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AEROCIVIL - Resolucion 03248 Julio 05 de 2013

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 03248 Julio 05 de 2013
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2013

[[Publicada en el Diario Oficial Número 48.849 del 12 de Julio de 2013 |

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

(A) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL m Resolución Número Principio de Procedencia: 05 JUL. 208 1061 49012 4 0 3 2 4 8 “Por la cual se modifican unos numerales a las Partes Cuarta y Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, 5°, Numerales 3, 4, 8, y 10, y 9° numeral 4, del Decreto 260 de 2004 A CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago en 1944 y como tal, miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), motivo por el cual, debe dar cumplimiento a citado Convenio y demás estándares contenidos en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional antes citado, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas internas. Que de conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves

y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas. Que en la tabla de la FAA “RELATIVE RISK OF FATIGUECRACKING ACCIDENT, WITH AGE”, publicada por la Administración Federal de Aviación —FAA de los Estados Unidos de Norteamérica, se compara la edad de las aeronaves con el porcentaje de riesgo de falla por fatiga, concluyendo que una aeronave con más de 35 años de antigiedad tiene un porcentaje de riesgo por fatiga estructural, considerablemente mayor que otras aeronaves. Que ante el evidente incremento de las operaciones aéreas durante los últimos años, con el fin de propiciar una disminución en los niveles de contaminación por CO2 y por ruido, que puedan derivarse de tales operaciones, es necesario expedir normas tendientes a estimular la incorporación gradual al país de aeronaves más modernas, eficientes y amigables con el medio ambiente. Que encontrándose suspendida la aplicación del numeral 4.4.1.2.1. de los 4 Reglamentos Aeronáuticos, por disposición de la resolución No. 01369 del 2 de abril de PL

Clave: GDIR-3.0-12-10

Fecha: Ve 2r 0s /i 0ó 8n /: 2 010 11

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2 —— (Publicada en el Diario Oficial Número 48.849 del 12 de Julio de 2013 |

REPUBLICA DE COLOMBIA

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Continuación de la Resolución: “Porl a cual se modifican unos numerales a las Partes Cuarta y Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 2013, es necesario adoptar un nuevo texto para dicha norma a fin de que pueda recuperar su vigencia y aplicabilidad.

Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modifícase el numeral 4.4.1.2.1 de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “4.4.1.2.1. Requisitos de antigiiedad

a. A partir del 1° de Enero de 2014, no se emitirá en Colombia un certificado inicial de aeronavegabilidad ni de aceptación de certificado de aeronavegabilidad expedido en el extranjero, a aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores recíprocos destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular de pasajeros, o a transporte público de carga. b. A partir del 31 de julio de 2018, para expedir en Colombia un certificado inicial de aeronavegabilidad a aeronaves de matrícula colombiana o para efectuar un proceso de aceptación de un Certificado de Aeronavegabilidad expedido en el extranjero para aeronaves de matrícula extranjera, la antigiedad de las mismas, en relación con su fecha de fabricación, no podrá exceder de:

1. Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros; veintidós (22) años y si estuviera

definido por el fabricante el límite de vida útil, éste deberá tener un remanente no inferior al 20%, en horas o ciclos.

2. Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas con motores a reacción o turbohélice, destinadas a servicios aéreos comerciales de transporte público de carga, o combi (pasajeros/carga); tener un remanente de vida útil no inferior al 20%, en horas o ciclos, si estuviera definida por el fabricante. En su defecto, cuarenta (40) años de antiguedad.

3. Para aeronaves certificadas de tipo en categoría transporte, propulsadas por motores a reacción'o turbohélice, o en otras categorías, propulsadas por motores turbohélice o recíprocos, destinadas unas u otras a servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros o de trabajos aéreos especiales, diferentes a los de aviación agrícola, treinta y cinco (35) años, y si estuviera 4

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 01

Fecha: 20/09/2011 ) L Página: 2 de 6

: E [Publicada en el Diario Oficial Número 48.849 del 12 de Julio de 2013 |

REPUBLICA DE COLOMBIA

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Continuacién de la Resolucién: “Por la cual se modifican unos numerales a las

Partes Cuarta y Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”

definido por el fabricante el límite de vida útil, éste deberá tener un remanente no inferior al 20%, en horas o ciclos.

4. Para aeronaves destinadas a aviación agrícola, o a instrucción de vuelo, cuarenta (40) años.

5. Para aeronaves destinadas a la aviación general, diferentes a las de instrucción de vuelo, no se establece límite de antigiledad en años.

6. Para aeronaves originalmente certificadas de tipo en cualquier categoría, que a la fecha y por su edad representen un interés histórico, tampoco se establecen limites de antiguedad en años, pero su certificado de aeronavegabilidad será especial de conformidad con el numeral 4.4.1.12, en la categoría que corresponda y quedando limitadas a propósitos de recreación, deportivos o de exhibición.

c. El requisito de antiguedad previsto en este numeral, no será exigible para:

1. Aeronaves que se encuentren en el país (debidamente importadas) antes de las fechas previstas en los literales (a) y (b) de este numeral, respectivamente.

2. Aeronaves que, no encontrándose aún en el país, hayan sido adquiridas en propiedad o explotación en el exterior o les haya sido asignada una matrícula colombiana, antes del 1° de enero de 2018.

3. Aeronaves que habiendo sido importadas a Colombia antes del 31 de julio de 2018 y habiendo tenido matricula colombiana, hayan sido reexportadas e importadas nuevamente a Colombia antes de un año.

Parágrafo: Cuando se solicite el cambio a otra categoría o modalidad de operación diferente de aquella en la que se obtuvo el Certificado de Aeronavegabilidad inicial, la

aeronave deberá cumplir el requisito de antiguedad de la nueva categoría para la cual se solicita el cambio.” ARTÍCULO SEGUNDO. Modificase el numeral 4.5.11.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “4.5.11.5. Inspección por envejecimiento y revisión de registros para aeronaves multimotores de matrícula colombiana. a. Aplicabilidad. Este numeral aplica a todos los aviones Categoría Transporte, operados por el titular de un CDO bajo los capitulo V y VI de la Parte Cuarta de los RAC.

Clave: GDIR-3.0-12-10 = Versión: 01

Fecha: 20/09/2011

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Xx E. Y [[Publicada en el Diario Oficial Número 48.849 del 12 de Julio de 2013 ]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL principio de Resolución Número e ow #03248) 05 INL Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a las Partes Cuarta y Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” b. Operación después de inspección y revisión de registros. Después de las fechas que se indican en este numeral, el titular de un CDO no podrá operar un avión conforme con este Capítulo, a menos que la UAEAC, le haya notificado que ha completado la revisión de registros y la inspección por envejecimiento de la aeronave requeridos por esta sección.

Durante la inspección y revisión de los registros, el titular del CDO debe demostrar a la UAEAC que el mantenimiento de los componentes de la aeronave y de las partes más sensibles al deterioro con el paso del tiempo ha sido adecuado, oportuno y suficiente para asegurar el más alto grado de seguridad.

1. Aviones que al 8 de diciembre de 2013 tengan más de 34 años de servicio; Inspección inicial, repetitivas y revisión de registros. Para aviones que al 8 de diciembre de 2013 superen los 34 años de servicio, a más tardar el 1 de Junio de 2014, y posteriormente las inspecciones repetitivas a intervalos no superiores de 7 años.

2. Aviones que al 8 de diciembre de 2013 tengan entre 24 y 34 años de servicio; Inspección inicial, repetitivas y revisión de registros. Para aviones que al 8 de diciembre de 2013 tengan entre 24 y 34 años de servicio, la inspección inicial a más tardar el 1° de diciembre de 2014, y posteriormente las inspecciones repetitivas a intervalos no superiores de 7 años.

3. Aviones que al 8 de diciembre de 2013 tengan menos de 24 años de servicio; Inspección inicial, repetitivas y revisión de registros. Para aviones que al 8 de diciembre de 2013 no superen los 24 años de servicio, la inspección inicial a más tardar al cumplir los 25 años, y posteriormente las inspecciones repetitivas a intervalos no superiores de 7 años.

c. Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos. En caso de

presentarse conflicto por imprevistos, en la programación de las inspecciones para un avión en particular, la UAEAC podrá aprobar una extensión de noventa (90) días como máximo para uno de los intervalos especificados en el literal (b) de este numeral. d. Disponibilidad de aviones y registros. El titular de un CDO deberá tener disponible para la UAEAC cada avión, para el cual se requiere la inspección y la revisión de los registros de conformidad con este numeral, en la condición especificada para la inspección por la UAEAC, junto con los registros que contengan la siguiente información:

1. Total de años en servicio del avión;

2. Tiempo total en servicio de la estructura;

Clave: GDIR-3.0-12-10

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7 Publicada en el Diario Oficial Numero 48.849 del 12 de Julio de 2013 |

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de frre #03248) ns om Continuación de la Resolución: “Porl a cual se modifican unos numerales a las Partes Cuarta y Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Total de ciclos de vuelo de la estructura; Fecha de la última inspección y revisión de registros requeridos por esta sección; Estado actualizado de las partes con vida límite de la estructura; Tiempo desde la última reparación general (overhaul) de todos los componentes estructurales sujetos a dicha reparación después de un determinado tiempo de Servicio;

7. Estado actualizado de las inspecciones del avión, incluyendo el tiempo desde la última inspección requerida y de conformidad con el programa de inspecciones de dicho avión;

8. Estado actualizado de las directivas de aeronavegabilidad aplicables, incluyendo fecha y métodos de cumplimiento y si una directiva de aeronavegabilidad requiere acciones repetitivas, el tiempo y la fecha de la siguiente acción requerida;

9. Un listado de alteraciones mayores estructurales; y 10.Un reporte de las reparaciones estructurales mayores y el estado actualizado de las inspecciones para dichas reparaciones.

»2 e. Notificación a la UAEAC. El titular de un CDO debe notificar a la UAEAC con sesenta (60) días de anticipación como mínimo antes de la fecha en la cual el avión y los registros estarán a su disposición, para la correspondiente inspección y revisión de registros.” ARTICULO TERCERO. Modifícase el numeral 20.5.3.1 de la Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: “20.5.3.1. Autorización de importación. Para la importación de aeronaves, sólo será necesario solicitar visto bueno de la UAEAC, previo a la obtención del respectivo registro o licencia de importación en los siguientes casos: a. Aeronaves con un peso máximo certificado de despegue superior a 363.000 kilos; y b. Aeronaves versión militar, excepto las importadas por el Ministerio de Defensa. Cuando los registros o licencias de importación que han obtenido visto bueno de la UAEAC, requieran modificación de casillas diferentes a las correspondientes a la cantidad y descripción de la mercancía, no será necesario solicitar un nuevo visto

bueno para el formulario de modificación. 4 Clave: GDIR-3.0-12-10

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Fecha: 20/09/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Procedencia: #03248) gx Jul. 208 1061 1490 1

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifican unos numerales a las Partes Cuarta y Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” estos reglamentos.

Parágrafo 2: Para efectos de trámites aduaneros y en las entidades de comercio exterior las importaciones y las exportaciones o reexportaciones de motores, piezas y repuestos de aviación, así como las exportaciones y reexportaciones de aeronaves, no requieren visto bueno de la UAEAC.” ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los Anexos OACI; en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho Organismo. ARTÍCULO QUINTO. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página Web: www. aerocivil.gov.co. ARTÍCULO SEXTO. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto

administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. ARTÍCULO SEPTIMO. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 0 5 A, 2013 MONICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE Director General Secretaria General {ff qProyectó TL “e ya.l a /Frad H—er.ref lo/Saul Gonzalez

Revisó: Jairo Enrique Salazar Manosalva - hace Estándares de Vuel

Edgar L. Cadena - Jefe Grupo mo (/N\

Aprobó: CR. Alfonso Lozano Ariza - AG eneral Germán Ramiro García Acevedo - Secretario de x) Aérea, Ruta electrónica: 1061.49012

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 01

Fecha: 20/09/2011

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