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AEROCIVIL - Resolucion 03078 JUN 17 2010

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 03078 JUN 17 2010
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2010

T Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de JunioE de 2010 | | República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 403078" “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1880 y 1881 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2", 5” Numerales 3, 4 y 10, y 9° Numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y,

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, adopta normas y métodos recomendados contenidos en sus anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados Parte. : Que la República de Colombia es miembro de la Organización Civil Internacional (OACI) y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos.

Que en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC), esta entidad debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como se dispone en el artículo 5 del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Intemacional y sus Anexos. Que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - UAEAC, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde establecer las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de las atribuciones propias del personal aeronáutico. Que si bien el personal de inspectores de la autoridad aeronáutica requieren de licencias técnicas y experiencia como requisito previo para desempeñar sus funciones, los mismos son servidores públicos que ejercen autoridad dentro de las funciones propias de sus cargos y para lo cual, demandan de un acto de nombramiento por parte de la entidad nominadora. Que se hace necesario modificar el numeral 2.3.6.3. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con el propósito de corregir un error de digitación. Que se hace necesario modificar el Artículo Tercero de la Resolución Número 01473 del 19 de marzo tde r an2 s0 p1 o0 r, t adoco rn e s el a érp er oo sp ós ci ot mo e rcd ie a leg sa ra en xt ti rz aa nr j eroun s . tránsito armónico en la regulación aplicable a los E yg [ Publicada en el Diario Oficial Numero 47.750 del 24 de Junio de 2010 República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 03078) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de

los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” > Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo 1°. Adóptase la siguiente enmienda a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, modificando la definición de Inspector, la cual quedará en los siguientes términos: “Inspector. Servidor público de la UAEAC, facultado por esta autoridad aeronáutica para realizar inspecciones sobre operaciones de vuelo, aeronaves civiles, mantenimiento, aptitud técnica del personal aeronáutico y servicios de apoyo al vuelo. Las atribuciones, competencia y demás aspectos propios de los inspectores se encuentran descritos en la Guía del Inspector; con todo, el inspector acreditará ante la UAEAC que cursó y aprobó el curso de inspector o acreditará título de especialización en seguridad aérea o formación como auditor en seguridad aérea impartido o avalado por la UAEAC o por una autoridad aeronáutica de un Estado Parte del Convenio sobre Aviación Civil Intemacional, y que posee conocimientos y experiencia aeronáutica superior a la actividad que inspecciona. Los inspectores pueden ser: > Inspector de Operaciones. Es el Servidor público titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o Auxiliar de servicios de abordo o Despachadores, conforme corresponda, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de mando o de cabina de pasajeros), así como a la actividad desempeñada por los Pilotos o Ingenieros Chequeadores, Examinadores Designados e Instructores de vuelo. Cuando el inspector ha sido

designado como principal responsable de las operaciones ante una empresa aérea o explotador de aeronaves, recibe en nombre de Inspector Principal de Operaciones (POI por sus siglas en inglés). > Inspector de Aeronavegabilidad. Es el Servidor público titular de una licencia de técnico o de Ingeniero Especialista Aeronáutico, que ejecuta labores de inspección a cualquier aeronave civil, al mantenimiento y al personal técnico a cargo de éste, así como a su instrucción. Cuando el inspector ha sido designado como principal responsable de las inspecciones de aeronavegabilidad o mantenimiento, ante una empresa aérea, explotador de aeronaves o taller aeronáutico, recibe el nombre de Inspector Principal de Mantenimiento (PMI por sus siglas en inglés). > Inspector de Servicios a la Navegación Aérea. Es el Servidor público titular de una de la siguientes licencias con habilitación, según corresponda: Controlador de Tránsito Aéreo (Control de aeródromo - Control de aproximación por procedimientos - Control de aproximación por vigilanciaControl radar de precisión para la aproximación - Control de área por procedimientos control de área por vigilancia); Operador de Estación Aeronáutica (OEA) con habilitación según corresponda (Comunicaciones (COM), Meteorología (MET) o Información aeronáutica (AIS)); o profesional con título de Especialista en Seguridad Aérea y formación específica en Control de Tránsito Aéreo que J a” Se ej re vc iu ct ia o s ta der ea as p oyd oe ai ln s vp ue ec lc o ió yn el s po eb rr se o nala l i an ef rr oa ne ás ut tru ic ct ou ra q ue ae er no ná elu lt oi sc a s, e do ep se er ma pci eó ñn a .”y prestación de los 2 v4 z

2 v4 z [ Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de Junio de 2010] República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL: ¡, N 2010 id uz

RESOLUCIÓN NÚMERO

#035078

Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Artículo 2°. Adóptase la siguiente enmienda, modificando unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: “2.1.2.1. Licencias que otorga la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombiana En aplicación de las normas contenidas en esta Parte Segunda, la UAEAC otorgará las siguientes

licencias al personal aeronáutico:

> ALUMNO PILOTO - AVIÓN O HELICÓPTERO

APA 6 APH

PILOTO PRIVADO - AVIÓN

PPA

Y PILOTO PRIVADO -HELICÓPTERO

PPH V

PILOTO COMERCIAL — AVIÓN

Y PCA

Y PILOTO COMERCIAL — HELICÓPTERO |

V PCH

Y PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA AVIÓN PIL

Y PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA — HELICÓPTERO

V PTH Y

PILOTO DE PLANEADOR

PPL

V PILOTO DE GLOBO LIBRE

Y PGL

V INGENIERO DE VUELO — AVIÓN

IDVA

V INGENIERO DE VUELO HELICÓPTERO

V IDVH

V NAVEGANTE DE VUELO

V NDV

AUXILIAR DE SERVICIOS A.BORDO

V ASA

Y TÉCNICO DE LÍNEA AVIONES

V TÉCNICO DE LÍNEA HELICÓPTEROS TLA

V TLH

V TÉCNICO ESPECIALISTA EN REPARACIÓN DE PLANTAS MOTRICES

Y TERM

V TÉCNICO ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS METÁLICAS

Y MATERIALES COMPUESTOS

TEMC

TÉCNICO ESPECIALISTA EN SISTEMAS HIDRÁULICOS

TESH

Y TÉCNICO ESPECIALISTA EN HÉLICES

TEH

Y TÉCNICO ESPECIALISTA EN AVIÓNICA

TEE!

V INGENIERO ESPECIALISTA AERONÁUTICO

IEA

V DESPACHADORES DE AERONAVES

V CONTROLADOR DE TRANSITO AÉREO DPA

V CTA

OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA

V OEA

BOMBERO AERONÁUTICO

V BAE V

INSTRUCTOR DE VUELO — AVIÓN O HELICÓPTERO

IVA 6 IVH

V INSTRUCTOR DE VUELO - PLANEADOR O GLOBO

Y INSTRUCTOR DE INGENIEROS DE VUELO IVP ó IVG

DVI

V INSTRUCTORES DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS

IET" 2.3.6.3. Experiencia Sin perjuicio de la instrucción práctica de que trata el numeral anterior, cada solicitante habrá realizado individualmente, bajo supervisión de un Auxiliar de Servicios a Bordo licenciado, un mínimo de cinco (5) A 23 N [ Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de Junio de 2010] — República de Colombia

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45 Wi J

RESOLUCION NUMERO 17 JUN 2010

203078

Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” horas de actividad simulada como Auxiliar de Servicios a Bordo, orientada a la operación de vuelo, incluyendo actividades y procedimientos normales propios de la operación y procedimientos anormales o de emergencia y evacuación de los descritos, empleando el equipo respectivo y al menos veinte (20) horas actuando como pasajero (observador) en el desarrollo de las mismas. Estas prácticas se ejecutarán en una maqueta que por sus dimensiones, equipamiento y espacios simule un avión o un segmento de él, con capacidad para más de 20 pasajeros, conforme a lo previsto en el Apéndice A del Capítulo XV de los RAC, o en su defecto, en un avión real en tierra. 2.6.6.1. El aspirante a una licencia de instructor de tierra en especialidades aeronáuticas deberá ser titular de una licencia aeronáutica básica, titulo técnico o profesional según la especialidad en que haya de impartir instrucción de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.6.6.4.

El personal de las Fuerzas Armadas que haya sido acreditado como instructor en cualquier modalidad dentro de su respectiva institución, acreditará tal calidad con el respectivo acto administrativo de nombramiento como profesor militar en su correspondiente rama técnico - aeronáutica junto con la certificación de conocimientos y experiencia, para los requisitos exigidos en el párrafo anterior.” Artículo 3°, Adóptase la siguiente enmienda, modificando el Capítulo VII de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará, en los siguientes términos:

“CAPITULO VII

INSPECTORES 2.7. INSPECTOR TECNICO AUTORIZADO - AIT Requisitos para expedir la licencia El aspirante a una autorización de inspector técnico, deberá ser propuesto ante la UAEAC, para su aprobación y posterior expedición de la licencia, por parte de la empresa o taller de aviación donde vaya a d pee rs se om np ae ñ oa r p erf su on nc ai so ne ps r opd ue e sti an ss :p ector. La solicitud debe incluir los siguientes datos relacionados con la a. Nombre completo y cédula de ciudadanía. b. Licencia o licencias técnicas que posea, incluyendo sus respectivas atribuciones y tiempo de ph experiencia en relación con las mismas.

C. Funciones a desempeñar,

e dC eu al laq u ei me pr rec sa am bi o o talq lu ere , s de e bep rr áe se cn ot me u np io cr a rp sa ert e ind mel e di in as tp ae mc et nor t e o ap o lr a Ula A Ed Ae Csi ,g nación de otra persona por parte LS 4 NI 7 [ Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de Junio de 2010] República de Colombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010

Continuación de la resolución: “Por la a 3 modifica las Partes Primera y Segunda de

los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 2.7.1. Conocimientos El solicitante habrá recibido un curso de técnicas de inspección y materias complementarias como se

indica a continuación, con una duración no inferior a cien (100) horas en desarrollo de un programa aprobado por la UAEAC, impartido por una escuela autorizada y deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiados a las funciones de Inspector Técnico Autorizado, como mínimo en los siguientes temas: Derecho Aéreo a. Las nomas pertinentes al inspector de técnico autorizado (Anexos 6, 7 y 8 OACI; Código de Comercio, Libro Quinto, Parte Segunda y Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; principalmente las partes 2°, 3, 4% 79, 8 y 9) y particularmente las normas nacionales e internacionales relativas a las aeronaves, nacionalidad, matrícula, propiedad explotación y registro de aeronaves; normas sobre certificación de tipo de aeronaves y demás productos aeronáuticos; normas sobre aeronavegabilidad, sus requisitos y certificación, y sobre mantenimiento, inspección y operación de aeronaves. b. Las regulaciones sobre obligaciones y responsabilidades del Inspector Técnico Autorizado, frente a la empresa o taller que inspecciona y frente a la UAEAC y documentos que puede firmar; licencias, requisitos y atribuciones del personal técnico de mantenimiento; clasificación y requisitos de los servicios de mantenimiento de línea y los talleres. Conocimientos Generales ¢. Instalaciones y equipos necesarios para el funcionamiento de un servicio de mantenimiento de línea o de un taller, ya sea para servicios mayores o alteraciones conforme a su especialidad. d. Procedimiento a seguir y requisitos que se deben cumplir para la ejecución y aprobación del mantenimiento y alteraciones mayores y menores en una aeronave, planta motriz o componente según el caso.

Procedimientos de Inspección e. Las técnicas de inspecciones requeridas. f. Procedimientos de inspección de los fabricantes; aplicables a la especialidad para la cual se solicita la autorización. Seguridad Industrial

9. Requerimientos mínimos exigidos en cuanto a normas de seguridad industrial de instalaciones y del personal,

Información, Publicaciones Técnicas y Manuales. h. Manejo y consulta de manuales, directivas de aeronavegabilidad, boletines de servicio y su análisis y control de cumplimiento, información técnica en general; planes de mantenimiento, análisis, control y ejecución; procedimientos para determinar extensiones de operación. e y n I [ Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de Junio de 2010] República de Colombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO 17 JUN 2010 #03078 ° Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”

  1. Conocimiento amplio -del. Manual General de Mantenimiento; Manual de Procedimientos de Inspección, lista de equipo mínimo (MEL) y partes pertinentes del Manual de Operaciones de la empresa, (cuando se trate de empresas aéreas).

Seguridad Aérea j. Prevención y nociones en general sobre procedimientos para la investigación de accidentes de aviación; búsqueda y rescate y normas a seguir en estos casos por parte del inspector técnico. Factores Humanos en la Aviación k. Actuaciones y limitaciones humanas en relación con el personal técnico de mantenimiento e inspectores,

Idiomas |. El aspirante deberá hablar el idioma español, y tener conocimientos de inglés técnico apropiados a las atribuciones de su licencia. 2.7.2. Experiencia El aspirante debe ser titular de una (1) licencia técnica de mantenimiento, ya sea como técnico de línea y/o como técnico especialista, que por sus habilitaciones corresponda a la autorización que se solicita y habrá desempeñado trabajos relacionados con tal licencia, por un termino total superior a cinco (5) años, cuando se trate de inspecciones sobre aeronaves con P.B.M.O superior a 3.500 Kg y tres (3) años cuando se trate de aeronaves con P.B.M.O inferior al señalado. El aspirante de una licencia de AIT para un taller, podrá optar por ella siendo titular de una (1) licencia técnica de mantenimiento que por su habilitación corresponda a la autorización que se solicita, acreditando haber desempeñado trabajos relacionados con tal licencia, por un término superior a cinco (5) años. La licencia se otorgará con limitación a la especialidad respectiva. 2.7.3. Habilitaciones La licencia de Inspector Técnico Autorizado —AIT, no requiere de habilitaciones, pero las atribuciones de su titular estarán limitadas a inspeccionar trabajos y equipos para los cuales esté habilitado conforme a su licencia básica de técnico en la empresa o taller que figure indicado en su licencia de inspector. 2.7.4. Atribuciones Las atribuciones del Inspector Técnico Autorizado son: Inspeccionar y autorizar para el servicio los P=. trabajos ejecutados en aeronaves o plantas motrices o componentes, según la especialidad, y habilitaciones de sus licencias básicas, y retirar del servicio aquel material que a su juicio, y de acuerdo

con sus conocimientos y experiencia, considere que no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad y } {, de seguridad que son indispensables en las aeronaves dedicadas al servicio de la aviación civil; y firmar en cada caso, con indicación de su nombre y número de licencia. Je , í | Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de Junio de 2010 | República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL . , 17 JUN 200

RESOLUCIÓN NÚMERO 03078) Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” El inspector técnico, solo podra ejercer dichas atribuciones en la empresa o taller que figure autorizada en su licencia y no podrá haber intervenido en la ejecución de los trabajos que inspeccione. De conformidad con la autorización concedida, el Inspector Técnico Autorizado - AIT - actuará ante la empresa o taller que figure en su licencia. En desarrollo de lo anterior, el inspector autorizado deberá dar cuenta razonada de las irregularidades o deficiencias detectadas a la UAEAC para lo cual contará con el apoyo de la misma. 2.7.5. Condiciones subsiguientes para poder ejercer las atribuciones de la Licencia Sin detrimento de los requerimientos exigibles para conservar las atribuciones de su licencia básica, los titulares de licencia AIT, deberán asistir una vez cada año, a un curso de repaso y cada dos años presentar exámenes teórico y práctico ante la UAEAC, la cual deberá certificar sobre su aprobación, para que se conserven vigentes los privilegios de la licencia de inspector. Dichos exámenes se efectuarán en

las fechas y conforme a la programación que al efecto emita la UAEAC mediante circular informativa. En caso de terminación del contrato de trabajo, tanto la empresa o taller, como el inspector, deberán dar inmediato aviso a la UAEAC. Las atribuciones de dicha licencia quedarán suspendidas a partir del recibo del primer aviso y solo se reanudarían si su titular es nuevamente autorizado para desempeñarse como inspector en una empresa o taller. Si el inspector cambia de empresa o taller deberá tener habilitados, conforme con su licencia básica, los equipos que opere o mantenga esta y deberá estar familiarizado con los manuales: General de mantenimiento, de procedimientos de inspección y de operaciones, cuando corresponda, en relación con dicha empresa o taller.” Artículo 4°. Transitorio. Las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 0861 de Febrero 22 de 2010, hubiesen sido autorizados por parte de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, de conformidad con el numeral 2.7.6 de los RAC, para desempeñarse como Inspectores Delegados, continuarán desempeñando sus funciones, siempre y cuando esté vigente su Carta de autorización pero limitadas a lo especificado en los numerales 4.16.1.1. y 4.16.1.5.1.(d) de los RAC. En consecuencia, solo podrán actuar como Inspectores Delegados (Pilotos o Ingenieros), hasta el SS 30 de septiembre de 2010, mientras los operadores, en desarrollo de la resolución 0861 de Febrero 22 de 2010, cumplen con lo establecido en el acto administradito antes citado. Artículo 5°, Transitorio. Los transportadores aéreos comerciales extranjeros que a la fecha de entrada

H, en vigencia de la resolución número 1473 del 19 de marzo de 2010 contaban con una autorización o Permiso de operación otorgado por la UAEAC para desarrollar servicios: de trasporte aéreo hacia, en o desde Colombia, contarán con un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del De { 2 _[ Publicada en el Diario Oficial Número 47.750 del 24 de Junio de 2010] Republica de Colombia

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RESOLUCION NUMERO 17 JUN 2010

#03078

Continuación de la resolución: “Por la cual se modifica las Partes Primera y Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” presente acto administrativo para solicitar y obtener el Permiso de Operación y con sus Especificaciones de Operación ajustados a las disposiciones establecidas en la citada resolución.

Las empresas que a la entrada en vigencia de la resolución número 1473 del 19 de marzo de 2010 y que habiendo sido designadas por la autoridad aeronáutica de su respectivo Estado no cuenten con una autorización o Permiso de operación otorgado por la UAEAC o que se encuentren tramitando el mismo, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Capítulo XIX de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Artículo 6°. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artículo 7°. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido

expresamente modifi cadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo 8°, La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE 1 7 JUN 2010

Dada en Bogotá D.C., a los ps EN FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE O; Director General pores f=:{n ares ecretario General emyeco: G: a Y pa

Aprobó: E pee R Garcia WB

001

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