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AG-Numero-5-2013

SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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Detalles

Título
AG-Numero-5-2013
Autor
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2013

ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013

Guatemala, 4 de enero de 2013 El Presidente de la Republica, CONSIDERANDO Que mediante los Decretos números 4-2012 y 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se decretaron las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, y la Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, por medio de los cuales se reformó el Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO Que el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, faculta al Organismo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas emita los reglamentos o reforme los que correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley, por lo que es necesario emitir un nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de de desarrollar y hacer operativas las disposiciones de la misma, lo que mejorará, modemnizará y simplificará los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y, a la Administración Tributaria, incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del impuesto. En tal virtud, debe emitir la disposición legal correspondiente. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) y q), de la Constitución Política de la República de

Guatemala, y con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 27, literales a), j) y k) del Decreto 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo y 66 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos Decretos del Congreso de la República.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO

CAPÍTULO |

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto, así como los procedimientos para facilitar su recaudación y control.ARTICULO 2. Abreviaturas y referencias. Para los efectos de la correcta intelección e interpretación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y este Reglamento, se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones: a) SAT o Administración Tributaria, se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria. b) NIT, se refiere a Número de Identificación Tributaria. e) C.F., C/F, CF o CF, se refiere a Consumidor Final. d) IVA, se refiere a Impuesto al Valor Agregado. e) "De este reglamento" o "Reglamento", se refiere al presente Acuerdo Gubernativo. f) "La Dirección" o "Dirección General de Rentas Internas", se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria. 9) "La Ley" o "de la ley", se refiere al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  1. "La Ley" o "de la ley", se refiere al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado. h) Directorio, se refiere al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. i) Documento de identificación personal, se refiere al Documento Personal de Identificación -DPI-, a la cédula de vecindad en tanto este, vigente, o pasaporte, en el caso de persona extranjera. +) Régimen FEL: Se refiere al Régimen de Factura Electrónica, también denominado Régimen de Factura Electrónica en Línea, es el modelo operativo establecido por la Administración Tributaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos. Adicionado la literal ¡) por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 222-2019 el 11-11-2019

CAPÍTULO II

DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3. Bienes muebles. Conforme el artículo 3 numeral 1) de la Ley, en las entregas de bienes en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA mientras el consignatario no venda, permute o done los bienes recibidos en consignación. No se generará el impuesto en las entregas en consignación, las cuales deberán documentarse con notas de envío. ARTICULO 4. Retiro de bienes muebles de empresa. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6 de la Ley, el contribuyente deberá emitir la factura, que generará únicamente débito fiscal.ARTICULO 5. Faltantes de inventarios. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7 de la Ley, el contribuyente deberá documentar la destrucción, pérdida o

únicamente débito fiscal.ARTICULO 5. Faltantes de inventarios. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7 de la Ley, el contribuyente deberá documentar la destrucción, pérdida o faltante de inventario de bienes perecederos, casos fortuitos, fuerza mayor o delitos contra el patrimonio, de la forma siguiente:

1. Si se trata de bienes perecederos, mediante acta suscrita por un auditor de la Administración Tributaria y el contribuyente, o en su defecto, mediante acta notarial en la que se haga constar el hecho.

2. Para los casos fortuitos o de fuerza mayor, se debe hacer constar en acta notarial el hecho ocurrido.

3. En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes: a) Certificaciones de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente. b) Documentación fehaciente de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados, extendida por la aseguradora.

Los hechos descritos en los numerales anteriores, además deberán quedar oportunamente revelados en los registros contables. En caso de destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes. ARTICULO 6. Primera venta o permuta de bienes inmuebles. La primera venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 numeral 8 de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en el

La primera venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 numeral 8 de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en el artículo 1130 del Decreto 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro General de la Propiedad. ARTICULO 7. Venta exenta de viviendas y lotes. De conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley, la primera transferencia de dominio de una vivienda o lote urbanizado, en los términos indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, que no cumpla con las medidas y valores establecidos en el numeral indicado, estará sujeta al pago del impuesto. El impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en la construcción de viviendas o en la urbanización de lotes, cuya venta está exenta del impuesto, formará parte del costo de adquisición de los mismos. Para los efectos de la aplicación de la exención en la compra de vivienda o lote urbanizado a que se refiere la norma legal citada, se entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos solteros, así como el conjunto formado por un hijo casado y su padre o madre soltera. En circunstancias especiales, que se acrediten documentalmente y para ese caso en particular, la Administración Tributaria podrá establecer otra conformación del núcleo familiar.ARTICULO 8. Aportacion de bienes a sociedades.

Conforme lo dispuesto en los artículos 3, numeral 10 y 7, numeral 3, literal d) de la Ley, los bienes inmuebles que hayan sido previamente apartados a sociedades que se dediquen al desarrollo inmobiliario, estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado y su base imponible, al tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley, será el valor indicado en el avalúo que realice un valuador autorizado. CAPÍTULO III DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 9. Fecha de pago en reajustes o recargos financieros en operaciones al crédito. El impuesto correspondiente a reajustes o recargos financieros pactados en operaciones al crédito, por los saldos insolutos y que conforme los artículos 11 y 12 de la Ley forman parte de la base imponible, se genera a medida que el monto de los mismos sea exigible. El impuesto deberá pagarse en la fecha de la percepción de los reajustes o recargos financieros, o en la fecha en la cual se emita la factura correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o recargos financieros son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte. CAPÍTULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 10. Acreditación del impuesto para actos gravados realizados por contribuyentes exentos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la Ley y otros que por disposición legal, realicen ventas o presten servicios tanto gravados como exentos, acreditarán el impuesto que hubieren pagado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para producir el ingreso gravado.

tanto gravados como exentos, acreditarán el impuesto que hubieren pagado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para producir el ingreso gravado. Cuando no puedan determinar a través de sus registros contables la parte de los gastos que corresponde a cada fuente de ingresos, el impuesto que paguen a sus proveedores deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. ARTICULO 11. Actividad exportadora o de maquila. Las personas individuales o jurídicas que realizan sus actividades de exportación, reexportación o de maquila al amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, deben emitir y entregar al vendedor, una constancia de adquisición de insumos, por cada compra realizada. Quienes reciban las constancias de adquisición de insumos, no cargarán el impuesto y consignarán como no afecto el ingreso correspondiente en sus declaraciones. En las facturas correspondientes consignarán la frase, "Venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado".ARTICULO 12. Centros Educativos y Universidades Los centros educativos públicos y privados, referidos en el artículo 8, numerales 1 de la Ley, deberán inscribirse como contribuyentes para todas las actividades que realicen y presentar la declaración a que se refiere el artículo 40 de la Ley, por las ventas realizadas o los servicios prestados, sean gravados o exentos. Con lugar parcialmente los planteamientos de inconstitucionalidad contra los apartados "...asi como las universidades autorizadas para funcionaren el país. ", del Expediente Número 5021,5022-2013 el 13-01-2015 ARTICULO 13. Constancia de exención.

autorizadas para funcionaren el país. ", del Expediente Número 5021,5022-2013 el 13-01-2015 ARTICULO 13. Constancia de exención. Las personas, entidades, organismos, misiones diplomáticas y consulares que se encuentran inscritas ante la Administración Tributaria como exentas, podrán utilizar las constancias de exención reguladas en el articulo 9 de la Ley, salvo cuando se trate de pagos a pequeños contribuyentes, en cuyo caso deberán pagar el monto total de la factura. Cuando proceda la inscripción como exento de un nuevo ente, persona, entidad, organismo, misión diplomática o consular, deberá acreditarse previamente el derecho a tal exención ante la Administración Tributaria, a efecto de obtener la autorización de las constancias de exención. Las características de las constancias de exención serán establecidas por la Administración Tributaria. ARTICULO 14. Informe de constancias de exención. Para fines del registro y control de las constancias de exención, las personas exentas establecidas en el artículo 8 de la Ley, deben presentar un informe ante la Administración Tributaria, por medio electrónico u otro medio autorizado por la referida institución, el cual deberá contener todas las operaciones y transacciones exentas por las cuales se haya emitido constancias de exención, detallando lo siguiente: 1) Número de la constancia de exención emitida y fecha en la que la utilizó. 2) Número de Identificación Tributaria y nombre, razón o denominación social del proveedor. 3) El monto total de la transacción. 4) Número de la factura, la descripción de los bienes y servicios adquiridos. El informe de constancias de exención indicado en el párrafo precedente, será trimestral, por lo que dentro de los primeros

  1. El monto total de la transacción. 4) Número de la factura, la descripción de los bienes y servicios adquiridos.

El informe de constancias de exención indicado en el párrafo precedente, será trimestral, por lo que dentro de los primeros quince días del mes inmediato siguiente de concluido el trimestre que se reporta, deberá ser presentado ante la Administración Tributaria ARTICULO 15. Operaciones con sujetos exentos. Los contribuyentes que vendan o presten servicios a las personas indicadas en el artículo 8 de la Ley, declararán como gravados dichos ingresos y en una casilla aparte, acreditarán el monto de las constancias de exención que les fueron emitidas.CAPÍTULO V DE LA GESTION DEL IMPUESTO ARTICULO 16. Venta o prestacion de servicios al crédito. Para los efectos de lo establecido en los artículos 11 numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se paguen a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o recargos financieros proporcionales a tal cuota. ARTICULO 17. Recargos por propinas o gratificaciones.

cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o recargos financieros proporcionales a tal cuota. ARTICULO 17. Recargos por propinas o gratificaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en la factura de los contribuyentes que realicen la venta o la prestación de servicios deberá figurar cualquier suma que haya cargado por concepto de propinas, gratificaciones o similares, que le paguen sus clientes. Se considera para este efecto como propinas, gratificaciones o similares: 1) Las sumas o cantidades que el contribuyente agregue al total del consumo, cuando lo haga saber alos clientes a través de aviso impreso en el menú, en sus folletos o anuncios publicitarios. 2) Las cantidades o sumas que el contribuyente agregue al total del consumo realizado, en el recibo, comanda, cuenta o documento similar presentado al cliente, para su pago, previo a facturarlo. 3) Cualquier cantidad o porcentaje acordado con su cliente por comida, banquete o evento con servicio de alimentos y bebidas, establecido en la contratación de dicho servicio. ARTICULO 18. Cobro de servicios por cuenta ajena. Para los efectos de lo establecido en el artículo 12, numeral 3. de la Ley, forma parte de la base imponible, cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes y que deben figurar en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes especificas, o que se trate de cobros realizados por cuenta de tercero. ARTICULO 19. Determinación del débito fiscal. El débito fiscal mensual se determina de la forma siguiente: 1) El total de las ventas o servicios gravados se divide entre uno punto doce (1.12) para determinar la base imponible. Dicha

ARTICULO 19. Determinación del débito fiscal. El débito fiscal mensual se determina de la forma siguiente: 1) El total de las ventas o servicios gravados se divide entre uno punto doce (1.12) para determinar la base imponible. Dicha base se multiplica por cero punto doce (0.12), obteniendo asi el impuesto.2) El débito fiscal del periodo, se aumentará con el impuesto incluido en el precio establecido por el vendedor o el prestador de servicios en las notas de débito a que se refiere el artículo 29 inciso c), de la Ley, emitidas dentro del mismo periodo impositivo. ARTICULO 20. Deducciones al débito fiscal. Del débito fiscal mensual determinado, se deducirá el impuesto correspondiente a las notas de crédito emitidas por: 1) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos; así como por los valores de facturas anuladas correspondientes a operaciones ya declaradas. 2) Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturación. 3) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases. Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 29 inciso d) de la Ley y que las registre en su contabilidad dentro del plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley. ARTICULO 21. Crédito fiscal por exportaciones o ventas y prestación de servicios a personas exentas. De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, generará crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros casos, los siguientes:

De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, generará crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros casos, los siguientes: 1) Servicios de internet o de telecomunicaciones en las áreas de producción; de seguridad para las áreas de producción; almacenamiento y transporte de productos; GPS (Vigilancia Satelital) para los productos a exportar y el de los custodios, honorarios profesionales en trámites de solicitudes de devolución para la exportación; transporte de combustibles diesel, materiales de construcción y otros bienes; de fumigación, mejoras de bodegas y plantas, mantenimiento de equipo técnico y maquinaria. 2) Seguros de vehículos de transporte, maquinaria y equipo, instalaciones y mercadería. 3) Pago de intereses por préstamos de capitales de trabajo. 4) Instalación de aire acondicionado y de alarmas, en áreas de producción y almacenamiento. 5) Arrendamientos de vehículos de transporte de carga, maquinaria y equipo en áreas de producción, almacenamiento y patios de maniobras; plantas telefónicas y equipo de enlace. 6) Uniformes que se utilicen en el proceso de elaboración, extracción, cultivo o manejo del producto exportado, por ejemplo mascarillas, guantes, botas de hule y otros vinculados a los procesos indicados. ARTICULO 22. Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros:1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas.

Impuesto al Valor Agregado, entre otros:1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. 2) Los retiros de bienes del inventario, para uso o consumo del contribuyente, socios, directores y empleados de la entidad y de su familia, así como la auto prestación de servicios. 3) La adquisición de bienes de capital o activos fijos no destinados a dichas actividades. 4) La compra, de combustibles, lubricantes, seguros, para vehículos nuevos o usados a los que se refiere el numeral anterior. 5) Las adquisiciones de bienes y servicios realizadas a los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación Simplificada del impuesto, aludidos en este reglamento, según corresponda. El impuesto cargado a los contribuyentes por sus proveedores, deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestación de servicios gravados. “Reformado el numeral 5 por el Artículo 6, del Acuerdo Gubernativo Número 125-2022 el 27-05-2022 ARTICULO 23. Solicitud de devolución de crédito fiscal. Las solicitudes de devolución de crédito fiscal a que se refieren los artículos 23 y 23 "A" de la Ley, se presentarán en el formulario de solicitud que proporcione la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente o su representante legal, consignar la información y acompañar la documentación que en el mismo se solicite. ARTICULO 24. Dictamen para Devolución de Crédito Fiscal de Exportadores.

formulario de solicitud que proporcione la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente o su representante legal, consignar la información y acompañar la documentación que en el mismo se solicite. ARTICULO 24. Dictamen para Devolución de Crédito Fiscal de Exportadores. La Superintendencia de Administración Tributaria llevará registro de los Contadores Públicos y Auditores que soliciten su inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal a los exportadores inscritos al Régimen Optativo de Devolución de Crédito fiscal, así como de los cambios en sus datos de inscripción. Los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría indicados en el artículo 24 "B" de la Ley, deberán estar solventes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el momento que se presenta la solicitud de devolución de crédito fiscal para la que emitió dictamen. Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 numeral 5), literal c. de la Ley, al dictamen se deberá acompañar la documentación que compruebe que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicios, entre otros la documentación siguiente: 1) Declaración de Mercancías bajo el Régimen de Exportación Definitiva. En el caso que se haya transmitido, aceptado y validado la declaración de mercancías de datos mínimos, la misma debe estar perfeccionada en el sistema electrónico de la Superintendencia de Administración Tributaria, con su declaración de mercancías complementaria. 2) Conocimiento de Embarque, incluido en el Manifiesto de Carga de Exportación de la compañía naviera que se encargó del transporte. 3) Manifiesto de Carga de Exportación.

  1. Conocimiento de Embarque, incluido en el Manifiesto de Carga de Exportación de la compañía naviera que se encargó del transporte. 3) Manifiesto de Carga de Exportación. 4) La Lista de Embarque del o los contenedores continentes de la mercancía objeto de exportación definitiva.5) Informe de trazabilidad (tracking) de los contenedores emitidos por la compañía naviera, donde se demuestre el arribo en el puerto de destino final o Informe certificado de la naviera sobre el desembarque de los contenedores en el puerto de destino final. 6) Documento que compruebe el pago de la mercadería objeto de exportación (transferencia bancaria, carta de crédito, giro).

ARTICULO 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal a exportadores. Para los efectos de su incorporación al Régimen Especial de Devolución del Crédito Fiscal, previsto en el artículo 25 de la Ley, los exportadores deberán presentar solicitud mediante el formulario de inscripción correspondiente que la Administración Tributaria proporcione. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje del total de sus ventas anuales atribuible a exportaciones, conforme lo dispuesto en las literales A) y B) del artículo 25 de la Ley, deben consignar por mes, la información correspondiente a las ventas locales y de exportación y el total de ambas, que declararon en el último periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta. A los formularios antes indicados, se debe adjuntar la documentación que en los mismos establezca la Administración Tributaria. ARTICULO 25. Bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, el contribuyente que solicite a la Administración Tributaria la devolución del

Tributaria. ARTICULO 25. Bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, el contribuyente que solicite a la Administración Tributaria la devolución del cien por ciento (100%) del crédito fiscal susceptible de devolución del período impositivo mensual vencido en el régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley debiendo acompañar del periodo solicitado de forma electrónica, en la plataforma que establezca la Administración Tributaria, lo siguiente:

1. Las operaciones registradas en los libros de inventarios, de primera entrada o diario, mayor o centralizador; de compras y servicios recibidos, de ventas y servicios prestados.

2. Los estados financieros (balance general, resultados, flujo de efectivo, costo de producción cuando corresponda), libro auxiliar de bancos, detalle de las declaraciones de mercancías por exportación que indique la factura de venta de exportación a la que corresponde y su valor en moneda nacional del periodo impositivo solicitado, para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente, los cuales deberán ser certificados por el contador inscrito y firmados por el Representante Legal que haya habilitado en el formulario electrónico de solicitud del Régimen Especial Electrónico de Devolución.

3. Adicionalmente, todos los documentos que soporten las operaciones registradas del giro normal del negocio y del crédito fiscal reclamado.

De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el fondo de la solicitud. Dicho plazo se computará a partir de la recepción electrónica de la solicitud. Asimismo,

De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el fondo de la solicitud. Dicho plazo se computará a partir de la recepción electrónica de la solicitud. Asimismo, dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de diez (10) hábiles para admitir o rechazar la solicitud. Adicionado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 222-2019 el 11-11-2019 ARTICULO 26. Actualización del Registro de Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2, de la Ley, los contribuyentes para mantener actualizado su registro, deben presentar a la Administración Tributaria la declaración jurada de actualización del mismo.En esta declaración consignarán la información de las ventas declaradas durante el semestre anterior por el cual recibieron devoluciones de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las Ventas locales, las ventas de exportación y el total de ambas ventas; y el monto de devoluciones recibidas que declararon como débito fiscal en el período en que recibieron dicha devolución. Cuando por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre inmediato anterior, lo especificarán así en su solicitud, como justificación de no acompañar el detalle al que se refiere la literal a) del numeral 2) del mismo artículo de la Ley. A la declaración jurada deberán acompañar fotocopia certificada por su Contador, de los folios del libro mayor en los que consten las ventas por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada año. Dicha declaración se presentará por los medios y mecanismos que la SAT ponga a disposición de los contribuyentes.

consten las ventas por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada año. Dicha declaración se presentará por los medios y mecanismos que la SAT ponga a disposición de los contribuyentes. La nómina de quienes conserven su condición de inscritos dentro del Régimen especial de devolución, será trasladada por la SAT al Banco de Guatemala dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año. La omisión de un contribuyente dentro de dicha nómina, tendrá por efecto su exclusión temporal del régimen. El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera de los meses de enero y julio de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del régimen especial, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución del crédito fiscal en que incurra en el respectivo semestre, aplicando los lineamientos establecidos en la ley para el régimen general de devolución del impuesto. Cuando se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, se hará saber al contribuyente requiriéndole subsane los mismos. La reincorporación del contribuyente y su derecho a solicitar devolución de crédito fiscal dentro del régimen especial, se hará a partir de la fecha en que sea notificada la resolución correspondiente. ARTICULO 26. Bis. Incorporación y actualización del Registro de Exportadores del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportador

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