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AGR - Concepto 110 025 de 2023 De la vigilancia y control fiscal a la contratación pública

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 025 de 2023 De la vigilancia y control fiscal a la contratación pública
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Auditoría General de la República Bogotá, Al contestar cite el radicado No: 1102-202300903

Fecha: 27 de marzo de 2023 02:38:58 PM

110

Origen: Oficina Jurídica

Destino: José Elías Vargas

Señor

JOSÉ ELÍAS VARGAS

info@asemcol.com

Referencia: Concepto 110.025.2023

SIA-ATC. 012023000175

1. De la vigilancia y control fiscal a la contratación pública

2. De los aportes a la seguridad social por parte de los contratistas del Estado

3. De los hallazgos de auditoría y sus alcances

4. De la responsabilidad de los contratistas

5. De la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos Respetado señor Vargas: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 21 de febrero de 2023, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 02331202300484 bajo el SIA-ATC. 012023000175, en el que consulta lo siguiente: «De acuerdo con la modificacion del acto legislativo en 2019, en la que hubo cambios singificativos para el control fiscal en Colombia, y en el que AGR, evalua la gestion de las Contralorias, agradeceria

informacion en las siguientes inquietudes:

1. Caso Uno: Segun la pagina 190 de la Guia V3 esta el sigiente pie de pagina: "ISSAI 400/13, ISSAI 4000

(revisada)/24, ISSAI 4100/26.3, ISSAI 4200/32.3. Definición de regularidad: (Cumplimiento con los criterios formales, tales como leyes, regulaciones y convenios relevantes)". Hechos: Un auditor en un

informe me auditoria determinó que en la ejecucion de un contrato de 3 meses de prestacion de servicios, el contrato se ejecuto sin dar cumplimiento a la Ley 80 de 1993 articulo 41, en especial con el cumplimiento del la ley 789 de 2002. De acuerdo con el siguiente caso: a. Según la ISSAI 4200/32.3 define regularidad como: cumplimiento de criterios formales, cumplir con las leyes, regulaciones y convenios relevantes. de acuerdo con este concepto. En el caso citado, el haber demostrado incumplimiento de los criterios formales (Ley 80 y Ley 789), estariamos ante un hallazgo administrativo con alcance discpliciplario? b. Para el caso de la contratacion en Colombia, esta situacion de imcumpliento de parte del contratista por haber omitido el pago de la seguridad social, implica que estaria incurso en responsabilidad disciplinaria, toda vez que cuando alguien contrata con el estado es Serdidor publico? Concepto 110.025.2023

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Página 2 de 18 c. En Colombia mediante la Ley 1474 de 2011, definio la responsabilidad del Supervisor para realizar el control en el articulo 83 y 84, ademas de las que estan inmersas en el codigo disciplinario; la omision de su deber y haber permitido la ejecucion del citado contrato sin cumplir con la obligacion del pago de seguridad social, conlleva aque este implicado en una falta disciplinaria? d. Teniendo en cuenta los hechos relatados en el literal a, b y c, y que gozan de seguridad probatoria, porque se toman los datos de un informe final de Auditoria a una entidad publicado en la web oficial. sin embargo, al leer los hallazgos del informe final, estos no contienen connotacion disciplinaria, sino

solo administrativa, frente a la ISSAI 4200/32.3 el auditor esta omitiendo el mandato de definir los hallazgos con alcance disciplinario? Caso 2: En la ejecucion de un contrato de prestacion de servicios profesionales por tiempo de 60 dias por valor de $30.000.000, lo que significa que el valor mensual fue de $15.000.000. dispone en la minuta que el contratista debe cumplir con el pago de seguridad social conforme a la norma, ahora bien, si la obligacion de pago IBC es del 40% del valor de pago mensual ($6.000.000), sin embargo, el contratista paga la seguridad social por valor menor a ($2.500.000). con respecto a estos hechos

Pregunto: a. La ley (80 de 1993, aticulo 2 numeral "2o. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo,..." , La persona natural por haber incumplido un deber formal, esta en curso en falta disciplinaria?

b. En Colombia mediante la Ley 1474 de 2011, definio la responsabilidad del Supervisor para realizar el control en el articulo 83 y 84, ademas de las que estan inmersas en el codigo disciplinario; la omision de su deber y haber aprobado el cumplimiento del abligacion de pago de seguridad social por menor valor conforme a la norma, la ejecucion del citado contrato sin cumplir con la obligacion del pago de seguridad social, conlleva aque este implicado en una falta disciplinaria?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Concepto 110.025.2023

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Página 3 de 18 Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control

fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) De la vigilancia y control fiscal a la contratación pública; ii) De los aportes a la seguridad social por parte de los contratistas del Estado; iii) De los hallazgos de auditoría y sus alcances; iv) De la responsabilidad de los contratistas; v) De la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.

1. De la vigilancia y control fiscal a la contratación pública La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», establece el control fiscal a la contratación pública así: «Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos

originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.» La Corte Constitucional en la sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, estableció: «Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterior Concepto 110.025.2023

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Página 4 de 18 sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. (Subrayado del texto)

Siendo así, es claro que el ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. Si se permitiera la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, podría incurrirse en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Las Contralorías, como ya lo ha expresado la Corte, no pueden “participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones”, y mucho menos, “interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora que la Constitución no ha previsto.” (…) Que el control fiscal se pueda ejercer también sobre los contratos liquidados o terminados no viola el Ordenamiento Superior pues, como ya se ha explicado, la función fiscalizadora que el constituyente le ha atribuido a las Contralorías no es sólo la de vigilar la gestión fiscal de las entidades públicas y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en forma posterior y selectiva, esto es, cuando los procesos u operaciones respectivos se han ejecutado, sino también evaluar los resultados obtenidos con el gasto o la inversión, como claramente se señala en los artículos 267 y 272, para lo cual deberán aplicarse los procedimientos, métodos y principios que establece la ley (42/93)

El control fiscal sobre los contratos liquidados o terminados tiene trascendental importancia ya que permite analizar aspectos como éstos: determinar y calificar el grado de economía y eficiencia con que la administración ha obrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, (…). Es deber suyo, además, promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación.» En la sentencia C-648 del 13 de agosto de 2002 además de hacer referencia a la providencia relacionada anteriormente, estableció: «Sobre el particular debe señalarse, como ya lo ha expresado la Corte, que efectivamente las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones.

Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Sin embargo, esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal sobre los contratos estatales, el cual, por el contrario, bien podrá ejercerse cuando la administración

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Página 5 de 18 culmina todos los trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales actos nacen a la vida jurídica y pueden ser objeto del control posterior, como lo ordena la Constitución (art. 267) y lo ha reconocido esta Corporación. (…) Entonces, como lo expresó la Corte, el control fiscal puede ejercerse en dos momentos distintos: una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, para vigilar la gestión fiscal de la administración y el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal, o una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.» Se tiene entonces que, el control fiscal a la contratación pública se puede efectuar en tres momentos: i) una vez legalizado el contrato (se efectúa sobre la etapa precontractual); ii) a cada uno de los pagos efectuados (efectuando un control financiero); y iii) una vez finalizada la ejecución y efectuada la liquidación -de ser procedente- (efectuando un control integral financiero, de gestión y de resultados). La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» establece respecto a los sistemas de control fiscal: «Artículo 9º. Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero,

de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.» «Artículo 11. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.» 1 Se tiene entonces que, dentro de los sistemas aplicables al control fiscal se encuentra el control de legalidad que no es más que la comprobación de que los hechos o actividades adelantadas por la entidad pública o el particular que maneje o administre fondos públicos, se hayan realizado cumpliendo las normas tanto legales como reglamentarias al respecto.

2. De los aportes al sistema de seguridad social integral – SSSI por parte de los contratistas del Estado La Ley 789 de 2002 «Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección 1 Normas objeto de reviviscencia por la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 2022 ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 45 a 52 del Decreto Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal».

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Página 6 de 18 social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo» determina: «Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación

por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. (…) Parágrafo 4°. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, las entidades verificarán mediante la herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas de prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la planilla en físico» (Resaltamos en negrilla) La Ley 1150 de 2007 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos» en su artículo 23 que modifica el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, señala: «Artículo 23. De los aportes al sistema de seguridad social. El inciso segundo y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así: “Artículo 41. (…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades

presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1º. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.» (Resaltamos en negrilla) La Ley 789 de 2002 establece tres momentos del proceso contractual en que se debe verificar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: i) a la celebración (suscripción); ii) a la renovación (cuando sea el caso); y iii) a la liquidación (cuando ésta sea procedente). Concepto 110.025.2023

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Página 7 de 18 Adicional a lo anterior, con la modificación a la Ley 80 de 1993 introducida por la Ley 1150 de 2007, se establece otro momento en que se debe cumplir este requisito: para cada pago que se efectúe del contrato. En cuanto a la afiliación al sistema de pensiones y su ingreso base de cotización, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», establece

lo siguiente anotando que los artículos 18 y 19 fueron modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» respectivamente: «Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…) Parágrafo 1º. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (…) » «Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o

ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…) Parágrafo 1º. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores Concepto 110.025.2023

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Página 8 de 18 públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.» El Decreto-Ley 1295 de 1994 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», determina: «Artículo 17. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.» La Ley 1393 de 2010 «Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan

medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al {Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones. Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.» Respecto del ingreso base de cotización IBC, la Ley 2277 de 2022 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 89. Ingreso base de cotización (IBC) de los independientes. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor

del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Concepto 110.025.2023

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Página 9 de 18 Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Parágrafo 1°. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos

producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. Parágrafo 2°. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.» De la normatividad transcrita podemos concluir que hay dos tipos de trabajadores independientes vinculados a la administración pública mediante contrato: i) aquellos que se encuentran vinculados con contrato de prestación de servicios; y ii) aquellos vinculados con contrato diferente al de prestación de servicios. Para los primeros, vinculados mediante contrato de prestación de servicios, el Ingreso Base de Cotización – IBC al sistema de seguridad social integral -SSSI-, será de mínimo el 40% del valor

mensual del contrato descontado el IVA cuando sea procedente; en tanto que, para los segundos, los vinculados por contrato diferente al de prestación de servicios, el IBC será sobre una base mínima del 40% del valor mensual una vez descontado el IVA cuando estén obligados a llevar contabilidad o sobre lo efectivamente percibido una vez descontado IVA para los no obligados, pudiendo en ambos casos disminuirse por los costos y gastos en que se incurra cumpliendo los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario o por los costos presuntos del Decreto 1901 de 2022. Para finalizar sobre el tema, debemos anotar que el Decreto 780 de 2016 establece la causación de intereses por la mora en el pago de los aportes, así: «Artículo 3.2.4.7 Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su Concepto 110.025.2023

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Página 10 de 18 nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del trabajador independiente. (Artículo 7° del Decreto 3085 de 2007)» En todo caso, respecto de este asunto, debido a los cambios en la normatividad, es necesario que tanto el contratista obligado como el servidor público encargado de la verificación del cumplimiento

del aporte, verifiquen la normatividad vigente para el momento de la obligación respecto de cada contrato.

3. De los hallazgos de auditoría y

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