AEROCIVIL - Resolucion 03048 Junio 25 de 2013
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 03048 Junio 25 de 2013
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
1 [[Publicada en el Diario Oficial Número 48.840 del 03 de Julio de 2013 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
LA) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7) Resolución Número Principio de Procedencia: ( 1061.490 # 0 z 6 lA 8 “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL CEn ó diu gs oo d de e s Cu os m erfa cc iu ol ,t ad ee ns cl oe ng ca ol re ds any c ie an e cs op ne ci loa l e sl ta as b lq eu ce i dole ec no nf li ose re an r tíclo us l osa rt 2í °c ,u l 5o °s , N17 u8 m2 e ray l1 e7 s9 0 3, de 4l , 5, 8, y 10, y 9”, Numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y CONSIDERANDO: i cC dQ i e ou v nie l t eN noIm irne dt td e aei r saa n mn a éct erie nio n c sa a uL l ,e s, y as y n 1 u2 es xc cr ood i se mt o o t1 é. el c9 t4 nal7 i7 , , c od se d .l a e bdR ei e cp iú e db m al b rri ec a c ud med pe l 1 i9C m4o i4l
e o nm teb on ia la a ca ip du ir d co a hb d oó d Ceel o nCC vho ein ncv iae g on o i ,o y Es s ao tb ar lde ao s s Av nUi ona ric mdi aoó ssn nncIQ oonu ot rre me mm pr aarn ssad oe c m i e yo in tc n mao e tl éen n, r tf n oo a dr s sa oum , s si c d cr poa i a rld t ra eo ab c o oc e rlo ml a on er 7 nc dd ul a aeo a l d, fdp oir i n s e lc av i i de ces Om t orbo ngr tl ae o en ge nr in ia d z dre a oe c sl i 1 e l ó9 A n4 er n 4 mt í ác d lse oeu n s l o a A al la v n t i3 o ec7 a x i c ou ig sd ód r e a nal d d t o é Ce cdl i n e v ii d l ceC C oo h sn I i uv nc ne t da i e en g f ri o o no d, r a i m c cii hl ods oo no as a b d lr CE e os npt ( voa OA s ed Av i noi Cb is la I o ec ) . i Pó an
e ar n dt oeC p i s tv usi asel Que de conformidad con el Artículo 2 del Decreto 260 de 2004, a la Unidad Administrativa CCeE n óos dp le iotc go mi od ba o il a dne ed l o e t CeA p ore or mrir et o o rn r p ciá a io ru ott e i n c a la c d ei e on cC lai oav l ri ,l ra v ei sl re a p e cg oic u nóo l dnam e rp , e Ct iv ee ia l s, d , t m ai e bne n lin e s ct ts r eau a rn r t , oc o lon q svd uii egc i ri l eaó d qrn e u isy c id o te c ono sfna otu r rt to mo él ir ca di nrd a i a cdd o el s ce oun ns q o u em e a ld t ee dl a r eri t bía e ac s nup l a a oe c r ri eo o 1 un 7 ná 9 iu 0a r t éi r dec le aoa l s aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas. Que en concordancia con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde establecer los requisitos técnicos que deban reunir
las aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas. Que el artículo 1782 del Código de Comercio determina que “le corresponde a la Autoridad Aeronáutica dictar los Reglamentos Aeronáuticos para todas las actividades civiles.” y el artículo 1773 dispone que “Todas las actividades de Aeronáutica Civil, quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno”. Que en mérito de lo expuesto, » ) | Clave: GDIR-3.0-12-10
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MINISTERIO DE TRANSPORTE
A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7)
Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 (#03048) or my 200
Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” RESUELVE: Artículo Primero. Adóptanse las siguientes definiciones a la Parte Primera, así: DEFINICIONES Aprobación. Autorización otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (a) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien (b) Para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas.
Nota. Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa. Autoridad Aeronáutica. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — (Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria o entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, están previstas en el Decreto 260 de 2004. Contenedor móvil. Receptáculo especial, Caneca (tambor), tanques portátiles, “bladders” o bidones utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. Declaración de Mercancías Peligrosas del Expedidor, (o en inglés, Shipper's DeclarationSD). Documento presentado por el expedidor, firmado por una persona idónea en la materia, en el cual indican que aquellas están descritas completa y exactamente por sus nombres apropiados para transporte, que han sido correctamente clasificadas, empacadas, marcadas, etiquetadas y que se encuentran en condiciones adecuadas para su transporte por aire de acuerdo con las Instrucciones Técnicas. Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas. LA N
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(A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principie i o de Procedencia: Resolución Número 1061.4¢ 190 Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Nota. Para el material radiactivo, véase la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Técnicas. Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. aE es rt oa nd ao v e.d e origen. El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente el envío a bordo de alguna Excepción. Toda disposición de la Parte 10 de los RAC, o de las Instrucciones Técnicas (Documento OACI9284) por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. Expedidor. Toda persona que en su nombre, o en nombre de una organización, envía la mercancía. Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamentomediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y
operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. Explotador (de aeródromo). Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume explotador al dueño de las instalaciones equipos o servicios que constituyen el aeródromo a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro. En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la Autoridad Aeronáutica) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre. Le M
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(A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL @m ie ini . Resolución Número Principio de Procedencia: 1061.490 ( ) VA: 2 E0TNÁ Le Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores así como las personas
o entidades que presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. Instrucciones Técnicas. Las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI. En lo sucesivo, en esta Parte de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, se utilizará la expresión “Instrucciones Técnicas”, para hacer referencia al Documento aquí descrito. Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones. Piloto al mando. Es el Comandante, quien es responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo Seguridad operacional. Es el estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos. Sistema de Gestión de Seguridad Operacional. Un enfoque sistemático, proactivo y explícito para la seguridad operacional Sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional. Se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de información y a la información registrada, y comprende:
Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes p o Sistemas de notificación obligatoria de incidentes Sistemas de notificación voluntaria de incidentes; y o e Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, así como sistemas manuales de captura de datos.
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MU. i Resolución Número
Principio de Procedencia: 1061.490 ( Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Sobre-embalaje externo. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.
Artículo Segundo: Modificase la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
así: CAPÍTULO | DEFINICIONES Accidente imputable a mercancías peligrosas. Todo suceso atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente. Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la
tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. Aprobación. Autorización otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (a) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien (b) Para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas. Nota. Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa. Autoridad Aeronáutica. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — (Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria o entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, están previstas en el Decreto 260 de 2004. N
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(A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolucién Numero Principio de Procedencia: mas 1061.490 ( ) 2 5 JUE, 2013
Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Bulto. El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte. Contenedor móvil. Receptáculo especial, caneca (tambor), tanques portátiles, “bladders” o bidones utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. Declaración de Mercancías Peligrosas del Expedidor, (o en inglés, Shipper's DeclarationSD). Documento presentado por el expedidor, firmado por una persona idónea en la materia, en el cual indican que aquellas están descritas completa y exactamente por sus nombres apropiados para transporte, que han sido correctamente clasificadas, empacadas, marcadas, etiquetadas y que se encuentran en condiciones adecuadas para su transporte por aire de acuerdo con las Instrucciones Técnicas. Dispensa. Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la Autoridad Aeronáutica, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas. Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un contenedor (iglú estructural y no estructural) Nota. No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes. Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención. Nota. Para el material radiactivo, véase la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Técnicas.
Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección. Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. ye
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(A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL @m . Resolución Número Principio de Procedencia: 2 5 1061.490 ( #03048 Continuacién de la Resolucién “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente el envío a bordo de alguna aeronave. Excepción. Toda disposición de la presente Parte, las Instrucciones Técnicas (Documento OACI9284) por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. Expedidor. Toda persona que en su nombre, o en nombre de una organización, envía la mercancía. Explotador. Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de
propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamentomediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. Explotador (de aeródromo). Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume explotador al dueño de las instalaciones equipos o servicios que constituyen el aeródromo a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro. En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la Autoridad Aeronáutica) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores así como las personas o entidades que presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados.
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(A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (i [ [ )
. Resolucién Numero Principio de Procedencia: 1061.490 HOS 948 ) 5 ¡E Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él — que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave — que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases o producir alguna sustancia corrosiva. Instrucciones Técnicas. Las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI. En lo sucesivo, en esta Parte 10 de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, se utilizará la expresión “Instrucciones Técnicas”, para hacer referencia al Documento aquí descrito. Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones. Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador de una aeronave asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo. Miembro de la tripulación de vuelo. Tripulante, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. Número de la ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, de las Naciones Unidas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. Piloto al mando. Es el Comandante quien es responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Seguridad operacional. Es el estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos.
Sistema de Gestión de Seguridad Operacional. Un enfoque sistemático, proactivo y explícito para la seguridad operacional. e
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(A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL i Resolucién Numero con Principio de Procedencia: 5 4 uy Hf 171 1061.490 ( ) YA J MEL Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional. Se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de información y a la información registrada, y comprende: Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes Sistemas de notificación obligatoria de incidentes Sistemas de notificación voluntaria de incidentes; y ?oo oa Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, así como sistemas manuales de captura de datos. Sobre-embalaje externo. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. UAEAC. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil CAPÍTULO II CAMPO DE APLICACIÓN 10.2.1. Campo de aplicación general Las normas y métodos contenidos en esta Parte se aplicarán a todos los vuelos nacionales e
internacionales realizados con aeronaves civiles. En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la UAEAC podrá dispensar del cumplimiento de lo previsto, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto por estas disposiciones y que no se trate de mercancías peligrosas prohibidas en todas las circunstancias. Las normas contenidas en esta parte, en materia de mercancías peligrosas, serán de obligatoria observancia para las empresas nacionales o extranjeras que exploten en Colombia servicios aéreos comerciales de transporte público de pasajeros, correo o carga, internos e internacionales; para los operadores aeroportuarios, para empresas de servicios aeroportuarios especializados, para quienes las transporten por vía terrestre con destino a los aeropuertos y para las demás personas o empresas que manipulen, embarquen o almacenen mercancías peligrosas con destino a ser transportadas por vía aérea; y en lo pertinente para los expedidores de carga y pasajeros con respecto a su equipaje facturado y objetos de mano. N
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(A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (7)
PANCIDIO de Procedenick Resolución Número
rincipio de Procedencia: TE 4 1061.490 (403048) 25 118 720 Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 10.2.2. Instrucciones Técnicas sobre mercancías peligrosas La Autoridad Aeronáutica adopta las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de OACI Documento OACI 9284 AN/905, y tomará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones detalladas en las mismas. La Autoridad Aeronáutica tomará las medidas necesarias para lograr que las enmiendas de las Instrucciones Técnicas se implementen durante el período de vigencia establecido de una edición de las Instrucciones Técnicas. 10.2.2.1. Cuando la Autoridad Aeronáutica encontrare dificultad en la aplicación de las Instrucciones Técnicas, así lo informará a la OACI, sugiriendo las modificaciones que convendría introducir en las mismas. 10.2.2.2. Cuando una enmienda de las Instrucciones Técnicas que surta efecto inmediatamente por razones de seguridad no haya podido aplicarse todavía en Colombia, la Autoridad Aeronáutica facilitará el movimiento en su territorio de las mercancías peligrosas consignadas desde otro Estado contratante de conformidad con esa enmienda, siempre que las mercancías cumplan integramente con los requisitos revisados y otros que en determinados casos pueda requerir el Estado colombiano. 10.2.2.3. En caso de ser adoptadas por parte de la Autoridad Aeronáutica otras disposiciones
que difieran de las previstas en las Instrucciones Técnicas, se notificarán a la OACI, para que dicho ente, pueda publicarlas en las Instrucciones Técnicas. 10.2.2.4. Cuando un explotador colombiano adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, dicho explotador deberá notificar a la Autoridad Aeronáutica sobre dichas condiciones; a su vez la Autoridad Aeronáutica las notificará a la OACI para que dichas condiciones más restrictivas sean publicadas en las Instrucciones Técnicas. 10.2.3. Operaciones nacionales e internacionales de las aeronaves civiles Las normas y métodos sobre mercancías, contenidos en el Anexo 18 de la OACI y en las Instrucciones Técnicas adoptados según el numeral precedente, serán indistintamente aplicables a las aeronaves de matrícula colombiana o extranjera; explotadas por aperador colombiano o extranjero; en vuelo interno o internacional, siempre que Colombia sea punto de origen, sobrevuelo, escala, tránsito, trasbordo o destino de tales mercancías. ) I, Clave: GDIR-3.0-12-10
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Resolucién Numero
Principio de Procedencia: 1061.490 49) Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte
Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 10.2.4. Aprobación y dispensas 10.2.4.1. Cuando esté específicamente previsto en las Instrucciones Técnicas, la Autoridad Aeronáutica podrá otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en las Instrucciones Técnicas. 10.2.4.2. En casos: de extrema urgencia; o b. cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas; o c. cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la Autoridad Aeronáutica podrá otorgar una dispensa del cumplimiento de las disposiciones de las Instrucciones Técnicas, siempre que quien realice la solicitud adopte un método o forma alterna de cumplimiento para lograr en el transporte un nivel seguro. La Autoridad Aeronáutica definirá los casos en que se conceda una Aprobación o una Dispensa, en cuyo caso exigirá un método alterno presentado por el solicitante (Explotador de aeronave), el cual después de ser analizado y comprobada su eficacia, por parte de la Autoridad Aeronáutica, se concluya que su aplicación no compromete de alguna manera la seguridad y mediante el mismo se logra un nivel general de la misma que sea equivalente al previsto en las Instrucciones Técnicas. 10.2.4.3. En tal sentido, a la Autoridad Aeronáutica le corresponde reglamentar el otorgamiento de dispensas en territorio colombiano, para mercancías peligrosas, tales como explosivos y combustibles y otros a requerimiento del Explotador. 10.2.4.4. Si no resulta pertinente ninguno de los criterios expuestos para otorgar una
dispensa, la Autoridad Aeronáutica podrá otorgarla basándose exclusivamente en la convicción de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad en el transporte aéreo, teniendo en cuenta que: a. Para los fines de las aprobaciones, Colombia sea el Estado de origen y/o del explotador, salvo cuando se especifica de otro modo en las Instrucciones Técnicas. b. Para los fines de las dispensas, Colombia sea el Estado de origen, del explotador, de tránsito, de sobrevuelo y/o de destino.
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Resolución Número
Principio de Procedencia: e MINO 1061.490 2 Is. JUN [A Continuación de la Resolución “Por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 10.2.4.5. No se pretende con el otorgamiento de una aprobación o de una dispensa, que se interprete que se está obligando al explotador a transportar determinado objeto o sustancia o que se le impida adoptar condiciones especiales para transportarlo. 10.2.5. Excepciones 10.2.5.1. Los objetos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que sea preciso llevar a bordo de una aeronave de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación pertinentes, o con los fines
especializados que se determinen
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