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AG-No.-134-2014

SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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Detalles

Título
AG-No.-134-2014
Autor
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2014

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 134-2014

Guatemala, 9 de abril de 2014 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República Guatemala, el sistema tributario debe ser justo y equitativo.

CONSIDERANDO: Que la experiencia en la implementación de las reformas efectuadas a la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, Terrestres, Marítimos y Aéreos, ha determinado la necesidad de emitir un nuevo Reglamento de la Ley del referido impuesto, el cual desarrolle en forma congruente la normativa legal y sus reformas; y lo relativo a facilitar los procedimientos de control y recaudación de dicho impuesto.

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en las normas citadas,

ACUERDA:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AEREOS

CAPÍTULO |

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1.

El presente reglamento norma lo relativo al cobro administrativo del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y establece los procedimientos para facilitar la recaudación y control del mismo. Además, regula lo concerniente al control y entrega de tarjetas de circulación, certificados de propiedad de vehículos, placas de circulación y otros distintivos que acreditan el pago del impuesto.

ARTICULO 2.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

concerniente al control y entrega de tarjetas de circulación, certificados de propiedad de vehículos, placas de circulación y otros distintivos que acreditan el pago del impuesto.

ARTICULO 2.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

1. La ley: El Decreto número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, y sus reformas.2. Impuesto o el impuesto: El Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, establecido en el Decreto número 70-94 del Congreso de la República y sus reformas.

3. IPRIMA: Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres.

4. SAT o Administración Tributaria: La Superintendencia de Administración Tributaria.

5. El Registro Fiscal de Vehículos o el Registro: Es la unidad que tiene a su cargo el registro y control de todos los vehículos terrestres que circulan en el territorio nacional.

6. Autoridad de Tránsito Competente: Las entidades o instituciones del Organismo Ejecutivo y Municipales, a las que conforme a las leyes específicas les compete aplicar las regulaciones de tránsito.

7. Vehículos Terrestres: Los vehículos que conforme a los artículos 3 y 16 de la Ley, circulen en el territorio nacional.

8. Vehículos Marítimos: Las naves o embarcaciones que, conforme el artículo 1 de la ley, se desplacen en las aguas comprendidas dentro de la soberanía del Estado.

9. Vehículos Aéreos o Aeronaves: Los vehículos aéreos de cualquier tipo y tamaño que circulen en el espacio aéreo nacional

comprendidas dentro de la soberanía del Estado.

9. Vehículos Aéreos o Aeronaves: Los vehículos aéreos de cualquier tipo y tamaño que circulen en el espacio aéreo nacional y estén inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme lo establecido en la Ley de Aviación Civil, Decreto número 932000 del Congreso de la República. ] CAPÍTULO II ! DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO FISCAL DE VEHICULOS

ARTICULO 3.

De conformidad con lo establecido en la ley, el Registro Fiscal de Vehículos tiene a su cargo la inscripción y control de todos los vehículos terrestres que circulan en el territorio nacional. Asimismo, el registro y control de los vehículos aéreos y de los Vehículos marítimos, cuya clasificación y calificación del tipo de nave o aeronave, corresponderá realizarla a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la dependencia que el Ministerio de la Defensa Nacional designe, respectivamente. El Registro Fiscal de Vehículos es independiente de otros Registros de Vehículos de diversa índole, que estén creados o a futuro se constituyan, según la competencia que las leyes específicas les establezcan a otras entidades o instituciones que los administren. ARTICULO 4. Para los efectos de la primera inscripción de los vehículos en el Registro, el propietario deberá presentar y cumplir con:

1. Formulario de inscripción, que el Registro proporcionará por el medio que considere oportuno. El formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del documento de identificación del propietario, el personal del Registro deberá confrontarlo con la información que se encuentre grabada en el sistema.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal o persona autorizada, original del documento donde

de declaración jurada.

2. Original del documento de identificación del propietario, el personal del Registro deberá confrontarlo con la información que se encuentre grabada en el sistema.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal o persona autorizada, original del documento donde conste la representación legal o documento equivalente y el original del documento de identificación del representante o persona autorizada, el personal del Registro deberá confrontar con la información que se encuentre grabada en el sistema.4. Segundo ejemplar y fotocopia de la Declaración Única Aduanera (DUA).

5. Fotocopia del título de propiedad expedido por la autoridad competente del país de donde se importa el vehículo o el documento recibido en Aduanas en sustitución del mismo.

6. Original de la factura del importador, para el caso de vehículos nuevos.

7. Inconstitucional

8. Pagar del IPRIMA.

9. En todos los casos el interesado deberá pagar el costo de los distintivos.

En lo correspondiente a los vehículos ingresados al país por turistas, cuando el plazo de permanencia autorizado en el mismo haya vencido, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Uso de Placas de Circulación de Vehículos, Decreto número 117-96 del Congreso de la República y en la legislación aduanera correspondiente. Se declara la suspensión provisional del numeral 7, por el numeral romano ll), del Expediente Número 556-2022 el 25-032022 Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el numeral 7., por la literal b) contenida en el numeral romano |. del Expediente Número 556-2022 el 02-12-2022

ARTICULO 5.

Para la identificación de los vehículos y la correcta determinación del impuesto, la inscripción en el Registro debe contener los datos siguientes:

del Expediente Número 556-2022 el 02-12-2022

ARTICULO 5.

Para la identificación de los vehículos y la correcta determinación del impuesto, la inscripción en el Registro debe contener los datos siguientes:

1. Vehículos Terrestres. Uso, tipo, marca, serie, línea o estilo, modelo, color, desplazamiento en centímetros cúbicos del motor, número de asientos, tonelaje, número de chasis, número de motor, VIN si lo tiene asignado el vehículo, número de ejes, tipo de combustible, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado. El número de placa, una vez se inscriba el vehículo.

2. Vehículos Marítimos: Matrícula de registro, nombre de la nave, tipo de embarcación, puerto de registro, eslora en pies tomando la longitud máxima de proa a popa, indicación si el motor se encuentra dentro o fuera de borda y si la embarcación cuenta con remolque o semirremolque, número de identificación del casco (HIN), tipo de uso, color(es), tonelaje bruto, capacidad de pasajeros, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado.

3. Vehículos Aéreos: Número de matrícula, marca, tipo, uso, color(es), serie, modelo, cantidad y tipo de motores, capacidad de pasajeros, peso bruto en kilogramos, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado.

de pasajeros, peso bruto en kilogramos, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado. Los datos indicados, se verificarán en la Declaración Aduanera de Importación o en el certificado de fabricación nacional, según corresponda, y en cualquier otro documento que determine con mayor precisión los mismos. De conformidad con el artículo 22 de la ley, en el caso de vehículos marítimos y aéreos, la inscripción se realizará considerando los datos de los registros del Ministerio de la Defensa Nacional y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente. Para el efecto, dichas dependencias deberán proporcionar el formulario de inscripción correspondiente, el cual incluirá tanto los datos de identificación del propietario como los datos a los que se refieren los numerales 2 y 3 anteriores.ARTICULO 6. Los vehículos importados por las personas a las que se refiere el inciso a) del artículo 12 de la ley, no serán inscritos en el Registro Fiscal de Vehículos sino hasta el momento de su respectiva venta. Mientras tanto, los importadores los podrán hacer circular entre la aduana y sus bodegas, o entre estas y sus talleres o las respectivas salas de venta o puntos de promoción, portando placas de circulación de la serie DIS, las cuales les proporcionará el Registro tras la suscripción de acta o declaración jurada en que se haga constar el compromiso de no dar a las mismas un uso diferente. El Registro requerirá la devolución de las placas DIS cuando no se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente o en los casos en que se dé a las mismas un uso diferente. En este caso, la devolución deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del

los casos en que se dé a las mismas un uso diferente. En este caso, la devolución deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del respectivo requerimiento. En caso contrario se solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO Ill DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 7.

La Administración Tributaria, con base en sus registros, determinará el impuesto a pagar respecto de todos los vehículos a los que se refiere la ley. El pago del impuesto anual, se realizará por medio del sistema bancario o de otras entidades autorizadas y se acreditará mediante el comprobante respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido al respecto de las placas de circulación, calcomanía u otro distintivo, que la Administración Tributaria considere conveniente establecer como signo visible del pago del impuesto. La rebaja a la que se refiere el artículo 28 de la ley, se calculará tomando como base los meses completos transcurridos a la fecha en que se requiera la inscripción en el registro y la asignación de placas de circulación. El pago realizado fuera del plazo legalmente establecido, generará el cobro de los intereses resarcitorios a los que se refiere el artículo 58 del Código Tributario, sin perjuicio de la sanción por omisión prevista en el artículo 31 de la ley.

ARTICULO 8.

La Tabla de Valores Imponibles a la que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley, deberá identificar el año al cual corresponda, así como los datos que permitan identificar cada vehículo y determinar el respectivo impuesto, incluyendo el valor imponible y el código que corresponda. Para los efectos de la elaboración de la referida tabla, los distribuidores,

corresponda, así como los datos que permitan identificar cada vehículo y determinar el respectivo impuesto, incluyendo el valor imponible y el código que corresponda. Para los efectos de la elaboración de la referida tabla, los distribuidores, importadores y fabricantes, deberán presentar a la SAT a más tardar el 30 de septiembre de cada año, una nómina que contenga el valor de mercado correspondiente a los vehículos cuyo modelo sea el del año en curso o del año siguiente al año en curso. En el caso de los vehículos que ingresen al país, cuyo modelo sea posterior al del año de vigencia de la Tabla de Valores Imponibles, se aplicará la tasa del dos por ciento (2%) sobre el valor imponible que se consigne en la factura de venta, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado o el valor establecido para el tipo equivalente en la Tabla de Valores Imponibles vigente, el que sea mayor.ARTICULO 9. Para la determinación del impuesto a los vehículos con placas de origen extranjero, específicamente los semirremolques o contenedores, a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley, se atenderá al elemento temporal del tributo, en donde el supuesto de circulación de dichos vehículos se establece en siete días, por lo que el impuesto debe ser satisfecho sobre esta base. En el caso de camiones, buses, tractocamiones o cabezales, semirremolques y contenedores, con matrícula centroamericana, no aplicará el impuesto en observancia del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y sus Protocolos. Salvo que uno de los países del área aplique impuestos de circulación a los vehículos similares guatemaltecos. En los casos a los que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la ley, la recepción y control del impuesto se realizará

sus Protocolos. Salvo que uno de los países del área aplique impuestos de circulación a los vehículos similares guatemaltecos. En los casos a los que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la ley, la recepción y control del impuesto se realizará mediante el formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria.

CAPÍTULO IV

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 10.

De conformidad con el Decreto número 117-96 del Congreso de la República, para aplicar el derecho de exención a que se refieren los numerales 3, 4 y 7 del artículo 21 de la ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuará la calificación correspondiente, con base en sus registros y en la solicitud de la Embajada, Consulado, Organismo o Misión Internacional de que se trate, la que deberá acompañar los documentos que acrediten la exención y la propiedad sobre el vehículo correspondiente. Con base en dicha solicitud el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá resolución para que el Registro asigne y entregue las respectivas placas. El privilegio del uso de placas de las series CD, CC y MI se circunscribe, según el caso, a los vehículos propiedad de las Misiones Diplomáticas, Cuerpos Consulares, Organismos y Misiones Internacionales, acreditados en el país, siempre que los vehículos se encuentren contabilizados en sus registros; así como a los funcionarios extranjeros de las mismas, que ejerzan sus funciones en el país de conformidad con los Tratados y Convenios de los que Guatemala sea parte, en condiciones de reciprocidad. De conformidad con la ley y con el Decreto 117-96 del Congreso de la República, en ningún caso se asignarán placas de estas series a guatemaltecos.

reciprocidad. De conformidad con la ley y con el Decreto 117-96 del Congreso de la República, en ningún caso se asignarán placas de estas series a guatemaltecos. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar al Registro, cuando por cualquier circunstancia desaparezcan las causas que fundamentaron la exención. La devolución de placas a la que se refiere el artículo 6 del Decreto Número 117-96 del Congreso de la República, será realizada dentro del mes calendario inmediato siguiente a la fecha en que se produzca el cese de funciones o la venta del vehículo. El aviso al que se refiere el último párrafo del artículo 112, del Libro II, del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, será proporcionado directamente al Registro Fiscal de Vehículos, por las Misiones Internacionales, Consulares y Diplomáticas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha en que se produzca el cese de funciones o la venta del vehículo. El Registro Fiscal de Vehículos verificará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, además procederá a liquidar y requerir el pago del impuesto en todos aquellos casos en que no se cumpla con los requisitos establecidos para gozar de exención. Los propietarios de bicicletas, triciclos sin motor, carretillas de mano, carretas de tracción animal y botes de remo, lanchas o botes recreativos o de pesca, en todos los casos sin motor, gozarán de la exención del impuesto, sin que sea necesario entregarles ningún distintivo o placa de circulación.ARTICULO 11. En el caso de vehículos ingresados al país por turistas, para la aplicación de la suspensión temporal del pago de los

entregarles ningún distintivo o placa de circulación.ARTICULO 11. En el caso de vehículos ingresados al país por turistas, para la aplicación de la suspensión temporal del pago de los impuestos a la importación y el IPRIMA, la Administración Tributaria extenderá por cada uno de los mismos una declaración que deberá ser aceptada y firmada por los interesados que demuestren ser los propietarios o encontrase legalmente autorizados para su uso. Adicionalmente los funcionarios de Aduanas autorizan el permiso temporal para vehículos automotores terrestres y marítimos de turistas, a través de formulario respectivo, consignando el número de calcomanía en el referido formulario y en el vehículo del turista dicha calcomanía, la cual servirá de distintivo ante las autoridades aduaneras y de tránsito. El descargo en el pasaporte y en los registros de la Administración Tributaria, será realizado únicamente con ocasión de la salida del vehículo del país o del pago de los impuestos a la importación y el IPRIMA correspondientes. Cada turista podrá ingresar más de un vehículo al país en el transcurso de un año, siempre que demuestre haber egresado el previamente cargado en su pasaporte o haber hecho efectivo el pago de los impuestos indicados. En el caso de vehículos propiedad de turistas centroamericanos, en cuanto al procedimiento aplicable se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la importación temporal de vehículos de carretera, aprobado por medio del Decreto número 1153 del Congreso de la República. Es responsabilidad de los funcionarios aduaneros el registro de los ingresos y egresos producidos, debiendo en función de los mismos informar a las autoridades de Tránsito y del Registro, para que se impida la circulación de los vehículos y se cobren los impuestos, multas, intereses y recargos que corresponda.

los mismos informar a las autoridades de Tránsito y del Registro, para que se impida la circulación de los vehículos y se cobren los impuestos, multas, intereses y recargos que corresponda.

CAPÍTULO V ] DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN

ARTICULO 12.

Todo vehículo deberá identificarse con las placas de circulación que entregará el Registro al momento de su inscripción. La custodia de las placas así como su distribución y el mantenimiento de sus existencias, estará a cargo del Registro. El número de placas de circulación de vehículos, corresponde al registro único y permanente de los mismos y no podrá cambiarse, salvo en casos especiales y debidamente justificados por el interesado, o cuando el Registro lo considere procedente. Las placas de circulación también constituyen el distintivo de pago del impuesto, cuando éstas se cambien en forma generalizada. En los demás años, el distintivo lo constituirá el comprobante de pago o el documento que para el efecto determine la Administración Tributaria.

ARTICULO 13.

Conforme el artículo 25 de la Ley, las placas de circulación serán de material liviano y resistente, debiendo tener las dimensiones y características siguientes:

1. Para automóviles en general, de treinta centímetros de largo por quince de ancho.

2. Para vehículos halados por automotor, motocicletas y vehículos de uso agrícola, industrial o de construcción, veintiún centímetros de largo por doce de ancho.

3. En el caso de vehículos aéreos y marítimos, la Administración Tributaria deberá disponer sobre las dimensiones a emplear,

pudiendo crear y emitir un distintivo que además de liviano y resistente sea flexible.4. En todos los casos llevarán en la parte superior la palabra "Guatemala" y en la inferior las palabras "Centro América", así como el Escudo de Armas de la República de Guatemala.

5. El color, letras y número de las placas serán gravados de manera que permitan visualizarlos desde una distancia de veinte metros, excepto los casos descritos en el numeral 3) anterior.

En el caso de vehículos terrestres, deberá anteponerse al número de placa de circulación, la sigla que corresponda al tipo de Uso. Para el efecto se emplearán las siguientes siglas: a. "P"; particular. b. "A", alquiler. c. "C", comerciales, transporte extraurbano de personas o carga y escolar. d. "TE", transporte extraurbano de personas o carga. 'U", transporte urbano. f. "TRC", agrícola, industrial o de construcción. g. "M", motocicletas. h. "MT", Mototaxis o similares. C", remolques y semirremolques. , oficiales. k. "CD", vehículos de los Cuerpos o Misiones Diplomáticas y sus funcionarios. C" vehículos de los Cuerpos o Misiones Consulares. m. "MI", vehículos de organismos, organizaciones no gubernamentales extranjeras, misiones o funcionarios internacionales. n. El Escudo de Armas de la República de Guatemala, para los vehículos oficiales al servicio de funcionarios de nivel superior de los Organismos del Estado, 'DIS", placas para distribuidor de vehículos nuevos. No obstante, por razones de seguridad pública y en función del crecimiento del parque vehicular y de su efectivo control, la

de los Organismos del Estado, 'DIS", placas para distribuidor de vehículos nuevos. No obstante, por razones de seguridad pública y en función del crecimiento del parque vehicular y de su efectivo control, la Administración Tributaria podrá prescindir de las siglas y establecer sistemas de numeración alfa-numérica o de identificación de tipos, mediante el uso de distintos colores o emblemas.

ARTICULO 14.

Los vehículos terrestres portarán dos placas de circulación, una en la parte baja central delantera y otra en la parte trasera, en el lugar más visible. Los vehículos halados por automotor, motocicletas y vehículos de uso agrícola, industrial y de construcción, llevarán una sola placa que será colocada en la parte trasera, en el lugar más visible.Los vehículos aéreos y marítimos llevarán una sola placa adherida en la parte delantera, en el lugar más visible y que la proteja de su deterioro, conforme el lugar de ubicación que determinen las autoridades de los referidos registros.

ARTICULO 15.

En el caso de los vehículos a que se refieren los artículos 12 inciso b y 13 de la Ley, el Registro a solicitud justificada del contribuyente, les asignará placas de la serie particular o comercial.

ARTICULO 16.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley, la Administración Tributaria para asignar placas de la serie comercial, transporte extraurbano de personas o carga. Transporte urbano. Transporte Escolar, agrícola, industrial o de construcción, mototaxis, remolques y semirremolques, verificará que el propietario se encuentre inscrito como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y a otros impuestos cuando corresponda, y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

ARTICULO 17.

Agregado y a otros impuestos cuando corresponda, y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

ARTICULO 17.

Únicamente se asignarán placas de la serie "A", alquiler, a vehículos con capacidad de hasta nueve (9) pasajeros, cuyos propietarios acrediten contar con autorización municipal para prestar el servicio de transporte de pasajeros provisto de conductor.

ARTICULO 18.

Para la asignación de placas de la serie Transporte Urbano, se requiere que el propietario del vehículo acredite poseer línea previamente autorizada por la municipalidad correspondiente. El Registro también asignará placas de esta serie a los microbuses con capacidad hasta de diez (10) pasajeros, que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano. Para la asignación de placas de la serie de transporte extraurbano de personas o de carga, se requiere que el propietario del vehículo posea licencia y tarjeta de operación, extendida por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. ARTICULO 19. El Registro autorizará la reposición de las placas de circulación, cuando una o ambas se hubieren deteriorado o destruido parcialmente, o cuando se hubieren perdido o haya sido objeto de hurto o robo. Para el efecto se deberán presentar y cumplir con:1. Solicitud en el formulario que para el efecto proporcione el Registro, por los medios que estime convenientes. Dicho formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original de la tarjeta de circulación vigente. En caso de no poseer la referida tarjeta en original, deberá adjuntarse, en caso de robo o hurto, denuncia presentada ante el Ministerio Público y, en caso de extravío, aviso presentado ante la Policía

2. Original de la tarjeta de circulación vigente. En caso de no poseer la referida tarjeta en original, deberá adjuntarse, en caso de robo o hurto, denuncia presentada ante el Ministerio Público y, en caso de extravío, aviso presentado ante la Policía Nacional Civil, y en ambos casos, presentar constancia de la revisión física del vehículo.

3. Original del documento de identificación del propietario, el personal del Registro deberá confrontar con la información que se encuentre grabada en el sistema.

4. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal o persona autorizada, original del documento donde conste la representación legal o documento equivalente y el original del documento de identificación del representante o persona autorizada, el personal del Registro deberá confrontar con la información que se encuentre grabada en el sistema.

5. Las placas de circulación, en caso de su destrucción parcial o deterioro.

6. En caso de hurto o robo, denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío o deterioro, aviso presentado

ante la Policía Nacional Civil.

7. Previamente a solicitar la reposición de placas de circulación, por los motivos indicados, se deberá solicitar la constancia de revisión física, que por efectos de seguridad pública practicará la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por intermedio de la unidad administrativa que ésta designe, a requerimiento del propietario del vehículo, debidamente acreditado. Dicha Dirección General informará al Registro del resultado de la revisión efectuada, para que con base en ella asigne nuevas placas de circulación y las entregue al propietario.

8. Inconstitucional

9. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, del vehículo por el que se realiza el trámite, hasta el año en el que se solicita la reposición.

8. Inconstitucional

9. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, del vehículo por el que se realiza el trámite, hasta el año en el que se solicita la reposición.

10. En todos los casos el interesado deberá pagar el costo de reposición que establezca la Administración Tributaria. Cuando las placas extraviadas, hurtadas o robadas aparecieren, el propietario del vehículo que solicitó reposición de placas de circulación, es responsable de destruir las placas localizadas, de no hacerlo, será responsable de los actos ilícitos que puedan ser cometidos con las mismas.

Queda prohibido circular con placas provisionales o de cualquier otra naturaleza, diferentes a las que autoriza la Superintendencia de Administración Tributaria. La Policía Nacional Civil procederá a detener a los vehículos que circulen con placas no autorizadas o sin placas, aplicando las sanciones que conforme a la Ley de Tránsito proceda. “Se decreta la suspensión provisional del numeral 8, por el numeral romano ll), del Expediente Número 556-2022 el 25-032022 Se decreta con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el numeral 8., por la literal c) contenida en el numeral romano |. del Expediente Número 556-2022 el 02-12-2022

CAPÍTULO VI DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN, CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS Y CALCOMANÍA

ARTICULO 20.

Conforme el artículo 2 del Decreto número 117-96 del Congreso de la República, por cada vehículo que circule en el territorio nacional, el Registro emitirá una tarjeta de circulación conteniendo los datos especificados en el mismo, la cual entregará a su

Conforme el artículo 2 del Decreto número 117-96 del Congreso de la República, por cada vehículo que circule en el territorio nacional, el Registro emitirá una tarjeta de circulación conteniendo los datos especificados en el mismo, la cual entregará a su propietario luego de su inscripción.La validez de esta tarjeta está condicionada a que se encuentre firmada y sellada por las autoridades que en la misma se consignen. Para el efecto, dichas firmas y sellos deberán registrarse en las dependencias que conforme la ley tenga competencia como autoridades de tránsito y del Registro. Dichas firmas y sellos podrán imprimirse por medio de facsímil u otros medios tecnológicos que acuerden las autoridades. La custodia, mantenimiento y distribución, de la tarjeta de circulación, calcomanías y otros distintivos, estará a cargo del Registro.

ARTICULO 21.

Para la reposición de la tarjeta de circulación, por deterioro, extravío, robo o hurto, deberá presentarse y cumplir con:

1. Solicitud en el formulario que para el efecto proporcione el Registro, por los medios que estime convenientes. Dicho formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del Documento de

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