AGR - Concepto 110 023 de 2022 Tarifa de Control Fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 023 de 2022 Tarifa de Control Fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
0000 T TT
Radicado No: 20221100014871
Fecha: 04-05-2022
Bogotá, 110 Doctor
JOSÉ ALBERTO LOBATO MONSALVE
Contralor Distrital de Buenaventura Calle 2 nro. 3-04 Edificio CAD. Piso 7 contraloria(Wcontraloriabuenaventura.gov.co Buenaventura Valle
Referencia: Concepto 110.023.2022
SIA-ATC. 012022000198
Tarifa de Control Fiscal Respetado Doctor Lobato, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico, el 8 de marzo de 2022, con radicado nro. 20222330005032, en el que realiza la siguiente consulta: «(...)
1. Cuando las cuotas de fiscalización de los entes descentralizados no son recibidas dentro de la vigencia, cual es el tratamiento de dichos dineros si son reconocidos en la vigencia posterior. 2. ¿Quién debe realizar el cobro de las cuotas de auditaje de los sujetos descentralizados la Contraloría
Territorial o la Administración Municipal?
3. La Administración Municipal debe registrar dentro del presupuesto asignado a la Contraloría Territorial las cuotas de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden Distrital, que
la normatividad la regula. :
4. Puede un sujeto de control, reconocido mediante acto administrativo negarse al pago de la cuota de fiscalización por presentar problemas financieros, especificar la norma.
5. Cuál es la fórmula para calcular las cuotas de fiscalización de los entes descentralizados después del
2011.
6. El valor de la cuota de fiscalización que los sujetos de control están obligados a transferir anualmente
puede realizarse en una única cuota. (...)» Previo a dar respuesta sobre el tema consultado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion2auditoria.govw.co
www.auditoria.gov.co A 2 2 0 2 . x 3 2 0 0 1 1 o t p e c n o C8 9 1 0 0 0 2 2 0 2 1 O C T AA I S A I R O T I D U A N S 8 1 e d 2 a n i g á P L A C O S I F D L N O R AT N O
MC R l
E O F S N A R T l b E cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el
control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Sobre la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución.» (Negrilla fuera de texto). Este Despacho, para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente a la consulta realizada, procede a realizar el análisis de normas y jurisprudencia que se encuentran al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y a emitir concepto de manera general sobre el tema consultado, pues como se expuso, serán las contralorías en el marco de su competencia quienes analizarán y la aplicarán al caso específico. Así mismo, le informamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando orientar y facilitar la aplicación normativa, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. De otra parte, es importante tener en cuenta que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», amplió el termino para la resolver las consultas presentadas por los ciudadanos, así: «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (...) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (...) (Resaltado fuera de texto)»
Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. «cali PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participaciondWauditoria.gov.co id www.auditoria.gov.co A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 0304 del 23 de febrero de 2022, determinó: «Artículo 1. Prorrogar hasta el 30 de abril de 2022, la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021.» En consecuencia, para la atención de peticiones se continúa con los términos señalados en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
1. RESPECTO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL - CUOTA DE FISCALIZACIÓN - CUOTA DE AUDITAJE En la sentencia C-1148-2001, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra respecto de la tarifa de control fiscal sostuvo: «que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación
(art. 267, inciso 12 de la Carta).»
Esta Oficina ha emitido varios conceptos sobre la tarifa de control fiscal, los cuales pueden consultar en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos los siguientes 110.06.2020, 110.16.2020, 110.055.2019, 110.044.2018, 110.022.2018, 110.020.2018, 110.016.2018, 110.52.2020, Ahora bien, respecto del tema consultado mediante concepto nro. 110.50.2021 (Radicado 20211100023401 del 22 de julio de 2021), la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, señaló sobre la tarifa de control fiscal lo siguiente lo cual se transcribe -in extensopor su relevancia sobre el asunto materia del presente: «La Ley 106 de 1993 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, establece: Artículo 4%. Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración yf ijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor resultante de la fórmula de
dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. Av Calle 264.69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 £3 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen E3auditoriageneralcol participacionauditoria.gov.co
www.auditoria.gov.co Concepto 110023x. 2022 E A 8 9 1 0 0 0 2 2 0 2 1 O C T A A I S A I R O T I D U A Á 8 1 e d 4 a n i g á P
A L O R T N O C L E O D N A M R O F S N A R T . > El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de algunos apartes de este artículo 42 de la Ley 106 de 1993, en sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001, respecto de la tarifa de control fiscal determinó:
5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 22 del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 12 de la Carta). La Corte Constitucional en sentencia C-655 del 05 de agosto de 2003, respecto de la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal, dijo:
9. Naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal. 9.1. Amparado en la autonomía presupuestal reconocida por la Carta a los órganos de control fiscal, el legislador, en el artículo 4” de la Ley 106 de 1993, creó a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un tributo que denominó “tarifa de control fiscal”, describiendo a su vez los elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debía calcular y cobrar.
(e) 9.2. Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, la Corte, en la Sentencia C-1148 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró la exequibilidad del
precepto en cuestión, por considerar que la llamada “tarifa de control fiscal” se ajustaba a la Constitución Política, en cuanto respetaba el principio de legalidad de los tributos y desarrollaba a cabalidad el principio constitucional de autonomía presupuestal reconocido a favor de la Contraloría General de la República. Como se destacó en la providencia citada, con la imposición del tributo se “está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtención de tales recursos, en el proyecto y fijación de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gestión ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habrá certeza de la existencia de recursos. Esto le permite a la Contraloría conservar intacta su independencia fiscalizadora, frente a las ramas del poder que intervienen en el proceso de elaboración y expedición del presupuesto, y su plena autonomía como fiscalizador de las ramas del poder público, en el ejercicio de sus funciones”. 9.3. En armonía con lo anterior, en la precitada sentencia la Corte también se ocupó de definir la naturaleza jurídica de la “tarifa de control fiscal”. Al respecto, aclaró que no constituye una tasa ni tampoco una contribución por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2” del artículo 338 de la Carta, la misma no se cobra a los organismos fiscalizados a título de recuperación de los costos de los servicios que les prestan, ni a título de participación en los beneficios que les proporcionen. Para esta Corporación, la “tarifa de control fiscal” es en realidad un tributo especial, originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con
fundamento en la atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. Sobre el tema se expresó en el aludido fallo: “5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C clado PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacion2Wauditoria.gov.co adios www.auditoria.gov.co como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 22 del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 12 de la Carta). 5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contraloría desarrolla una función pública, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la Carta, pues, en
ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especial que creó el legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio. Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993.” (e) 10.4. Si bien es cierto, la tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la Contraloría frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de la que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 18
de julio de 2012 dentro de la Radicación número 25000-23-27-000-2006-90783-01, dijo: Pues bien, la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011[15] precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 42 de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social. (Negrilla fuera de texto)» De igual forma el artículo 35 de la Ley 2159 de 2021, «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 o. de enero al 31 de diciembre de 2022» señala: «Las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas natural), servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2021, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2022.
Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110023x. 2022 A A Í R O T D U A S 8 9 1 0 0 0 2 2 0 2 1 O C T A . A I S Página 6 de 18 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA: - a. du di TRANSFOREl MCOANTRNOL DFOISC AL Los sueldos de vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la bonificación especial de recreación, los auxilios de cesantías, las pensiones, los auxilios funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a organismos internacionales, así como las obligaciones de las entidades liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen. (Resaltado fuera de texto).» RESPECTO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL EN EL NIVEL TERRITORIAL - Municipal y Distrital Sobre este asunto, la Ley 617 de 2000, estableció las fuentes de financiación de las contralorías territoriales, correspondiendo a: i) un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación de
la entidad territorial y ¡¡) la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas del respectivo orden territorial. Lo antes señalado implica que el presupuesto de la contraloría territorial corresponde a la asignación que se determine del presupuesto de la entidad territorial «por cuanto carece de presupuesto propio siendo una sección del presupuesto del departamento, distrito o municipio»?. En lo relacionado con los gastos de las contralorías municipales y distritales, el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, regula parcialmente el régimen permanente de límites, así: «Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejales no podrán superar el valor correspondiente a | total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. "Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites: "CONTRALORIAS Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación
CATEGORÍA
Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8% Artículo 11. Periodo de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejo, personería y contraloría, donde las hubiere,
superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de Concepto nro. 110.50.2021 (Radicado 20211100023401 del 22 de julio de 2021) Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. PO PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacionGauditoria.gov.co li www.auditoria.gov.co cepto 110023x. 2022 gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo 10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad (...): AÑO 2001 | 2002 2003 | 2004 CONTRALORÍAS Especial 3.71% |3.4% |3.1% | 2.8% Primera 3.2% | 3.0% | 2.8% | 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 3.6% |3.3% |3.0% | 2.8% Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el
producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.» Sobre la normativa antes citada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1709-2006, precisó: «(i) La Ley 617 establece, con carácter permanente, un valor máximo (un límite) a las apropiaciones destinadas anualmente a los gastos de las contralorías, tomando como punto de partida una proporción determinada atendiendo la categorización del ente territorial entre el 2.5% y el 2.8% de los ingresos corrientes de libre destinación, lo que determina el monto máximo de transferencia destinado al organismo, de manera que a partir de la vigencia presupuestal del año 2005 una vez agotado el periodo de transición (2001 a 2004), tales apropiaciones no pueden superar el tope máximo resultante en cada vigencia, so pena de desconocer la Ley 617 artículo 10”. De esta manera, se establece la proporción que de los ingresos corrientes perciben las contralorías de
modo permanente del erario con destino al cumplimiento de la función de control fiscal. Para determinar el monto de la transferencia del sector central ha de tenerse en cuenta que la Ley define el concepto de ingreso corriente de libre destinación así: "los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo10 a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de presupuesto" art. 3”, noción que coincide con la clasificación que de tales ingresos contiene el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Así, el valor máximo de gastos de las contralorías corresponde a la siguiente fórmula: Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participacion24auditoria.gov.co
www.auditoria.gov.co Concepto 110023x. 2022 A Í R O T I D U A 7 8 9 1 0 0 0 2 2 0 2 1 O C T A . A I S ASS, Página 8 de 18 e
TRANSFORMANDO
El CONTROL FISCAL Limite Gastos Contraloría (No mayor) = Ingresos Corrientes de Libre Destinación (Rentas Tributarias
+ Rentas No Tributarias - Renta de destinación específica) X (2.5% o 2.8% según categoría). (ii). A partir del año 2005 el régimen prevé como mecanismo de control anual de los gastos de las contralorías que estos no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. (iii). Entonces son dos los límites complementarios que estableció el legislador: El de crecimiento del gasto de una vigencia fiscal a otra, el que a partir del año 2005 no podrá estar por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República (Índice de inflación esperada). El de gasto previsto en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000. Para la aplicación del límite relativo a la meta de inflación habrá de tomarse la variable de ingresos ejecutados en la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los conceptos enumerados en el inciso primero del parágrafo del artículo 11 de la Ley 617; y el límite de gastos establecido en el artículo 10 ibidem, el referente para determinarlo, según sea la categoría de las contralorías, es el respectivo porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación, de manera que el monto resultante de la aplicación de dichos límites determina la cuantía de la apropiación máxima con destino a las contralorías, la cual tiene como fuente de financiación las transferencia y la cuota de auditaje.»
3. PAGO DE LA CUOTA DE FISCALIZACIÓN El parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, señala:
«Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El Artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: [ssT e PARÁGRAFOEn los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.» De lo anterior se infiere que la competencia para el cobro del tributo surge de este artículo 21 de la Ley 617 de 2000, si se tiene en cuenta que se exceptuó del pago de la cuota de vigilancia fiscal a los municipios y distritos; por tanto, si la entidad es sujeto pasivo de control fiscal también lo es del pago de la cuota de auditaje, máxime cuando por disposición del mismo artículo 11, que remite al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, la única condición que se exigió para que se pudiera cobrar ese tributo es que la entidad sea sujeto de control fiscal. Así mismo; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto C.E. 1709 de 2006, sobre el deber legal de pagar la cuota de fiscalización sostuvo: Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
E A PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol
participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co «Al respecto la Sala destaca los términos del artículo 11 de la Ley 617 de 2000, que de forma imperativa establecen el deber legal a cargo de las entidades descentralizadas de sufragarla al emplear la locución "deberán pagar una cuota de fiscalización", mandato que descarta que esté en presencia de una simple autorización susceptible de ser reglamentada por los concejos municipales, máxime cuando se está en presencia de normas orgánicas de presupuesto del nivel nacional.» (Resaltado fuera de texto)
4. COBRO COACTIVO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL Esta Oficina, en concepto 110.52.2020 del 9 de octubre de 2020, sobre el cobro coactivo de la tarifa de control fiscal, precisó: «El artículo 268 de la Constitución Política de 1991 modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 4 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, establece las atribuciones del Contralor General de la República y dentro de ellas: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
63
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
(... Atribución extensible a los contralores territoriales en virtud del artículo 272 superior modificado igualmente por el artículo 42 del Acto Legislativo 4 de 2019, así: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya
contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (..) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, co
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