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AEROCIVIL - Resolucion 03096 OCT 18 de 2016

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 03096 OCT 18 de 2016
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2016

ki Publicada en el Diario Oficial Numero 50.033 del 21 de Octubre de 2016 |

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 40 3 0 9 6) 18 OCT, 2016 “Por la cual se elimina el literal d) del numeral 4.5.6.36. y se modifica el numeral 4.29.28. de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 5° numerales 3, 4, 5, 8 y 10, y 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la

navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional —OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio, entre ellos los Anexos 6 - Aeronavegabilidad y 8 - Operación de Aeronaves. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5% del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RACcon fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago/1944. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004. Que la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI, exige ACAS Il para las aeronaves con PBMO mayor de 5.700 kg y en las Regulaciones Federales de Aviación, (FAR) de los Estados ClayegGDIR-3.0-12-10

Versión: 01 echa: 15/12/2011

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REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492

(X03096) 18 CT. 2016

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica el literal d) del numeral 4.5.6.36. y se modifica el numeral 4.29.28. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Unidos de Norte América, se establece el requisito de ACAS l| para aeronaves con peso superior a 15.000 kg.

Que el literal d) del numeral 4.5.6.36. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC, es contradictorio con los literales b) y c) del mismo numeral. Las aeronaves con peso inferior a 15.000 kg no requieren ACAS Il debido a la baja velocidad vertical en caso de un RA (Resolution Advisory) que es la indicación del ACAS ll, en caso de conflicto con otra aeronave para realizar una maniobra evitando la colisión. Por ésta razón solo se debe exigir a aeronaves de más de 15.000 kg tal y como lo establece la FAA. Que la Secretaría de Seguridad Aérea indica que Colombia cuenta con una muy buena red de radares primarios y secundarios y ahora con estaciones ADS-B que garantiza una buena vigilancia en el espacio aéreo colombiano, en consecuencia no se hace necesario , por el momento, exigir ACAS II

a aeronaves categoría commuter ya que la velocidad de estas aeronaves para una maniobra evasiva debida a un RA (Resolution Advisory) es muy baja y no mejora significativamente la seguridad en vuelo de las aeronaves con peso inferior a 15.000 kg. Que el anexo 6 parte 1 Capítulo 13 establece el mandato de incorporar una puerta de seguridad entre la cabina de mando (pilotos), y la cabina de pasajeros, en aeronaves de PBMO superior a 45.000 kg o más de 60 pasajeros. Que el numeral 4.5.6.11. establece las mismas condiciones de seguridad para el compartimiento de la tripulación de vuelo en aeronaves con un PBMO superior a 45.000 kg, estableciéndose una correspondencia entre el Capítulo 13, Parte 1 Anexo 6. Que el numeral 4.29.28 se refiere a la seguridad en lá cabina, exige la puerta de seguridad para todas las aeronaves de categoría transporte, siendo más restrictivo que el numeral 4.5.6.11. dejando en desventaja a los operadores extranjeros Que el numeral 4.29.28. debe ser equivalente al numeral 4.5.6.11. de los RAC, ya que los requisitos exigidos a los operadores extranjeros, deben ser iguales a los requisitos de los operadores nacionales Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Modificase el numeral 4.56.36 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará, así: a) 4.5.6.36. SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISION

(ACAS Il)

a. Reservado

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 01

Fecha: 15/12/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 #0 3006 ) 18 fer. 2016

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica el literal d) del numeral 4.5.6.36. y se modifica el numeral 4.29.28. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”

b. A partir del 1 de Enero del 2005, ninguna persona podrá operar un avión propulsado por turbina (turbohélice o turbofan), con una configuración de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de 30 o más, o con un peso bruto máximo de operación PBMO superior a 15.000kg., si no está equipado con un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISION (ACAS lI), aprobado de acuerdo a los requerimientos de la Orden Técnica Estándar TSO-C119 o equivalente, que proporcione avisos de resolución y de tránsito.

C. A partir del 1 de Enero del 2003, ninguna persona podrá operar un avión propulsado por turbina (turbohélice o turbofan), con una configuración de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de 30 0 más, o con un peso bruto máximo de operación PBMO superior a 15.000kg., que ingrese al país o sea inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia,

si no está equipado con un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISIÓN (ACAS Ii), aprobado de acuerdo a los requerimientos de la Orden Técnica Estándar TSO-C119 o equivalente, que proporcione avisos de resolución y de tránsito. d. La versión del ACAS II deberá ser 7.0 o superior. Si la versión del ACAS ll es 7.0, se deberá incluiren el programa de entrenamiento los procedimientos para el caso del RA “Adjust vertical speed” y para posibles conflictos con otras aeronaves no equipadas con ACAS II. ARTÍCULO SEGUNDO. Modificase el numeral 4.29.28. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará, así: 4.29.28. Seguridad en la cabina de mando A partir del 1 de Septiembre de 2016, ningún explotador podrá operar aeronaves de servicios aéreos comerciales, que estén autorizadas a transportar más de 60 pasajeros o que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a 45.500 kg, a menos que cuenten con una puerta instalada entre la cabina de mando y cualquier otro compartimiento ocupado. Dicha puerta y su operación, deberá reunir las siguientes condiciones: a. Resistir la intrusión forzosa de personas no autorizadas, siendo capaz soportar impactos de 300 joules (221,3 Ibs-ft) en las localizaciones críticas de la misma; así como también, una carga constante de tension de 1.113 Newtons (250 libras) en la perilla o manija. Además, deberá contar con un dispositivo que la asegure, de modo que solo pueda ser activado o desactivado por la tripulación desde sus estaciones de vuelo, al interior de la

cabina de mando. b. Resistir la penetración por pequeñas armas de fuego y dispositivos explosivos de fragmentación. Cc. Contar con medios que permitan a los miembros de la tripulación, monitorear desde sus estaciones de vuelo, toda el área exterior de la puerta, para identificar las personas que soliciten entrada y para detectar comportamientos sospechosos o amenazas potenciales. d. El explotador deberá contar con procedimientos que sean aceptables por la UAEAC para: Prevenir el acceso a la cabina de mando a personal no autorizado, excepto lo indicado en el numeral 4.18.2.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Fécha: 15/12/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 (y 0309 6 ) 18 BET. 2016

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica el literal d) del numeral 4.5.6.36. y se modifica el numeral 4.29.28. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” e Asegurar que durante la operación, solo el piloto al mando de la aeronave podrá tener la llave de la puerta de acceso a la cabina de la tripulación. « Garantizar que el piloto al mando de una aeronave de pasajeros durante su operación

mantenga la puerta asegurada. Se exceptúa del cumplimiento de los literales a, b. c, y d de este numeral, a las aeronaves de carga categoría transporte, si el operador implementa un programa de seguridad aprobado por la Dirección de Seguridad y Supervisión Aeroportuaria, para la operación de todas las aeronaves de su flota.

ARTÍCULO TERCERO: Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OAC! y en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo.

ARTÍCULO CUARTO. Previo a la publicación en el diario oficial incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co . ARTÍCULO QUINTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo continuaran vigentes conforme a su texto actual ~

PUBLIQUESE MPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los: ALFREDO BOCANEGRA VARÓN Director General \ \S

Proyectó: Juan Oswaldo Hernandez - Inspectorde Seguridad Aérea I pd

Juan Carlos Tarazona Medina - Grupo de Normas Aeronáuticas > Revisó: Edgar Benjamín Rivera - Jefe Grupo Normas o Aprobó: FErdegdadry BAeungjuasmtíon B Ro in vi el rl aa H Fle or rr ee zr a - - JS efe ec re Ot fa ir ci io n a de d e S Te rg au nr si pd oa rd t e Aé Ar ée ra e o e. i

Clave: GDIR-3.0-12-10

Version: 01

Fecha: 15/12/2011

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