AGR - Concepto 110 002 de 2023 Del cobro por jurisdicción coactiva pdf
Auditoría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 002 de 2023 Del cobro por jurisdicción coactiva pdf
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
á AUDITORÍA
GENERAL DE LA ELPUBLICA — COLOMA pa
TRANSFORMANDO ELCONTROLFISCAL
Radicado No: 20231100000901
Fecha: 13-01-2023
Bogotá, 110 Doctor
JULIO CESAR RODRÍGUEZ MONSALVE
Contralor Auxiliar — Responsabilidad Contraloría General de Antioquia Calle 428 No. 52-106 Piso 7, Of. 714 - CAD La Alpujarra Medellín - Antioquia atencionalciudadanoO'cga.gov.co
Referencia: Concepto 110.002.2023
SIA-ATC. 012022001026
Del cobro por jurisdicción coactiva De la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos De la prescripción en el proceso de cobro coactivo De la interrupción del proceso de cobro coactivo De la depuración y el saneamiento contable atn ob A N Respetado doctor Rodríguez Monsalve: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio 2022100014261 del 17 de noviembre de 2022 y radicado en la AGR el 22 de noviembre de 2022 con el número 2022233-002898-2 bajo el SIA-ATC. 012022001026, en el que consulta lo siguiente: «Los interrogantes sobre los cuales se eleva consulta serían los siguientes: 1- ¿Respecto a los procesos de jurisdicción coactiva originados en los títulos ejecutivos que contempla el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, les son aplicables la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de que trata el numeral 3 del artículo 91 del CPACA? En caso de ser afirmativa
la respuesta a esta pregunta, ¿cuál sería la consecuencia jurídica para dichos procesos? ¿se tendrían que dar por finalizados por falta de competencia temporal? ¿Sería potestativo para el funcionario de cobro declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y podría continuar conociendo de dichos procesos? En caso de no ser aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de que trata el numeral 3 del artículo 91 del CPACA para los actos administrativos contemplados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, ¿cuál sería el fundamento jurídico para no aplicarla? A Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elerento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D,C PBX: [5711 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 (3 auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023
SIA- “A AT TC C. . 01202 122 20 200 01 100 ,2 6
PA AUDITORÍA Í Página 2 de 20 TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL 2- ¿Respecto a los procesos de jurisdicción coactiva originados en los títulos ejecutivos que contempla el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, les son aplicables la figura la figura (sic) de la prescripción y la interrupción de la acción de cobro (sic) contemplados en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario? ¿cuál sería la consecuencia jurídica para estos procesos en donde ha operado la
prescripción? ¿se tendrían que dar por finalizados por falta de competencia temporal? ¿Sería potestativo para el funcionario de cobro declarar la prescripción de la acción de cobro, o podría continuar conociendo y ejerciendo la jurisdicción coactiva en dichos procesos? En caso de no ser aplicable la figura de la prescripción y la interrupción de la acción de cobro contemplados en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para los actos administrativos contemplados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, ¿cuál sería el fundamento jurídico para no aplicarlas? 3- ¿Respecto a los procesos de jurisdicción coactiva originados en los títulos ejecutivos que contempla el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 serían imprescriptibles y gozarían de alguna protección constitucional o legal que avale su imprescriptibilidad? En caso de ser afirmativa la respuesta ¿cuál sería el fundamento jurídico? 4Para las contralorías territoriales y respecto a las obligaciones originadas en los títulos ejecutivos que contempla el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 que se cobran a través de los procesos de Jurisdicción coactiva ¿les serían aplicables las disposiciones sobre depuración y saneamiento contable de que trata el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015? Fundamentar jurídicamente la respuesta.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades
vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las eg Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral Edauditorizaen [) auditoriagen Ejauditonageneralcol participacion3auditoria.qov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023
SIA-ATC. 012022001026 « AUDIT ORÍ A
Página 3 de 20 GENERALD E A VEPÚBICA - COLOMBIA TRANSFOERL MCONATRONL DFISCOAL dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: ¡) del cobro por jurisdicción coactiva; ¡i) de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos; iii) de la prescripción en el proceso de cobro coactivo; iv) de la interrupción del proceso de cobro coactivo; y v) de la depuración y el saneamiento contable.
1. Del cobro por jurisdicción coactiva El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y
parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor. La Corte Constitucional mediante sentencia C-113 de 2022 declaró inexequibles los artículos del 106 al 123 del Decreto-Ley 403 de 2020 con excepción del artículo 108, correspondientes al Título XII sobre Jurisdicción Coactiva, así como también declaró la reviviscencia de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en el Capítulo IV (artículos 90 a 98); ley esta última que establece: «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. (...)» Así mismo, el legislador en el Título IV de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, además de establecer el deber del recaudo de las obligaciones en las entidades públicas, determinó el procedimiento para su cobro: «Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.»
«Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: l Ante la derogatoria de este Código por la Ley 1564 de 2012, hoy se rige por el procedimiento establecido en la «Sección Segunda — Proceso Ejecutivo» del Código General del Proceso (artículos 422 a 472). Ay Calle 264 69 -76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
K auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditorageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023 JP NIDITORÍA SIA-ATC. 012022001026 í Página 4 de 20
TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.»
La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en su artículo 52, determina: «Artículo 52. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (...)» Respecto de esta norma, el Consejo de Estado se pronunció en el concepto 1882 del 05 de marzo de 2008 ampliado en el concepto 1882A del 15 de diciembre de 2009, estableciendo en este último: «En conclusión, en el contexto del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (...) Respuesta: En el contexto de la Ley 1066 de 2006 las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro
coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales.» La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en cuanto a los procesos fiscales de cobro coactivo en reciente concepto CGR-OJ-0091-2022 (20221£0046014 del 18 de mayo de 2022), manifestó: «Consecuencia de los efectos de la sentencia C-113 de 2022, (...), se tiene que, a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. A (...) Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
Ed auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditorageneralcol participaciondauditoria.gov.co veww.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023
SIA-ATC. 012022001026 | « AU DITO RÍ A Página 5 de 20 DENEDAL OE LA REPÚBLICA > COLOMA u.
TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de
2011. En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia.» Este Despacho en el Concepto 110.032.2014 respecto del procedimiento del cobro coactivo en las contralorías, señaló: «Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las contralorías aplicaban en sus procesos de jurisdicción coactiva las normas especiales de la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, y en lo que no estaba regulado en estas normas, aplicaban subsidiariamente el código de procedimiento civil (sic) por expresa remisión que hacía el Art. 90 de la Ley 42 de 1993. Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento de cobro coactivo de las entidades públicas, incluyendo a las contralorías, señalando que a partir de su entrada en vigencia se debería aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (...) De igual forma, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dispuso el artículo 100 unas reglas de procedimiento para el cobro coactivo, estableciendo los numerales 1 y 2, que los que tengan reglas especiales se regirán por ellas, y los que no, se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 2.1. CONFLICTO DE NORMAS EN EL TIEMPO En principio existen dos normas especiales (Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000), y una de estas normas
en uno de sus artículos!! establecía una remisión subsidiaria al Código de Procedimiento Civil, que era para la época el procedimiento general de jurisdicción coactiva. Luego, mediante la Ley 1066 de 2006 -ley posterior y generalse modificó el procedimiento general de jurisdicción coactiva, ordenando que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, el procedimiento general que debían aplicar entre otras entidades, las contralorías, debería ser el Estatuto Tributario. Así las cosas, tal como lo expuso el Consejo de Estado en su ampliación de concepto No. 1882 del 15 de diciembre de 2009, la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 no derogó las normas especiales que sobre el procedimiento de jurisdicción coactiva contienen la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000, sino que se limitó a modificar el procedimiento general. En este orden de ideas, cuando en los procesos de jurisdicción coactiva se encuentre una contradicción entre las normas especiales -Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000y el Estatuto Tributario, el operador jurídico deberá preferir y aplicar las normas especiales y subsidiariamente y en lo que no se oponga a las normas especiales, el Estatuto Tributario. (...)
3. CONCLUSIÓN.
Av Calle 26% 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol
participaciongauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023 SIA-ATC. 012022001026 ”n AUDITORÍ A Página 6 de 20 TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL " Conforme a las consideraciones expuestas en precedencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las contralorías deben aplicar en sus procesos de jurisdicción coactiva, como regla general el procedimiento del Estatuto Tributario, salvo en aquellos aspectos que estén especialmente regulados en la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000 para la ejecución de los respectivos títulos ejecutivos. Por lo anterior, el operador jurídico cuando deba aplicar alguna norma del Estatuto Tributario deberá verificar que dicha norma no sea contraria a alguna de las normas que en materia de jurisdicción coactiva se encuentren en la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, cuando se trate de fallos con responsabilidad fiscal o de resoluciones ejecutoriadas que impongan multas. Ahora bien, tratándose de aspectos no contemplados en el Estatuto Tributario o en las disposiciones de las leyes especiales mencionadas (Ley 42 de 1993 y 610 de 2000), que se relacionen con la imposición de multas, deben aplicarse las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en defecto de este, el Código de Procedimiento Civil respecto al proceso ejecutivo singular.» Concepto recogido en el Concepto 110.040.2014, en el que además se dijo:
«3. CONCLUSIÓN.
En relación con su primera inquietud es preciso señalar que el procedimiento establecido en la Ley 42
de 1993, nunca se ha dejado de aplicar por parte de las contralorías, simplemente hay que adoptar los Manuales de Cobro de Cartera conforme con las disposiciones contenidas en la parte primera del CPACA, y en defecto de este el Código de Procedimiento Civil. Sobre su segundo interrogante, en términos generales debemos indicar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir del 2 de julio de 2012, las contralorías deben aplicar en sus procesos de jurisdicción coactiva, cuando se trate de fallos con responsabilidad fiscal, una multa o una póliza de garantía derivada de procesos de dicha naturaleza, como regla especial, el procedimiento contenido en la ley 42 de 1993. Y, en lo no previsto en ella, se deberá acudir a la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y al CPC, conforme lo dispuesto por el artículo 100 del CPACA.» En el concepto 110.002.2017, adicionalmente se anotó: «Queda claro que por voluntad del legislador, las normas especiales de cobro de la Ley 42 de 1993, están vigentes en materia del proceso de cobro coactivo, para los títulos ejecutivos derivados de la responsabilidad fiscal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el precitado artículo 100 señala que los vacíos que se presenten en las normas especiales que regulan el proceso de jurisdicción coactiva, se llenarán acudiendo a las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al
proceso ejecutivo singular, y en consideración que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, la remisión debe entenderse a éste último. Así, las contralorías deben aplicar en sus procesos de cobro coactivo que iniciaron a partir del 2 de julio 4 Av Calle 263 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [5717 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditonageneralcol participacionicauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023
SIA-ATC. 012022001026 « AUDITO RÍ Á
Página 7de 20 GENERAL Dl LA BESÓRLICA + COLOMBIA TRANSFOREL MCOANTNROLDASOCA L de 2012, derivados de obligaciones fiscales contenidas en fallos de responsabilidad fiscal, multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal o una póliza de seguros y demás garantías que se integren a fallos de responsabilidad fiscal, las disposiciones de la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y en los vacíos de estas, las disposiciones de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, en su orden. En el caso de los procesos en curso, independientemente de la clase de título ejecutivo que corresponda, los cuales venían siendo tramitados con base en el procedimiento del ET, aquellos
continuarán su trámite normal hasta su terminación y archivo, siguiendo la norma de tránsito legislativo y vigencia de que trata el artículo 308 inciso final de la Ley 1437 de 2011, donde se prevé que los procedimientos y actuaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del nuevo Código, seguirán rigiéndose y continuarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.»
2. Dela pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos Tanto el proceso de responsabilidad fiscal como el proceso administrativo sancionatorio tramitados por las contralorías, son actuaciones administrativas que culminan con la respectiva decisión contenida en un acto administrativo que en caso de determinarse la responsabilidad fiscal se estaría frente a un fallo con responsabilidad fiscal y si es la imposición de sanción, se trataría de resolución que así lo establezca; actos administrativos que van a constituir el título ejecutivo susceptible de cobro por jurisdicción coactiva.
En el caso del proceso de responsabilidad fiscal, la misma Ley 610 de 2000 establece el fallo como acto administrativo: «Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.» La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2007 dentro de la radicación 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), respecto del título ejecutivo, dijo:
«El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.» (Negrilla fuera del texto) La Corte Constitucional en la sentencia SU-041 del 16 de mayo de 2018, sobre el título ejecutivo dijo: 6 «El concepto de título ejecutivo (...) Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención iudadana: 018000-120205
(auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciondauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023 JP AUDITORÍA SIA-ATC. 012022001026 í Página 8 de 20
TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL
40. Con fundamento en la citada norma <art. 448'del CPC>, el Consejo de Estado ha precisado que el
título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley!?5, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado. Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones!?5l, Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido!?5”), Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición!?%!,» La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2018, Radicación 66001-23-31-000-2010-00028-01(22239), sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos, dijo: «Respecto de la ejecutoriedad de los actos, entendida como la facultad de la administración para hacer
cumplir sus actos por sí misma, se requiere que ostente las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad. Conforme con la normativa aplicable"? y como lo ha expresado la Salal?0: la firmeza atañe a que el acto administrativo «sea oponible al administrado (en este caso al contribuyente)», es «producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos (...), por lo que «si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado»,?! Frente a la ejecutoria de un acto administrativo «necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos», Por su parte, la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir»?! Teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, el acto administrativo que constituye título ejecutivo debe estar en firme, el CPACA respecto a la firmeza de los actos administrativos establece:
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su A
Av Calle 26 8 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 [ auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditonageneralcol participacion auditoria. gov.c www.auditoria.gov.co Concepto 110.002.2023
SIA-ATC. 012022001026
AUDITORÍA
Página 9 de 20 GENEIOL DE LA MEPÚBLICA - COLOMA TRANSFOREL MCOANTRNOLDFISOCA L comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4, Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» Así mismo, para la ejecución de los títulos ejecutivos contenidos en acto administrativo, se debe tener en cuenta su ejecutoriedad, para lo cual el CPACA establece: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4, Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto Radicación número 1100103-06-000-2018-00154-00(2393) del 27 de marzo de 2019 (mencionado en su petición) en referencia a la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos relacionados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, conceptuó lo siguiente lo cual se transcribe -in extensopor su importancia respecto del tema objeto de análisis: «1. Comentario introductorio Antes de dar comienzo al análisis de los problemas jurídicos planteados en esta consulta, resulta oportuno realizar la siguiente precisión conceptual. Las inquietudes propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho no pueden ser resueltas sin tener presente la distinción conceptual existente entre las dos fases que se presentan en el conjunto del procedimiento que culmina con el proceso de jurisdicción coactiva. Con base en esta importante separación, es necesario distinguir entre (i) una primera etapa, que inicia en el momento en que se expide el fallo con responsabilidad fiscal o la muta
Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Pi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.