AGR - Concepto 110 023 de 2023 Del hallazgo fiscal. pdf
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 023 de 2023 Del hallazgo fiscal. pdf
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Auditoría General de la República Bogotá D.C., Al contestar cite el radicado No: 1102-202300738
Fecha: 10 de marzo de 2023 08:53:06 AM
110
Origen: Oficina Jurídica
Destino: JHON ALEXANDER FONSECA BENITO
Doctor
JHON ALEXANDER FONSECA BENITO
abogadojhonfonseca@gmail.com
Referencia: Concepto 110.023.2023
SIA-ATC. 012023000136
1. Del hallazgo fiscal
2. Del proceso de responsabilidad fiscal
3. De las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal
4. Del acceso a la información pública Respetado doctor Fonseca Benito: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 6 de febrero de 2023, radicado en la AGR el 7 de febrero de 2023 con el número 000000000000001 bajo el SIA-ATC. 012023000136, en el que consulta lo siguiente: «¿Cómo sujeto procesal y vinculado formalmente en auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; un ente territorial “contraloría municipal”, puede negar la información al investigado, amparándose en el parágrafo del artículo 19 de la ley 1712 del 2004 “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional?.
Lo anterior, debido a que se solicitó como sujeto procesal, actas del comité fiscal y denuncias, y consecuentemente el concepto y la intervención de cada miembro que lo conforma, que con su criterio decidió por unanimidad mantener los hallazgos a los sujetos procesales y la entidad investigada? ( subrayado y engrilla propia).
1Estaría entonces la entidad violando el derecho fundamental a la defensa, contradicción de la prueba, y debido proceso, al negársele dentro del expediente esta solicitud probatoria, amparado en ley ibídem y una guía de auditoria territorial? 2Estaría entonces inmersa la entidad territorial en una nulidad procesal al violentar el principio de libertad probatoria y contradecir una prueba a la cual no tiene acceso, en sentido de conocer que expreso cada miembro del comité de control fiscal y denuncias? 3Como está conformado el comité, como interviene cada miembro, (voz y voto), en un ente de control fiscal a nivel territorial “contraloría municipal”, para tomar la decisión por unanimidad de mantener o no los hallazgos en una auditoria de carácter territorial. 1 NOTA DELEGADA: "Se realiza la asignación sin radicado de DOGMA debido a las dificultades de correspondencia con el uso del aplicativo
DOGMA"
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Página 2 de 23 4Las demás apreciaciones jurídicas motivo de la consulta, que contemple la entidad consultada.» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos
sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al
consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) Del hallazgo fiscal; ii) Del proceso de responsabilidad fiscal; iii) De las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal; y iv) Del acceso a la información pública.
1. Del hallazgo fiscal La «Guía de Auditoría Territorial en el Marco de las Normas Internacionales - ISSAI – GAT Versión 3.0» (octubre 2022), establece respecto del hallazgo fiscal: «1.3.3.6 Mesas de trabajo
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Página 3 de 23 (…) Tanto la evaluación y análisis para determinación de las observaciones que harán parte del informe preliminar, como la evaluación y calificación de los hallazgos para el informe definitivo, requerirán de mesa de trabajo 1.3.3.7 Estructuración y tratamiento de observaciones y/o hallazgos La observación y/o hallazgo de auditoría es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición (Situación detectada - Ser) con el criterio (Deber ser). Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos. En las Contralorías Territoriales los hechos constitutivos de posibles irregularidades son identificados con el término “observaciones de auditoría” e inicialmente se presentan como tales en el informe preliminar. Una vez evaluada la respuesta o descargos presentados por el sujeto de vigilancia y control
y valorado y validado en mesa de trabajo, se configurarán como “hallazgo” y bajo esa denominación serán incorporados al informe definitivo. En caso de que una observación sea desvirtuada en mesa de trabajo, será retirada del informe. (…) 1.3.3.8 Hallazgos con incidencia fiscal (…) Para que el hallazgo fiscal opere como insumo para la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal (procedimiento ordinario o verbal), debe contener las conclusiones soportadas en evidencias que apunten a los elementos requeridos para este fin, tales como: ➢ La existencia establecida de un daño patrimonial al Estado, por lo que no debe haber lugar a calificarlo de presunto. Es lo que se denomina certeza del daño. ➢ Indicios serios establecidos sobre los posibles autores, de quienes sí se predica la presunción, pues su culpabilidad solo se define en un fallo con responsabilidad fiscal. (…) Los requisitos básicos que deben ser considerados en los hallazgos con incidencia fiscal son: ➢ Señalar la naturaleza jurídica del sujeto auditado y la naturaleza de los recursos. Establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, para determinar con certeza la vigencia de la acción fiscal. ➢ Mencionar la situación fáctica en la que se generó el daño patrimonial al Estado, referido como un hecho cierto, señalando a quienes intervinieron en su producción o contribución al mismo; quienes tienen la calidad de presuntos responsables, identificando la dirección de su domicilio, su representante legal, con nombres e identificación precisos. ➢ Proporcionar la normatividad aplicable a la situación generadora del daño patrimonial al Estado, es
decir, comparar el “ser” con el “deber ser”, según la norma. ➢ Los presuntos responsables fiscales, en su condición de gestores fiscales, pueden ser servidores públicos o particulares, personas naturales o jurídicas: - Si son personas naturales debe suministrarse los datos de sus nombres, documento de identificación, dirección de su residencia o lugar de trabajo para su ubicación, a efecto de las notificaciones. - Si son personas jurídicas de derecho privado; se acompañará certificado de existencia y Concepto 110.023.2023
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Página 4 de 23 representación legal con fecha de expedición no superior a un mes, para tomar los datos de vigencia de la existencia, estructura de su conformación, representación legal y lugar de notificaciones oficiales. - Si se trata de consorcios o uniones temporales, se requiere el documento de conformación de la respectiva asociación, la identificación del representante designado y dirección de localización y la identificación de sus integrantes, con los soportes antes indicados, según se trate de personas naturales o jurídicas. Para la determinación del presunto responsable, se debe tener en cuenta: acto administrativo de la delegación para contratar cuando aplique, acta de posesión, manual de funciones, procedimiento documentado donde se originó el daño, hoja de vida, entre otros. Así mismo se deberá: ➢ Determinar con precisión el daño patrimonial y estimación de su cuantía, según la naturaleza de los recursos. ➢ Igualmente señalar el plan, programa o proyecto al que pertenecen los recursos cuyo daño se predica y la estimación de su cuantía. ➢ Relacionar y aportar todas las evidencias que fueron acopiadas en la auditoría y que soportan la
existencia del daño, así como las que apuntan hacia las personas que aparecen como presuntos responsables. ➢ Señalar la dirección de la entidad afectada y demás información que permita realizar las notificaciones del caso. ➢ Proveer información de las pólizas que amparan al presunto responsable o contrato sobre el cual recaerá el objeto del proceso, riesgo amparado, vigencia del seguro, cuantía cubierta y sus condiciones generales y particulares. ➢ Aportar Información y/o soportes que demuestren que los hechos fueron comprobados y que la evidencia es suficiente, competente y pertinente y sustenta las conclusiones del auditor. Prueba obtenida por cualquiera de los diversos procedimientos empleados por el auditor en el curso de una auditoría. La evidencia es pertinente cuando es válida y confiable; es relevante cuando guarda una relación lógica con el hecho demostrable o refutable; es suficiente cuando es objetiva y convincente y sirve para sustentar los hallazgos, conclusiones y recomendaciones del auditor. ➢ Aportar documentos, registros fotográficos, archivos digitales y demás material que permita comprobar la existencia cierta, clara, actual y precisa con la respectiva cuantificación de un daño patrimonial, la identificación de los presuntos autores del hecho generador del daño fiscal que realizaron las acciones u omisiones y el nexo causal entre los dos elementos anteriores (el daño patrimonial y la acción u omisión de los autores del hecho generador del daño fiscal).» (Resaltamos en negrilla) Si el hallazgo de auditoría reúne los requisitos anotados, se está frente al hallazgo fiscal como tal; sin embargo, en ocasiones el hallazgo de auditoría puede establecer la existencia del daño, pero no así
los demás elementos, caso en el cual es factible adelantar una indagación preliminar tal como lo establece la Ley 610 de 2000 en su artículo 39. Así mismo, será el operador fiscal quien evalúe el hallazgo para determinar a las luces de la norma, si éste es suficiente para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal correspondiente, o si por el contrario se hace necesario adelantar indagación preliminar o si definitivamente el hecho no existe o no comporta daño o detrimento al patrimonio público y se debe archivar. Concepto 110.023.2023
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2. Del proceso de responsabilidad fiscal El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.» El numeral 5 del artículo 268 superior modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República la siguiente atribución: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)» Atribución extensiva a los contralores territoriales en virtud del inciso cuarto del artículo 272 de la
Carta. El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», de la cual destacamos: «Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» «Artículo 2º. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.» Los principios a que hace referencia la norma se encuentran inicialmente contenidos en la Constitución Política de Colombia así: «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
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Página 6 de 23 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» (Resaltamos en negrilla) «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» (Resaltamos en negrilla) Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA) establece sobre este respecto: «Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que
regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
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4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los
particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.» (Resaltamos en negrilla) La Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», estableció en el artículo 97, el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en los
siguientes términos: Concepto 110.023.2023
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Página 8 de 23 «Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que
están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. (…)» La Ley 610 de 2000 establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa siendo este parte del principio fundamental del debido proceso: «Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.» Igualmente establece esta ley: «Artículo 8º. Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.» «Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El
auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. (…)» Se tiene entonces que el proceso de responsabilidad fiscal a cargo de los diferentes órganos de control fiscal se inicia, entre otras, como resultado de la aplicación de un sistema de control (hallazgo de auditoría o actuación fiscal), debiéndose adelantar con estricto apego a los principios que rigen la función administrativa (arts. 209 CP y 3º CPACA) y del principio y derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP).
3. De las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal Uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso del investigado es el derecho
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Página 9 de 23 de defensa y dentro de este se encuentra el derecho a controvertir la prueba, así como a solicitar el decreto y practica de pruebas que pretenda hacer valer en su favor. Respecto de la prueba la Ley 610 de 2000, establece: «Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.» «Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Artículo 25. Libertad de pruebas. El daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» La Corte Constitucional en la sentencia C-248 del 24 de abril de 2013, refiriéndose al derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa, estableció: «5.5.2. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. (…) 5.6.3. A este respecto, la Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte
y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.» (Resaltamos en negrilla) En la sentencia C-496 del 5 de agosto de 2015 esta Corte, se refirió de manera más amplia respecto al derecho fundamental al debido proceso, así: «3.5.1. Concepto y finalidad El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. (…) 3.5.2.1. Debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Concepto 110.023.2023
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Página 10 de 23 Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella: (…) 3.5.4. Garantías esenciales 3.5.4.1. El derecho al juez natural (…) 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio
(…) 3.5.4.3. Derecho a la defensa El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. En este sentido, implica la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. (…) 3.5.4.4. El derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas (…) 5.4.5. El derecho a la imparcialidad del juez (…) 3.5.5. EL DEBIDO PROCESO PROBATORIO 3.5.5.1. Relación con el debido proceso El derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. En este sentido, según el artículo 29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justiciasurge con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. (…) 3.5.5.2. Su desconocimiento genera una vía de hecho (…) En este sentido, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima el derecho a la prueba, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela. Se parte de la base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor
a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es claro también que por vía de tutela se puede reparar -ante situaciones abiertamente contrarias a las regl
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