requisitos.
(f) La UAEAC se abstendrá de validar u otorgar licencias, certificaciones o autorizaciones de
cualquierorden, a personas con sancionesejecutoriadas pendientesdecumplimiento, hastatanto dichas sancionessean debidamente canceladasocumplidas. (g) Devolución de la licencia. El titular de una licencia otorgadadeacuerdo con este reglamento, que haya sido suspendida, revocada o cancelada mediante acto administrativo, deberá devolverla a la UAEAC tan pronto quede ejecutoriada ladecisión." "63.020 Validez de las iicencias Una licencia otorgada bajo este Reglamento será permanente e indefinida en el tiempo, sin perjuicio de lo cual: (a) Las atribuciones que la licencia confiere asu titular solo podrán ejercerse cuando secumplan los siguientes requisitos: (1) El Certificado médico se encuentrevigente. (2) Seencuentren válidas las habilitaciones oautorizaciones, según seaaplicable. (3) Se acredite la experiencia reciente establecida en los PAC 121, secciones 121.1775 y 121.1780 y135.1170 paraelIDVy elNDV, segúnaplique; así como en laSección 63.425 de este reglamento para la licencia de TCP. (4) Secumpla con el programa de instrucción aprobado por la UAEAC conforme alos requisitos del RAC 121 Capítulo KyPAC 135 Capítulo Hsegún corresponda; así como lo establecido en laSección 63.430de este reglamento. (b) Lasatribuciones de lalicencia no podrán ser ejercidas si eltitular ha renunciado a lalicencia o ésta hasidosuspendida, revocada ocanceladaporlaUAEAC. (c) Cuando sehaya otorgado una licencia, la UAEAC seasegurará de que otros Estados parte en el
Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, puedan cerciorarse desuvigencia." "63.025 Características de las licencias (a) Las licencias que la UAEAC expida, deconformidad con las disposiciones pertinentes deeste reglamento, podrán serenmedio digital oenmedio físico a solicitud desutitular yse ajustarán a lascaracterísticas indicadas enelApéndice 1de este Reglamento.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Fecha: 15/12/2011
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& HINTRiSPOBlE UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL
Resolución Número 2 OSEP 2019
Principio de Procedencia: 0 2 97 1 '
1061.492
Continuación de ia Resoiución: "Por iacual se modifican yse renumeran unas secciones yun capítulo delanorma RAO 63Licencias para miembros de ia tripuiación excepto pilotosde ios Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(b) Los datos que figuran en la licencia se deben numerar uniformemente en números romanos, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia. (c) Las licencias se expedirán en el idioma español (castellano) con traducción al idioma inglés de los datos I). II), VI), IX), XIII) yXIV), conforme seindica en el Apéndice 1. Cuando seconvalide una licencia conforme con lo previsto enlasección 63.030, se incluirá una traducción al idioma
inglés del plazo de validez de la autorización ytoda restricción olimitación que seestablezca. (d) Para las licencias que sean expelidas en medio físico, el papel utilizado deberá ser de primera calidad. También puede utilizarse otro material, incluyendo tarjetas plásticas, que permitan insertar de manera clara e indeleble losdatos correspondientes." "63.030 Convalidación de licencia (a) Sin perjuiciodel cumplimientode las normas migratoriasylaborales de la República de Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licenciaextranjeraotorgada por otro Estado parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (b) Para ello, la UAEAC podrá otorgar una de las licencias de personal aeronáutico previstas en este Reglamento, oenvezdeotorgar una licencia, hará constar laconvalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera yreconocerá a ésta como equivalente a la licenciaotorgada por la UAEAC. (c) La UAEAC podrá restringir la autorización a un lapso de tiempo determinado y/o, aatribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que seaceptan como equivalentes. (d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera, lo cual deberá constar enel documento pertinente. La autorización perderá suvalidez enel caso que la licencia respecto ala cual sehaya conferido la misma, searevocada osuspendida. (e) Solamente serán convalidadas las licencias originales emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado, los cuales deberán ser similares osuperiores a los
establecidos en este reglamento. (f) Para los fines de una convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo con laforma, modelo yprocedimiento establecido por la UAEAC. (2) Comprobación de la experiencia reciente através de un documento aceptable por la UAEAC. (3) Documento de identidad dependiendo del estatus migratorio del solicitante (cédula de ciudanía, extranjería o pasaporte).
Clave: GDIR-3.0-12-10
I Versión: 01 \ Fecha:15/12/2011 ^ Página: 7de35
REPUBLICADECOLOMBIA UNIDADADMINISMTRINAITSITVEAREIOSPDEECTIARLANDESPAOERRTOENAUTICACIVIL ^MINIWNSPORIE
Resolución Número _ PrincipiodeProcedencia: 1061.492 i o29^ ^ ' 2OSEP 2019
Continuación de la Resolución: "Por lacualse modifican yse renumeran unas secciones yuncapítulo de lanorma RAO 63Licencias paramiembros delatripulación exceptopilotosde los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) Copia dela licencia ydel certificado médico aeronáutico extranjero vigente. (5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a las diferencias en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, apropiada a lalicencia quese pretendeconvalidar. (6) Aprobar una evaluación decompetencia lingüística enel idioma español (Castellano).
Nota 1.- La prueba de competencia lingüística puede ser el examen para Diploma de Españolcomo Lengua ExtranjeraDELEouno equivalenteaceptableparalaUAEAC.
Nota2.- No seránecesaria la evaluación sielsolicitante tiene elespañolcomo lengua nativa osihapresentadosatisfactoriamenteelexamen teórico requeridoylaprueba depericiapara ia licencia enidioma español. (7) Aprobar una prueba de pericia, aplicable a la licencia que pretende convalidar. Para el caso del TCP, la convalidación aplica a la licencia básica y la prueba de pericia estará a cargo del explotadorde servicios aéreos. (8) Visa detrabajo para la República deColombia, conformeseaexigible. (g) La licencia ycertificado médico requeridos deberán estar en el idioma español (Castellano) o en elidioma inglés; de locontrario, deberá presentarse traducción oficial de losmismos. (h) Para todos los casos se realizará una consulta a la autoridad que expidió la licencia que se convalida, como mínimo, sobre lo siguiente: expedición de la licencia, validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase yvencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamientodela convalidación. (i) La validez yla vigencia de la aptitud psicofísica debe corresponder a la exigible en el RAC 67; si la validez no concuerda con lo previsto en dicho reglamento, se requerirá una nueva evaluación médica por parte de la UAEAC." "63.035 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica (a) El titular de una licencia prevista en este reglamento no podrá ejercer las atribuciones que ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con baseen sospecha fundada o hecho
comprobado, que ha surgido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos psicofísicos contenidos en el RAC 67, sea temporal o permanente ysin importar el plazo que reste de la validez de la respectiva licencia. (b) El titular de una licencia de que trata este reglamento debe comunicar inmediatamente al Grupo Factores Humanos, Educación YCertificación Aeromédica todo probable incumplimiento que surja de los requisitos psicofísicos establecidos en el RAC 67. La UAEAC tratará dicha información conforme con el principio de confidencialidad propia de la historia clínica ycon el
Clave: GDIR-3.0-12-10 j Versión:01
Fecha: 15/12/2011
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MINISTERIO DETRANSPORTE ^
UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONAUTICACIVIL ^ MINTflÁNSPOf^TE Resolución Número PrincipiodeProcedencia: . no-in (# 0 2 9 7 1' 2 OSEP 2019
Continuación de la Resolución: "Por lacual se modifican yse renumeran unas secciones yun capítuio delanorma RAO 63Licencias para miembros de latripulación excepto pilotosde los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" único fin de adoptar las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos en prevención deincidentes yaccidentes deaviación.
(c) La UAEAC se asegurará que las licencias oincapacidades medicas del personal aeronáutico, sean refrendados por el área de medicina de aviación de la UAEAC, sin perjuicio de su trámite ante el empleador y/o los organismos y/o autoridades del sectorsalud, del trabajo yde
previsión social, con el objeto de controlar la disminución de aptitud psicofísica correspondiente y su recuperación al término del periodo de rehabilitación y/o terapia inhabilitante para el ejercicio segurode larespectiva licenciaaeronáutica." "63.040Control de uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas (a) El titular de una licencia prevista en este Reglamento no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones o autorizaciones conexas (según sea aplicable) le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores decualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que porsu acción psicofisiológica, puede impedirle ejercerdichas atribuciones en forma segura yapropiada. (b) El titular de una licencia prevista en este Reglamento debe abstenerse de todo abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladores defunciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas enaviación y de cualquierotrouso indebido de lasmismas. (c) La UAEAC determinará las normas ylos procedimientos para el control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales oneuromusculares críticas en aviación. Así mismo, establecerá las medidas para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el uso problemático de ciertas
sustancias. (d) El titular de una licencia prevista en este reglamento que se rehúse a hacerse una medición o análisis requerido porlaUAEAC dará lugara: (1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida opor emitir bajo los RAC 61, 63 o65 durante al menos un (1) año contado apartir de la fecha de dicha negativa, y (2) Suspensión inmediata del ejercicio de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo el los RAC 61, 63 o 65, sin perjuicio de las actuaciones establecidas conformealRAC 13RégimenSancionatorio." (e) Los titulares de licencias que hagan cualquier uso indebido de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de toda clase ytipo sean estimulantes, depresoras, reguladoras omoduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, que sean oportunamente identificados, deben ser retirados del ejercicio de funciones críticas o sensibles para la
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 01
Fecha: 15/12/2011
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@ Resolución Número PrincipiodeProcedencia: 1061.492 i o297 1 ' 2OSEP 2019
Continuación de la Resolución: "Por lacualse modifican yse renumeran unas secciones y uncapítulo de lanorma RAO 63Licencias paramiembros de latripulación exceptopilotosde los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" seguridad aérea." "63.045 Licencias temporales
(a) La UAEAC podrá emitir una licenciadecaráctertemporal para tripulante por un período deciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hastapor noventa (90) díascalendario, como máximo. Durante este período el solicitante debe obtener la licencia definitiva. (b) La licencia temporal caducaalvencimiento del plazo de validez establecido o en elmomento de entrega dela definitiva oencasodealguna irregularidad observada queno permita la emisión de la licencia definitiva." "63.055 Exámenes - Procedimientos generales Los exámenes establecidos en este reglamento se realizan en el lugar, fecha, hora y ante la personaqueestablezcalaUAEAC, previo pagode losderechoscorrespondientes." 63.065 Exámenesde conocimientosteóricos -Fraudesyotras conductas noautorizadas (a) La persona que participa en un examen deconocimientos teóricos no puede: (1) Copiar o remover intencionalmente un examen escrito. (2) Entregarorecibir deotro solicitantecualquier parte ocopia del examen escrito. (3) Ayudarorecibirayuda enel examen de conocimientosdurante el período en que estásiendo presentado. (4) Suplantarohacersesuplantar, para presentarel examen total oparcialmente, poroanombre de otra persona. (5) Usarcualquier material oayudanoautorizado duranteelexamen. (b) Ala persona que cometa los actos descritos en el párrafo (a) de estasección, le será suspendido
yretirado elformulario de examen y nopodrá participar en unnuevo examenhasta transcurrido un (1) año de la fecha del anterior. "63.085 Cambiosen la Información suministrada (a) Cualquiercambio en el nombre, nacionalidad, sexo, dirección de residencia ocualquierotro dato, deberá ser notificado al Grupo Licencias de Personal dela SSOAC, dentro de los treinta (30) días siguientes al momento enque se produzca, anexando cuando corresponda, el documento que acredite dicho cambio (Carta denaturalización, registro civil, providencia judicial, etc.)
Clave: GDIR-3.0-12-10
I Versión: 01
'S Fecha:15/12/2011
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MINISTERIODETRANSPORTE ^ & UNIDADADMINISTRATIVAESPECI
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