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AEROCIVIL - Resolucion 03078 OCT 05 de 2017

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 03078 OCT 05 de 2017
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2017

Publicada en el Diario Oficial Numero 50.378 del 06 de Octubre de 2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE TRANSPORTE

(A eae MNTRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTI

Resolución Número

Principio de Procedencia: 1061.490 $ 0 30 7 8 } 05 OCT. 2017. “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL -AEROCIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 5° y el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1782 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dictar los Reglamentos Aeronáuticos, y desarrollar, en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo armonizándolos con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 260 de 2004, modificado por el artículo 1° del Decreto 823

de 2017, compete a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su condición de autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar normas sobre operación y mantenimiento de las mismas. Que de conformidad con el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, así como las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1815 del Código de Comercio, la autoridad aeronáutica clasificará los aeródromos y determinará los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales. Que con el fin de optimizar el uso del espacio aéreo y de la infraestructura aeroportuaria, se ha hecho necesario equipar y acondicionar algunos aeropuertos en el país, para admitir operaciones de aproximación y aterrizaje en condiciones de baja visibilidad, de acuerdo con los estándares internacionales contenidos en | los Anexos 2, 6, 8, 10, 11 y 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, haciéndose necesario i adicionar a las normas existentes, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, contenidas en el RAC 6, en materia de servicios de tránsito aéreo, disposiciones relativas a la provisión de tales servicios bajo las

mencionadas condiciones, particularmente durante procedimientos de la aproximación por instrumentos, Categoría III. Que en mérito de lo expuesto,

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(A) MINISTERIO DE TRANSPORTE Quim E : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE rincip>io de Pre lencia: AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número 05 OCT. 207 403078

Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónense las siguientes definiciones y abreviaturas al Capítulo | del RAC 6 de los | Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales se incorporarán conforme a la secuencia alfabética correspondiente: "Capacidad A-SMGCS: Número máximo de movimientos simultáneos de aeronaves y vehículos que el sistema puede apoyar en condiciones de seguridad con una demora aceptable acorde a la capacidad de pistas y calles de rodaje en un aeródromo determinado. (Doc. 9830 AN/452).” “Inspector de Servicios a la Navegación Aérea (ANI): Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la autoridad aeronáutica colombiana y que cumple con los requisitos establecidos por la misma, para ejecutar tareas de seguimiento, inspección y vigilancia a los Proveedores de Servicios de

Navegación Aérea (ANSP). Cuando el inspector sea designado como principal responsable de las | operaciones ante un proveedor de servicios a la navegación aérea, recibe el nombre de Inspector Principal | ANI; y cuando sea designado como inspector auxiliar, recibe el nombre de Inspector Auxiliar ANI.” “Manual del Inspector de Navegación Aérea (MINAV): Documento guía que contiene los procedimientos utilizados por los ANI para llevar a cabo las tareas de seguimiento, inspección y vigilancia a los Proveedores — | de los Servicios de Navegación Aérea (ANSP).” “Proveedor de servicios de navegación aérea (ANSP)”: Organización que ha sido expresamente autorizada o designada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para proveer, en su representación y en concordancia con los Reglamentos correspondientes, uno o más de los siguientes servicios: a) Servicios de tránsito aéreo (ATS) b) Servicios de meteorología aeronáutica (MET) Cc) Servicios de información aeronáutica (AIS) d) Servicios de diseño de procedimientos de vuelo y cartografía (PANS — OPS / MAP) e) Servicios de telecomunicaciones aeronáuticas (CNS) f) Servicios de búsqueda y salvamento aeronáutico. (SAR) Nota.- Conforme a la organización general de los servicios mencionados, si resulta conveniente, podrán estar integrados en la misma dependencia, lo cual no impide que las acciones de vigilancia de seguridad operacional puedan considerar inspecciones individuales para cada materia.” “Sistema Avanzado de Guía y Control del Movimiento en la Superficie (A-SMGCS)”: Sistema que

proporciona encaminamiento, guía y vigilancia para el control de aeronaves y vehículos a efectos de mantener el régimen declarado de movimientos en superficie en todas las condiciones meteorológicas dentro del nivel operacional de visibilidad del aeródromo (AVOL), manteniendo al mismo tiempo el nivel de seguridad operacional requerido.” A

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| Resolución Número 05 OCT. 2017 403078 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” “Sistema de Guía y Control del Movimiento en Superficie (SMGCS): Consiste, en el sentido más amplio, en la guía y control o regulación de todas las aeronaves y vehículos de superficie y del personal en el área de movimiento de un aeródromo. La “guía” se refiere a las instalaciones, a la información y al asesoramiento necesario que permitan a los pilotos de las aeronaves o a los conductores de los vehículos terrestres, orientarse en la superficie del aeródromo y mantener las aeronaves o los vehículos en la superficie o dentro de las áreas que les han sido reservadas. El “control”, designa las medidas necesarias para impedir las colisiones y asegurar el movimiento regular y eficaz del tránsito.”

“SMGCS: Sistema de Guía y Control de Movimiento en Superficie.” “A-SMGCS: Sistema Avanzado de Guía y Control de Movimiento en la Superficie.” ARTICULO SEGUNDO: Adiciónense los siguientes numerales al capitulo III del RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cueles se incorporarán conforme a su secuencia numérica, así: “6.3.8.5. Sistema de guía y control de movimiento en superficie (SMGCS) El proveedor de servicios a la navegación aérea en todo aeródromo que dispongan de sistemas de aterrizaje por instrumentos ILS CAT II o Ill deberá elaborar, publicar y aplicar un Manual de Sistema Avanzado de Guía y Control de Movimiento en la Superficie (SMGCS) para regular, en dicho aeródromo, el movimiento de aeronaves y vehículos en superficie y del personal en el área de movimiento, con el objeto de evitar las colisiones y asegurar el movimiento regular y eficaz del tránsito. El manual SMGCS, podrá estar incorporado dentro del Reglamento de Operaciones del Respectivo Aeródromo. 6.3.8.5.1. Contenido mínimo del SMGCS El manual de Sistemas de Guía y control del Movimiento en Superficie (SMGCS) contendrá como mínimo lo siguiente: (a) Propósito (b) Generalidades (c) Sistema de Guía y Control de Movimiento en Superficie (SMGCS) (1) Condiciones Operacionales de Visibilidad y Transito (2) Ayudas e Instalaciones (3) Revisiones del SMGCS y mejoras (4) Procedimientos aplicables al ATC (5) Procedimientos aplicables a Pilotos (6) Procedimientos aplicables al Verificador de superficie

(7) Procedimientos aplicables al Inspector de Rampa 4

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Resolución Número 05 OCT. 207 403078

Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ) Procedimientos aplicables al personal de señaleros ) Procedimientos aplicables al personal de conductores de vehículos o equipos automotores ) Procedimientos aplicables a los explotadores ) Procedimientos aplicables a las empresas prestadoras de servicios de escala (handling)

(d) Servicio de Dirección en plataforma | (e) Rutas de rodaje normalizadas (Utilización de comunicaciones para el control de los movimientos en tierra (9) Desplazamiento de aeronaves en el área de movimiento (h) Control de vehículos terrestres (i) Operación de helicópteros (j) Inspecciones a las áreas de movimiento (k) Incumplimiento e infracciones (1) Procedimiento de visibilidad reducida (LVP) (1) Mínimos de utilización (2) Autorización para operar en condiciones LVP (3) Condiciones de inicio y cancelación de los LVP (4) Fases de los LVP (5) Medidas ATFM

(6) Movimientos en tierra (7) Roles de dependencias (8) Instrucción LVP (m) Anexos (1) Plano de áreas concesionadas (si las hay) (2) Marcas de posición geográfica (3) SPOTS (4) Helipuntos (5) Areas criticas y sensibles del ILS 6.3.8.5.2. Responsabilidades del ANSP en lo relacionado al SMGCS \

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Resolución Número 05 OCT. 2017 403078 ) Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” El Proveedor de Servicios a la Navegación Aérea (ANSP) deberá: (a) Proyectar y presentar para aprobación de la Secretaría de Seguridad Operacional y de Aviación Civil de la UAEAC el manual SMGCS de cada aeropuerto, presentando una evaluación de riesgos de seguridad operacional (b) Garantizar la correcta aplicación de los procedimientos contenidos en cada SMGCS. (c) Mantener actualizado el SMGCS de cada aeropuerto teniendo en cuenta: (1) Las condiciones de visibilidad en las que el operador proyecta mantener el aeródromo abierto para las operaciones; y (2) La densidad del tránsito

(d) Efectuar la difusión de los procedimientos aplicados a los usuarios haciendo uso de las publicaciones oficiales de la UAEAC, así como de los recursos tecnológicos disponibles. 6.3.8.5.3. Disponibilidad de información y verificación En los aeródromos que ofrezcan servicios de aproximación CAT IV/III, las dependencias responsables por la infraestructura (pistas, calles de rodaje, plataforma, etc.) control de obstáculos, radioayudas, ayudas visuales y servicio meteorológico; mantendrán informados a los servicios de tránsito aéreo en relación con cualquier novedad que pueda afectar en modo alguno las instalaciones y servicios disponibles al punto de comprometer las operaciones bajo condiciones de baja visibilidad y/o los procedimientos CAT II/1II en dicho aeródromo. En las torres de control de tales aeródromos, se dispondrá de una lista de verificación (lista de chequeo) que permita verificar los anteriores aspectos, al momento de proceder con las operaciones CAT II/111. 6.3.10. Procedimientos para operaciones en condiciones de baja visibilidad 6.3.10.1. Control del tránsito en la superficie del aeródromo en condiciones de baja visibilidad Nota.- Estos procedimientos se aplican cuando las condiciones impiden que la torre de control supervise visualmente, total o parcialmente, el área de maniobras. 6.3.10.1.1. Cuando el tráfico deba realizar operaciones en el área de maniobras en condiciones de visibilidad tan baja que exijan que el control de aeródromo aplique por medios no visuales la separación entre aeronaves y entre aeronaves y vehículos, se aplicará lo siguiente: (a) En la intersección de las calles de rodaje no se permitirá que ninguna aeronave o vehículo situado cod

una calle de rodaje se mantenga más cerca de la otra calle de rodaje que lo indicado por el límite de

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204. 403078» Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” la posición de espera determinado por una barra de cruce, barra de parada o señal de intersección

de calle de rodaje, de conformidad con las especificaciones del RAC 14. (b) La separación longitudinal en las calles de rodaje será la especificada para cada aeródromo por la autoridad ATS competente. Esta separación tendrá en cuenta las características de las ayudas disponibles para la vigilancia y control del tráfico en tierra, la complejidad del trazado del aeródromo y las características de las aeronaves que lo utilicen. 6.3.10.2. Procedimientos para controlar el tránsito de aeródromo cuando están en vigor aproximaciones de Categoría I/II 6.3.10.2.1. La autoridad ATS competente establecerá disposiciones aplicables al inicio y continuación de operaciones de aproximación de precisión de Categoría Il/III, así como a operaciones de salida en condiciones de RVR inferior a un valor de 550 m.

6.3.10.2.2. Se iniciarán las operaciones en baja visibilidad por determinación de la torre de control de aeródromo. 6.3.10.2.3. La torre de control de aeródromo informará a la dependencia de control de aproximación en cuestión cuando se apliquen procedimientos para operaciones de aproximación de precisión de Categoría IV/IIl y para operaciones en baja visibilidad y también cuando ya no estén en vigor tales procedimientos. 6.3.10.2.4. En las disposiciones relativas a operaciones con baja visibilidad deberían especificarse: (a) Los valores RVR a los cuales se aplicarán los procedimientos de operaciones en baja visibilidad. (b) Los requisitos de equipo mínimo ILS para operaciones de Categoría II/II!. (c) Otras instalaciones y ayudas requeridas para operaciones de Categoria II/III, incluidas las luces aeronáuticas de superficie cuyo funcionamiento normal será supervisado. (d) Los criterios y las circunstancias en virtud de los cuales se reducirá la categoría del equipo ILS para operaciones de Categoria II/III. (e) El requisito de notificar cualquier falla y deterioro del equipo pertinente sin demora, a las tripulaciones de vuelo de que se trate, a la dependencia de control de aproximación y a cualquier otra organización adecuada. (f) Procedimientos especiales para el control del tránsito en el área de maniobras, incluido lo siguiente: (1) los puntos de espera en rodaje que hayan de utilizarse; (2) la distancia mínima entre una aeronave que llega y una aeronave que sale para asegurar la protección de las áreas sensibles y críticas; \ (3) procedimientos para verificar si una aeronave y vehículos han abandonado la pista;

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1061.490 Resolución Número #03078 , o50cr,207

Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (4) procedimientos aplicables a la separación entre aeronaves y vehículos. (9) Separación aplicable entre aeronaves sucesivas en aproximación.

(h) Medidas por adoptar en el caso de que sea necesario interrumpir las operaciones con baja visibilidad, p. ej., debido a fallas del equipo; y (i) Cualquier otro procedimiento o requisito pertinente. Nota.- Puede consultarse otra información relativa a los requisitos para operaciones en condiciones de baja visibilidad en el Manual de planificación de servicios de tránsito aéreo (Documento OACI 9426) y en el Manual de operaciones todo tiempo (Documento OAC! 9365). 6.3.10.2.5. Antes de un período en el que se sigan procedimientos con baja visibilidad, la torre de control de aeródromo llevará un registro de los vehículos y personal que se encuentran en el área de maniobras y mantendrá este registro durante el período en el que se sigan dichos procedimientos con el propósito de colaborar en el aspecto seguridad de las operaciones realizadas en dicha área.

ARTÍCULO TERCERO: Adiciónese un apéndice H, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de

Colombia, así: APÉNDICE H “Métodos utilizados por los servicios de tránsito aéreo en operaciones de las categorías II y III” 1 INTRODUCCIÓN 1.1. Para las operaciones de aeronaves que se realizan con referencia visual limitada, se necesita disponer en los aeródromos de instalaciones, servicios y procedimientos suplementarios a los que se requieren para las operaciones en buenas condiciones meteorológicas. Para las operaciones en condiciones meteorológicas adversas se estipulan procedimientos especiales. En el RAC 4, en concordancia con el Anexo 6 OACI, parte 1; además, el DOC 9365 de la OACI — Manual de operaciones todo tiempo, contiene información sobre los aspectos operacionales y técnicos importantes a tener en cuenta relacionados con la ejecución de operaciones de aterrizaje todo tiempo. 1.2. En el presente apéndice, se ponen de relieve los aspectos de las operaciones todo tiempo que tienen interés especial para la planificación de los servicios de tránsito aéreo (ATS) en relación con las operaciones de las categorías Il y III.

2. NOCIÓN DE SISTEMA 2.1. Las operaciones todo tiempo de las categorías Il y Ill se basan en la noción de un sistema global. El sistema abarca la necesidad de disponer de equipos a bordo y de tierra suplementarios más seguros que

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Resolución Número 05 OCT. 207 403078

Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” puedan proporcionar guía al avión con mayor precisión hasta la altura de decisión, y dado el caso, efectuar el aterrizaje y el subsiguiente recorrido en tierra. El piloto forma parte del sistema y participa activamente en la operación. Para este fin, el piloto debe recibir toda la información necesaria que le permita controlar todas las fases de la aproximación y del aterrizaje y, de ser necesario, hacerse cargo del mando manual del avión con objeto de realizar el aterrizaje o, si procede, llevar a cabo un procedimiento de aproximación frustrada.

El suministro de los ATS es una parte esencial de la noción de sistema en las operaciones de las categorías IE y HI. 2.2. La fiabilidad y la integridad del sistema se obtienen mediante características que tiendan a lograr bajos porcentajes de fallas sirviéndose de la redundancia o del dispositivo monitor del sistema que permiten recurrir a otras formas de operación. Es indispensable vigilar todos los elementos del sistema, inclusive los equipos de tierra y de a bordo. El piloto debe estar informado de toda falla que pudiera afectar el funcionamiento del sistema, tarea ésta que suele incumbir al controlador del tránsito aéreo. 2.3. La redundancia es un factor esencial para la fiabilidad operacional, por lo que se deberá contar con instalaciones de reserva tanto en tierra como a bordo. La instalación redundante puede también funcionar

como dispositivo monitor comparando su actuación con la del equipo principal en servicio y puede hacer que active una alarma cuando las diferencias sobrepasen los valores establecidos.

3. OBJETIVOS OPERACIONALES 3.1. El RAC 19 Capitulo 1, concordante con el Anexo 10 de la OACI, volumen |, adjunto C, contiene disposiciones referentes a las instalaciones del sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS), objetivos de índole operacional, objetivos relativos a proyecto y mantenimiento, y definiciones de la estructura del rumbo para las diferentes categorías de actuación de las instalaciones. En el DOC 9365, capítulo 5, se describen requisitos suplementarios relativos a las operaciones de las categorías Il y Ill. Las categorías de actuación de las instalaciones definitivas en el RAC 19, tienen los siguientes objetivos operacionales: a) Categoría |: Operación hasta una altura de decisión de 60 m (200 pies), y alcance visual en la pista

(RVR) no inferior a un valor del orden de los 800 m (2.600 pies), con elevada probabilidad de éxito en la aproximación. Se puede considerar que se trata de una operación de aproximación de precisión ejecutada sin necesidad de recurrir a otras instalaciones a parte de las que han estado en uso por varios años para la aproximación clásica ILS. b) Categoría II: Operación hasta una altura de decisión de 30 m (100 pies), y alcance visual en la pista (RVR) no inferior a un valor del orden de 400 m (1.200 pies), con elevada probabilidad de éxito en la aproximación. En esta categoría, el tiempo de que se dispone en la fase visual limita las correcciones que pueden hacerse a la trayectoria de vuelo de la aeronave. En consecuencia, se precisa una mejor

calidad de la guía no visual y del equipo de la aeronave de la que se requieren para la categoría |, para dar indicaciones visuales adecuadas es necesario mejorar los dispositivos de iluminación de aproximación y de pista. Se exigen procedimientos de vuelo de adiestramiento del personal de vuelo cuidadosamente estudiados. 4

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(Qunransrone UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Principio de Procedencia: neoe Pr ocedencia AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 05 OCT, 200. 403078

Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” c) Categoría IIA: Operación sin limitación de altura de decisión, hasta la superficie de la pista y a lo largo de ella, con referencia visual exterior durante la fase final del aterrizaje y alcance visual en la pista

(RVR) no inferior a un valor del orden de 200 m (700 pies). En la práctica las operaciones de la categoría IIIA pueden incluir una altura de decisión inferior a 30 m (100 pies) que permita que el piloto confirme que pueda efectuarse un aterrizaje automático en condiciones de seguridad. En esta operación, los dispositivos de guía y de mando deben tener capacidad suficiente para permitir que la aeronave aterrice con seguridad en la pista sin referencias visuales, pero después, durante el recorrido de aterrizaje que el piloto pueda dirigir normalmente el avión por referencias exteriores.

d) Categoría IIIB: Operación sin limitación de altura de decisión, hasta la superficie de la pista a lo largo de ella sin confiar en referencias visuales exteriores y rodaje subsiguiente valiéndose de referencias visuales exteriores, correspondientes a un alcance visual en la pista (RVR) no inferior al orden de 50 m (150 pies). Esta operación introduce un requisito para proporcionar guía no visual para recorrido en tierra. Según la configuración de la calle de rodaje, pueden ser necesarias importantes mejoras en el sistema de iluminación de las calles de rodaje, balizaje y control del tránsito si se pretende la consecución de los limites más bajos de la categoria IIIB e) Categoría IlIC: Operación sin limitación de altura de decisión, hasta la superficie de la pista, a lo largo de esta superficie y la de las calles de rodaje sin confiar en referencias visuales exteriores. Este objetivo final crea la necesidad de que haya guía no visual para guiar a las aeronaves en las calles de rodaje y en la plataforma. El sistema también tendrá que ser aplicable a los servicios de emergencia y a otros vehículos esenciales, salvo que puedan adoptarse otras medidas encaminadas a dotarlos con medios para que puedan desplazarse con rapidez y seguridad mientras ejecutan sus tareas. Nota. — Los valores que se indican en pies más arriba no son los equivalentes exactos de los valores indicados en metros, y han sido elegidos basándose en su importancia operacional al establecer los valores del alcance visual en la pista. 3.2. Es importante observar la diferencia existente entre las categorías de actuación operacional y las categorías de actuación de las instalaciones estas últimas vienen determinadas por especificaciones

técnicas completamente distintas e independientes, por ejemplo, puede exigirse que un ILS satisfaga las especificaciones de una determinada categoría de actuación de la instalación que puede ser distinta de la categoría de actuación operacional promulgada para la pista servida por dicho ILS.

4. INSTALACIONES Y EQUIPO EN TIERRA 4.1. Sistema electrónico de Guía 4.1.1. El equipo ILS en tierra consta de un localizador, de una trayectoria de planeo y de dos radiobalizas o de un quipo radiotelemétrico (DME), emplazado convencionalmente cuando no sea posible el emplazamiento de radiobalizas. El equipo ILS en tierra debe cumplir con los requisitos de actuación para la categoría de operaciones correspondientes especificados en el RAC 19, Capítulo 1. La calidad de las señales del ILS en el espacio no queda determinada solamente por la calidad de equipo en tierra puesto «el

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se adicionan unas definiciones, unos numerales y un apéndice, al RAC 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” la idoneidad del emplazamiento, incluso la influencia de la reflexión provocada por los obstáculos que se

interponen por la señal del ILS y el modo en que se haga el ajuste y se mantenga el equipo en tierra tiene una repercusión importante en la calidad de la señal recibida a bordo del avión. 4.1.2. Con el objeto de garantizar que la integridad de la señal emitida por el ILS se mantenga durante las aproximaciones de las aeronaves, todos los vehículos, incluso las aeronaves en tierra, deben quedar fuera de las zonas críticas del ILS, según se describe en el RAC 19, Apéndice C. También es necesario supervisar cuidadosamente el estacionamiento y el movimiento de algunos tipos de aeronaves y de vehículos de gran tamaño en una “zona sensible “mucho más amplia. Si un vehículo se encuentra dentro de la zona critica, podría causar reflexión o difracción de las señales ILS, lo cual a su vez provocará perturbaciones importantes a las señales de guía en la trayectoria de aproximación. Este problema se ve agravado por el movimiento en tierra de aeronaves de gran tamaño, si se encuentran estacionadas o ruedan en la proximidad de las antenas ILS, puesto que ciertas combinaciones de distancias y dimensiones pueden ocasionar perturbaciones graves tanto a las señales de la trayectoria de planeo como a las del localizador. Puede que se precise separación longitudinal suplementaria entre aterrizajes sucesivos de aviones para garantizar la integridad de las señales emitidas por el ILS. 4.1.3. Se debe determinar el nivel de interferencia causado por las aeronaves y los vehículos que se encuentran en distintos lugares de la zona sensible. En el caso que esta interferencia llevase la señal ILS más allá de los límites de actuación, dicha zona deberá formar parte de la “zona critica” designada. Las

dimensiones de esa zona critica definitiva dependerán del tipo de ILS, del diagrama de radiación de señales, de la actuación lograda en ausencia de interferencia y de las dimensiones de las aeronaves y vehículos que intervengan en las operaciones del aeródromo. Por consiguiente, para una determinada instalación ILS, la dependencia ATS y los explotadores interesados deberán formular criterios concretos que abarquen uno por uno todos estos casos. 4.1.4. Se deberá ejecutar una adecuada vigilancia de todas las instalaciones relacionadas con las aproximaciones de precisión, para lograr el a

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