AGR - Concepto 110 007 de 2023 De las concesiones pdf
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 007 de 2023 De las concesiones pdf
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
PA AUDITORÍA
TRANSFOREL MCOANTRNOL DFIOSCA L
Radicado No: 20231100003751
Fecha: 01-02-2023
Bogotá, 110 Señor(a) Ciudadano(a) Ciudad asesor1Ocontraloriasantander.gov.co
Referencia: Concepto 110.007.2023
SIA-ATC. 012022001138
1. Delas concesiones
2. Dela vigilancia y control fiscal a la contratación pública
3. Dela cuota de fiscalización, tarifa de control fiscal o cuota de auditaje Respetado ciudadano(a): La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 27 de diciembre de 2022 y radicado en la AGR el 28 de diciembre con el número 20222330032402 bajo el SIA-ATC. 012022001138, en el que consulta lo siguiente: «1. Se pueden definir como sujetos de control concesiones del orden departamental que administren recursos del mismo orden?
2. Se pueden definir cuotas de fiscalización a las concesiones del orden departamental?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia,
por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio A 1 El ciudadano no se identifica en la solicitud. Av Calle 26 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
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SIA-ATC. 012022001138
PM AUDITORÍA Página 2 de 16 TRANSFORMANDOE L CONTROL FISCAL 4 control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) De las concesiones; ¡¡) De la vigilancia y control fiscal a la contratación pública; y ¡¡i) De la cuota de fiscalización, tarifa de control fiscal o cuota de auditaje.
1. Delas concesiones El Diccionario de la Lengua Española (DEL) de la Real Academia Española (RAE), presenta las siguientes acepciones de la palabra concesión: «1. f. Acción y efecto de conceder. 2. f. Acción y efecto de ceder en una posición ideológica o en una actitud adoptada. 3. f. Der. Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo
ciertas condiciones. 4. f. Der. Otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y administrar sus productos en una localidad o país distinto. 5. f. Fil. y Ling. Expresión de cierto obstáculo, potencial pero inefectivo, para el cumplimiento de algo. 6. f. Ret. Aceptación, real o aparente, por parte del hablante, de algo que se le objeta o pudiera Av Calle 26769 - 76 Edificio Elemento Tor4 r(Aegua ) Piso 17 y 18, Bogota 1.C, PBX: 15711 3186800 - 3816710 Linea gratuita de atencon ciudadana: 018060-120205 auditoriageneral PJauditorniagen Dauditonagen Ejauditonageneralcal participación a auditoria.qu www.auditoria.gov.co Conceptoo r1a10 .007.2023 JP AUDITORÍA SIA-ATC. 012022001138 í Página TRANSFORMANDOE l CONTROL FISCAL objetársele, dando a entender que aun así podrá sustentar victoriosamente su opinión.» Para efectos del presente concepto y de acuerdo con el contexto de la consulta, tomaremos la acepci ón del numeral 3. Según Pérez Porto, J., Gardey, A. (8 de noviembre de 2010). Definición de concesión - Qué es, Significado y Concepto. Recuperado de https://definicion.de/concesion/: «Se conoce como concesión administrativa al medio creado por los Estados modernos para entablar relaciones con diferentes instituciones a fin de ofrecer al pueblo una serie de actividades o la explotación de ciertos recursos del Estado a particulares, a fin de que éstos se encarguen de organizar,
mantener y desarrollar. Suele ser una buena alternativa para estos tiempos de crisis en que los ayuntamientos no cuentan con las condiciones económicas y tecnológicas para explotar dichos espacios. En esta relación, las instituciones o empresas particulares se comprometen a desarrollar las labores de forma segura y retribuyendo al Estado por dicho préstamo. Según los especialistas es una de las mejores alternativas para fomentar la riqueza nacional y dirigir los recursos económicos a planes de desarrollo efectivos. Existen muchos tipos de concesiones. Pueden ser de autorización (un acuerdo de naturaleza judicial a través del cual una persona asume la facultad de ejercer una determinada función que tiene como finalidad un efecto en la comunidad civil), de permiso (una autorización que da la autoridad a una parte competente para hacer una determinada cosa) y de licencia (una autorización administrativa a través de la cual el Estado brinda la posibilidad a una persona de desarrollar una determinada actividad, luego de comprobar la invulnerabilidad de sus instalaciones y de asegurarse que dicha actividad no traerá consecuencias nocivas para la comunidad). Es necesario entonces señalar que: Una concesión es el permiso que se entrega para hacer uso de un derecho de explotación de servicios o bienes durante un cierto tiempo. La concesión puede ser otorgada por una compañía a otra o por el Gobierno a una firma privada. En este sentido, la concesión puede ser el permiso para comercializar o administrar productos en un determinado territorio (...) La concesión es, por otra parte, el negocio jurídico a través del cual el Estado cede a una empresa o individuo potestades para el uso de una pertenencia de dominio público o para la explotación de un
servicio público bajo determinadas cláusulas: (...) Cabe mencionar, finalmente, que para llevar a cabo cualquiera de ellas, se requiere de un contrato, donde se especifique claramente el derecho de la persona a ejercer su profesión o desarrollar su actividad en un determinado lugar.» Ay ( alle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC PBX [5711 3186800 - 3816710 Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 ( auditoriageneral EJauditoriagen E auditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionvauditoria.qov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.007.2023 SIA-ATC. 012022001138 nm AUDITORÍA Página 4 de 16 TRANSFORMANDEOL CONTROL FISCAL La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)?, define la concesión en estos términos: «Es el contrato por medio del cual una entidad estatal, obligada a la prestación de un servicio público, confía la prestación del mismo a manera de delegación a un concesionario, quién actúa en nombre y a riesgo propio en la operación, explotación, prestación, organización o gestión de un servicio público, bien sea de manera parcial o total. Autorización para utilizar o liberar un producto y/o servicio que no es conforme con los requisitos especificados. NOTA Una concesión está generalmente limitada a la entrega de un producto o servicio que tiene características no conformes, dentro de límites definidos por un tiempo o una cantidad de producto o servicio acordados.» Tomando la concesión como un contrato, se tiene que, en el régimen de contratación pública este
se encuentra establecido en el numeral 42 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: liv)
42. Contrato de Concesión.
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, Única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (...)» La Corte Constitucional en la sentencia C-068 del 10 de febrero de 2009, respecto del contrato de concesión establecido en la Ley 80 de 1993, dijo: «Como se aprecia, esta definición es muy amplia y comprende las modalidades de concesión que han
sido tipificadas como contrato por la misma ley 80 de 1993!9, o por otras disposiciones legales, por ejemplo, concesión minera!”, concesión petroleral!, concesión para la explotación de juegos de apuestas permanentes”, concesión de servicios de telefonía de larga distancia nacional % ? https://www.ani.gov.co/glosario/concesion Av Call 16 2 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C. PB) 713186800 - 3819710 Linea gratuita de atencon ciudadana: 018000 Gi auditoriageneral EJauditoriaaen ODauditoriagen Ejauditonageneralcol particapagonaauditoria qov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.007.2023
SIA-ATC. 012022001138 ”M AUDITOR ÍA Página 5 de 16
TRANSFORMANDOE l CONTROLFISCAL internacional!%, concesión en contratos de aseo!!, concesión de las riberas de los ríos!?l, concesión de servicios de radiodifusión sonoral”?l, etc. La Corte Constitucional! y el Consejo de Estado" han extraído en sus pronunciamientos los elementos o características de la figura, así: (i) implica una convención entre un ente estatal, concedente, y otra persona, el concesionario; (ii) la entidad estatal otorga a un particular la operación, explotación, gestión, total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra pública; (iii) puede acudirse a ella también para la explotación de bienes del
Estado o para el desarrollo de actividades necesarias para la prestación de un servicio; (iv) la entidad pública mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; (v) el concesionario debe asumir, así sea parcialmente, los riesgos del éxito o fracaso de su gestión, y por ello obra por su cuenta y riesgo; (vi) el particular recibe una contraprestación que consistirá, entre otras modalidades, en derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien; (vii) deben pactarse las cláusulas excepcionales al derecho común, como son los de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad; (viii) el concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas. De esta manera, puede considerarse que la concesión es el contrato por medio del cual una entidad estatal, primera obligada a la prestación de un servicio público, confía la prestación del mismo a manera de delegación, a una persona -generalmente un particulardenominada concesionario, quien actúa en nombre y a riesgo propio en la operación, explotación, prestación, organización o gestión de un servicio público, bien sea de manera parcial o total. En muchas ocasiones, la concesión trae aparejada la construcción de obras de infraestructura que de otra manera correspondería al Estado, como por ejemplo la construcción de carreteras, aeropuertos, infraestructura de telecomunicaciones, o puertos -como en el caso que se estudiaexistiendo en muchos casos la cláusula de reversión para que dicha
infraestructura entre a formar parte del patrimonio público una vez terminado el plazo de la concesión.» El Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2010 dentro del Radicado 25000-23-26-0001994-00071-01(14390), resume la institución de la concesión de la siguiente manera: «2.5.3.2 El contrato de concesión. La concesión es una de las modalidades contractuales a las cuales se ha acudido, en el derecho administrativo, para posibilitar y regular una concreta forma de colaboración de los particulares para con el Estado, en especial con el fin de que éstos puedan explotar económicamente un bien o una obra del Estado o un servicio a él asignado por el Constituyente o por el Legislador mediante la vinculación del patrimonio particular a la consecución de fines de interés general para cuyo propósito los recursos presupuestales del propio Estado resultan escasos o limitados; de allí derivaron sus dos modalidades predominantes: la concesión de un bien u obra pública y la concesión de servicio público. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993, al recoger la evolución normativa en relación con la materia!”!, de manera general define el contrato de concesión como aquel que celebran las entidades estatales con una de estas dos finalidades: otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, lle 26569 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.( PBX: [5 17113186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Ed auditoriageneral EJauditoriagen Eauditoriagen Ejauditonageneralcol
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TRANSFORMANDOE L CONTROL FISCAL organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, de un lado, o encomendar a dicho concesionario la construcción, explotación o conservación, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público; en ambos casos, el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad estatal. Como contraprestación se reconoce y paga una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue a la entidad estatal en la explotación del bien o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden —artículo 32, numeral 411%8l_. En otras palabras y como en precedente ocasión lo ha expresado la Sala!, por virtud de la concesión una entidad de derecho público, llamada concedente, entrega a una persona natural o jurídica, llamada concesionario, el cumplimiento de uno de los siguientes objetivos: prestación de un servicio público, o la construcción de una obra pública, o la explotación de un bien estatal; en la doctrina, asimismo, se han formulado multiplicidad de conceptualizaciones respecto del tipo contractual en comento; entre ellas puede hacerse alusión a la que ofrece Gastón Jéze, para quien “por el contrato de concesión de un
servicio público, el concesionario se compromete a hacer funcionar este servicio en la forma establecida por la administración en el acto de concesión” (...) (...) Esta Corporación se ha ocupado, en multiplicidad de ocasiones, de señalar cuáles son las principales características del contrato de concesión y, en tal sentido, ha indicado que las mismas son: (i) su celebración por parte de una entidad estatal, que actúa con el carácter de concedente y por una persona natural o jurídica que toma el nombre de concesionario (1) es el concesionario quien asume los riesgos derivados de la explotación o de la prestación del servicio público, a quien le corresponde participar participar (sic), por ende, en las utilidades y pérdidas a las que hubiere lugar; (1¡¡) hay siempre lugar a una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras, en favor de quien construye la obra o asume la prestación del servicio público ; de forma más esquemática, se ha efectuado la siguiente caracterización del tipo contractual en comento, con base en la definición del mismo contenida en el antes citado artículo 32-4 de la Ley 80: «a. La entidad estatal asume el carácter de cedente y otorga a un particular quien ostenta la calidad de concesionario, la operación, explotación, gestión, total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra pública. b. El particular asume la gestión de un servicio público que corresponde al Estado sustituyendo a este en el cumplimiento de dicha carga. c. El particular asume la construcción y/o mantenimiento de una obra pública. d. El particular obtiene autorización para explotar un bien destinado al servicio o uso público.
e. La entidad pública mantiene durante la ejecución del contrato la inspección vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario. f. El particular a cambio de la operación, explotación, construcción o mantenimiento de la actividad concedida recibe una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien o en general en Ay Calle 26 2 69-26 Edificio Elemento Torre « (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.£.
PBxX: 571) 3186800 - 3816710 Linea gratuita de atencion ciudadana: 018000-120205
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TRANSFORMANDOE L CONTROLFISCAL — cualquier otra modalidad de contraprestación. g. El concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas. Como lo ha sostenido la doctrina, esta definición es omnicomprensiva, puesto que abarca una gran cantidad de diferentes opciones y actividades, tal y como quedó señalado. Además, en este contrato y a diferencia de lo que ocurre con el contrato de obra pública se confiere amplia facultad a las partes para pactar la remuneración que se considera elemento esencial del contrato»!29. (..:) Por cuanto atañe a (ii) la especialidad de las facultades de dirección, vigilancia y control que ejerce la
entidad concedente respecto del concesionario, en relación con el alcance de esas mismas facultades tratándose de otros tipos contractuales, la Sala ha señalado que las características de estos contratos, que de suyo implican una delegación de las facultades de la Administración Pública al concesionario - concesión de servicio público— y el otorgamiento de derechos y prerrogativas respecto del uso de bienes públicos —concesión de bien público-, hacen que las facultades administrativas de dirección y control del contrato no sean simplemente las mismas que se ejercen en los demás contratos estatales sino que, tratándose del de concesión, “el especial interés público que involucran, el control del Estado sobre la actividad del concesionario se acrecienta e intensifica no sólo para saber si el contratista cumple, sino también para establecer si puede cumplir mejor, en condiciones de mejoramiento de cantidad, calidad y precio del servicio para los usuarios, en cuyo beneficio se otorga la concesión!“291)11,34.1. (...) En suma, los elementos que permiten identificar la naturaleza jurídica o la especial función económicosocial que está llamado a cumplir el tipo contractual de la concesión —sin olvidar que la Ley 80 de 1993 concibió tres especies de dicho género contractual, lo cual, además, no es óbice para que en la práctica puedan existir concesiones atípicas, de suerte que los elementos esenciales del contrato de concesión variarán según la modalidad de la cual se trate, aunque sin duda participando de elementos comunes— son los siguientes: (í) la concesión se estructura como un negocio financiero en el cual el concesionario ejecuta el objeto contractual por su cuenta y riesgo, en línea de principio; (ii) el cumplimiento del objeto
contractual por parte del concesionario debe llevarse a cabo con la continua y especial vigilancia y control ejercidos por la entidad concedente respecto de la correcta ejecución de la obra o del adecuado mantenimiento o funcionamiento del bien o servicio concesionado, (iii) el concesionario recuperará la inversión realizada y obtendrá la ganancia esperada con los ingresos que produzca la obra, el bien público o el servicio concedido, los cuales regularmente podrá explotar de manera exclusiva, durante los plazos y en las condiciones fijados en el contrato; la remuneración, entonces, “puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden” —artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993y (iv) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato.» (Cursiva propia del texto) Como ejemplo de concesiones, traemos a colación las siguientes establecidas por el legislador: Ley 12 de 1991 «Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota DC ] 3186800 - 3816710 Línea gratuita de atenaón ciudadana: 018000-120205 Ed auditoriageneral Edauditoriagen [auditoriagen Ejauditonageneralcol participacionivauditoria.gov.co viww.auditoria.gov.co Concepto 110.007.2023
SIA-ATC. 012022001138 ¿EN DITOR ÍA Página 8 de 16 TRANSFORMANDOE l CONTROL FISCAL disposiciones»: «Artículo 52. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. (...)» Ley 105 de 1993 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones»: «Artículo 30. Del Contrato de Concesión. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación
de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes. La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable. En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte. Parágrafo 1. Los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. Parágrafo 2. Los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la citada ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación. Parágrafo 3. Bajo el esquema de concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.»
UT Av Calle 26369 -76 Edificio Elemento lorre 4 ¡Aqua Piso 17 y 18, Bogota L.( PBx: 1571) 3186800 - 3815710 Linea gratuita de atenaon cuudadana: 018000-120205 Md auditorageneral Edauditonagen Dauditonagen EJauditonageneralcol participacion auditoria. que viww.auditoria.gov.co Concepto 110.007.2023 >
SIA-ATC. 012022001138
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Págin9 ad e 16 TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL Ley 1508 de 2012 «Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones»: «Artículo 2”. Concesiones. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración. Artículo 1”. Definición. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.»
2. Dela vigilancia y el control fiscal a la contratación pública
La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece: «Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.» La Corte Constitucional en la sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, estableció: «Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumpl
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