AGR - Concepto 110 012 de 2023 De las sociedades de economía mixta. pdf
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 012 de 2023 De las sociedades de economía mixta. pdf
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
yn AUDITORÍA TRANSFORMANDO El =e uditoría General de la República Ela | contestciater e l radicado No: 1102-202300591 echa: 20 de febrede r2o02 3 10:59:19 AM : Oficina Jurídica Bogotá, = : UTIK.K.I 110 Ingeniero CARLOS ANDRÉS VELA CRUZ Representante legal UT 1.K.K.! hseg.integrada(Ogmail.com
Referencia: Concepto 110.012.2023
SIA-ATC. 012023000041
1. Delas sociedades de economía mixta
2. Dela vigilancia y el control fiscal en las sociedades de economía mixta Respetado ingeniero Vela Cruz: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 11 de enero de 2023, radicado en la AGR el 12 de enero de 2023 con el número 20232330000832 bajo el SIA-ATC. 012023000041, en el que eleva peticiones a diferentes autoridades: Presidencia de la República, Gobernación de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación y Auditoría General de la República, así como a la Revista Cambio. En cuanto a la petición a la Auditoría General de la República, manifiesta: «Solicito a la Auditoría General se me indique si la participación accionaria del entidades del sector público o estatal son considerados de inspección, control y vigilancia porque en mi entender debería ser lo en función de lo consagrado por la Constitución Política de Colombia.» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior Concepto 110.012.2023
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Página 2 de 12 de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control
fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permiten al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
- Delas sociedades de economía mixta La Constitución Política de Colombia de 1991, establece: «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes tunciones: los)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. (...)» «Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 7”. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o cornerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (...)» «Artículo 313. Corresponde a los concejos:
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa delE S,.
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MN AU DITORÍA Página 3 de 12 TRANSFORMAEs NCDONOTR OL FISCAL alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (...)» La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.» (Negrilla fuera
de la norma) Esta Ley define las sociedades de economía mixta en los siguientes términos: «Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. [Inciso segundo declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-953-99] Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.» «Artículo 98. Condiciones de participación de las entidades públicas. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.» Normas éstas concordantes con las siguientes del Decreto 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código de Comercio»: «Artículo 461. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jrsdción
WWww.auditoria.g0v.co Concepto 110.012.2023 ' SIA-ATC. 012023000041 pg Página 4 de 12. y ordinaria, salvo disposición legal en contrario.» «Artículo 462. En el acto de constitución de toúa sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma.» Respecto de las sociedades de economía mixta, la Corte Constitucional en la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, se pronunció en los siguientes términos: «3.2.2 La pertenencia de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva del poder público. En primer lugar, la Corte repara en que las sociedades de economía mixta son mencionadas en la Constitución a propósito de las atribuciones (del Congreso, asambleas o concejos) de “determinar la estructura de la Administración.” Ciertamente, los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 tienen como elemento común el conceder facultades a esos órganos colegiados para ese concreto propósito. De donde se deduce que la Constitución incluye a las sociedades de economía mixta dentro de la “estructura de la Administración”. (...) Así las cosas, la noción de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos. Siendo así las
cosas, no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder público, es decir a la Administración Central. Ahora bien, la vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que cmergen de la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están sujetas y un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República, que toma pi en lo regiado por el artículo 267 de la Constitución, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados; (ii) que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de la República en virtud de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de la Constitución Política. (ii) que de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o autorizar la constitución de ... sociedades de economía mixta” del orden nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integración
de órganos directivos a que aluden los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial Estas consecuencias derivadas de la vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva han sido destacadas por la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto ha vertido los siguientes conceptos: Concepto 110.012.2023
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PM AU DITO RÍA Página 5 de 12 TRANSFORMANDO El COMTROL FISCAL “... es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. Con base en esta última consideración, la sentencia C-629/03 concluyó que “la propia Constitución, como se ha
visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley.”. (...) A partir de estas normas legales puede establecerse que hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal; (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas de Derecho Privado, “salvo las excepciones que consagra la ley”; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector descentralizado y consecuente sujeción a controles administrativos.» (Negrilla fuera del texto)
2. Dela vigilancia y el control fiscal en las sociedades de economía mixta La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 267 modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, establece respecto de la función pública de vigilancia y control fiscal: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...) ». (Negrilla fuera de la norma) El Decreto 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», establece: «Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y A Concepto 110.012.2023 y SIA-ATC. 012023000041 gi Página 6 de 12 o o demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. (...)» (Negrillas fuera de la norma) La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», establece la vigilancia de las sociedades de economía mixta así: «Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal
forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8, de la presente Ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. Parágrafo 12. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Parágrafo 22. La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.» La Corte Constitucional en la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, sobre el control fiscal a las sociedades de economía mixta, dijo: «Véase como del tenor literal de la disposición superior transcrita [artículo 267 de la CP] se desprende que la vigilancia de la gestión fiscal recae sobre las “entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”. Por lo tanto, recae sobre cualquier clase de entidad que maneje tales fondos o bienes y no solamente sobre las sociedades de economía mixta. En tal virtud, si la Empresas de Servicios Públicos manejan fondos o bienes de la nación, en cualquier proporción, igualmente quedan sometidas a este contro! fiscal, sin que tenga relevancia la calificación sobre su naturaleza jurídica. 1%: De este modo, así como se puede intervenir lo ajena, la propiedad privada, con mayor razón el Estado está en todo su derecho de intervenir, controlar, vigilar y fiscalizar lo propio. Esto hace parte de la definición de Estado Social de Derecho, que puede intervenir en las sociedades de economía mixta.»
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contericioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2018 dentro de la Radicación 25000-23-37-000-2014-00222-01(23410), respecto de la liquidación de la cuota de fiscalización dijo: «Así, tratándose de las sociedades de ecomomía mixta es preciso establecer el porcentaje de participación del Estado, a fin de liquidars= la tariña de control fiscal sobre los recursos que sean Norma objeto de reviviscencia por la Corte Constitucional vn sentencia C-237 de 2022 ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 45 a 52 del Decreto Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta _ implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortaleciraiento ciel control fiscal». A Concepto 110.012.2023
SIA-ATC. 012023000041 MP AUDITORÍA Página 7 de 12
TRANSFORMANDO E CONTROL FICA exclusivamente públicos. Por su parte, la CGR tomará el presupuesto de funcionamiento que, valga aclarar desde este momento, corresponderá al monto fijado por la ley anual de presupuesto y el decreto que la liquida, mientras que el ente vigilado deberá tomar la totalidad de su presupuesto de gastos; es decir, que para el caso de los órganos y empresas gobernados por las normas de presupuesto público, sus presupuestos deben incorporar las apropiaciones atinentes a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, gastos de inversión y operación comercial . (...) De esta forma, es patente que a la luz del artículo 4” de la Ley 106 de 1993, cuando la ley alude al
concepto de gastos de funcionamiento o de presupuesto de funcionamiento, se trata del asignado a la CGR, que no el que registra la empresa sometida al control y a la vigilada. (...) A este respecto, la Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 (expediente 2008-00269), consideró que para el caso de la tarifa de control fiscal esta se determinaba de acuerdo con el presupuesto de la entidad sometida a control, pero en modo alguno se trata del presupuesto ejecutado. (3 Si bien, la norma indica que la tarifa de control fiscal se obtiene de aplicar el factor de liquidación sobre el presupuesto de la respectiva entidad controlada, menos el valor de la tarifa fiscalización aplicada en la vigencia fiscal anterior, lo cierto es que la normativa no explica los rubros que integran el presupuesto que es informado por la misma sociedad vigilada. (.:) En este contexto el presupuesto, la contabilidad y la tesorería no siempre concurren para identificar lo que se debe entender por presupuesto, puesto que existen cuentas dentro de la contabilidad de la empresa vigilada que, como ya se dijo, tendrán incidencia en los estados financieros, mas no en el presupuesto.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 990 del 24 de septiembre de 1997, ratificado en el concepto 1007 del 12 de octubre de 1997, respecto de la competencia de los órganos de control fiscal, incluye a las sociedades de economía mixta, anotando: «La competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal está distribuida entre las contralorías General de la República, departamentales, distritales y municipales, con base en varios criterios
consignados en la Constitución Política y desarrollados en la ley. Esos criterios pueden resumirse en:
1. Según la pertenencia de los fondos o bienes. Conforme al inciso 12 del artículo 267 de la Constitución Política corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de los fondos o bienes de la nación.
2. Según el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado. El artículo 272 de la Constitución dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y a las contralorías departamentales incumbe la de los municipios . que carezcan de dicho órgano de control, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Oauditoriagen CDauditorisgen EJauái stone.g o y W.duditoria.qov.co y Concepto 110.012.2023 SIA-ATC. 012023000041 a > Página 8de 12 P
3. Según el arbitrio legislativo. Los artículos 267 y 272 de la Constitución prevén que la ley, esto es, el legislador determine los casos especiales, en que la vigilancia de la Contraloría, se puede realizar por empresas privadas colombiarias escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Así mismo, se defiere a la ley la fijación de los casos excepcionales en los que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La ley 42 de 1993 comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sisternas y procedimientos de control fiscal financiero de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional,
departamental y municipal. Por administración nacional, se entiende según la misma ley, los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de le adininistración en el nivel nacional, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o seciedad que manejen recursos del Estado en lo relacionado con éstos. En el orden territorial, pertenecen a la administración departamental o municipal los organismos que integran la estructura del respectivo nivel y las entidades del correspondiente orden enumeradas en el párrafo anterior. El criterio para asignar la competencia de la vigilancia de la gestión fiscal, fundamentado en el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado; esto es, nacional, departamental y municipal, parte del supuesto de que las entidades y organismos públicos están adscritos a los mismos niveles. Sin embargo, la Constitución Política prevé otras entidades territorialus, como son los territorios indígenas, y defiere a la ley la potestad de darles el carácter de tales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la misma y de la ley.» Esta misma Sala en el concepto radicado 2.141 del 10 de septiembre de 1998, concluye: «Es diferente, entonces, el tratamiento legal de la función de control, según se trate de participaciones del Estado en el capital social de distintas formas societarias, o de aportes. En la primera forma la vigilancia de la gestión fiscal comprende la evaluación de la actividad empresarial con el fin de
establecer la observancia de los principios de logaliNad, eficiencia, oportunidad, entre otros. En la segunda, la vigilancia se refiere al manejo específico de los recursos.» Sobre el contro! fiscal a las sociedades de economía mixta, esta Oficina Jurídica en el concepto 110.061.2021 (Radicado 20211100028491 dei 8 ve septiembre de 2021), concluyó: «Del anterior análisis es posible argúir que las sociedades de economía mixta, al igual que cualquier entidad estatal o particular que administre, use, gestione (entre otras acciones) dineros públicos, se encuentran sujetos a control fiscal sobre su gestión empresarial y solo en lo tocante a los aportes estatales. Para el caso de las sociedados con aportes estatales y privados del orden municipal, distrital o departamental, estas estarán sujetas el control de la Contraloría General de la Nación y de 34 Concepto 110.012.2023
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NM AUDITOR ÍA Página 9 de 12 TRANSEO RIMAMDO Al CONTR contralorías territoriales, dependiendo del orden al que pertenezcan dichas entidades, quienes determinarán la forma en que estos sujetos deberán rendir cuenta para el efectivo control.» Y más recientemente en el concepto 110.003.2022 (Radicado 20221100003131 del 8 de enero de 2022), concluyó: «i) Las sociedades de economía mixta son organizaciones pertenecientes a la estructura administrativa del Estado (sea en el nivel nacional o en el nive! territorial) toda vez que han sido constituidas tanto con Aportes privados como con aportes públicos. li) Al pertenecer a la estructura administrativa del Estado, estas sociedades son sujetos del control fiscal
por parte de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales, según el nivel al cual pertenezcan, por el aporte público en su constitución; control fiscal que abarca la evaluación integral de la gestión empresarial a fin de establecer el cumplimiento de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.» La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-0J-071-2019 (2019£E0065227 del 31 de mayo de 2019), respecto del control fiscal a las sociedades de economía mixta, dijo: «Ahora bien, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos en la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Teniendo en cuenta lo mencionado, es dable inferir que la vigilancia y el control fiscal se ejercen sobre los fondos y bienes públicos independientemente de quien se encuentre administrándolos, es decir, sea entidad pública, privada, mixta, persona natural o cualquier otra figura jurídica. De allí que, en donde haya recursos públicos se deberá ejercer el respectivo control y vigilancia fiscal. Así las cosas, y aplicado al caso de las sociedades de economía mixta, es menester manifestar que el control y vigilancia fiscal, se hará evaluando la gestión empresarial en atención a la participación de los recursos públicos y el nivel territorial al cual éstos pertenezcan. (...) No sobra indicar también, que el control fiscal micro se ejerce sobre todas las entidades del Estado que
manejan o administran fondos o bienes de la Nación, sin importar su naturaleza de pública o privada. El objetivo de este control es la revisión de cuentas, el cual genera toda la información, a partir de la cual se practican los demás sistemas de control, como el financiero, de legalidad, de gestión y resultados y la valoración de los costos ambientales.» Dicha Oficina Jurídica en el concepto CGR-0J-096-2021 (2021EE0096178 del 017 de junio de 2021), respecto al tema anotó: «Como ya se explicó, las sociedades de economía mixta siempre tendrán en su patrimonio recursos de naturaleza pública y mientras esto sea así es claro que hará parte de la misma el Estado y por esta razón siempre serán objeto de diferentes controles por parte de aquel dentro de los cuales está el 4 Concepto 110.012.2023
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Página 10 de 12 correspondiente al manejo y administración de diches recursos competencia del órgano de control fiscal quien incurre en una serie de gastos en el ejercicio de tal vigilancia, lo que justifica la obligación del pago de la cuota de auditaje por parte de los sujetos de dicho control. () En ese orden de ideas, independientemente del ¡»orcontaje correspondiente a recursos públicos estos en ningún momento pierden su naturaleza jurídica aun cuando hagan parte de una sociedad de economía mixta que por disposición legal se regula por el régimen del Derecho Privado. Luego, que el Estado sea el socio minoritario no es justificación para abandonar el control sobre dichos recursos... (5) Tal como lo señala el Tribunal de lo Contencioso Ad:ministrativo, el daño que se produzca y por el cual
se debe responder, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto, como consecuencia del manejo y asignación también concreta de los recursos públicos. Recuérdese que, en una entidad de carácter mixto, el Estado es socio para cuyo efecto entregó unos dineros en una cuantía y porcentaje y e
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