AGR - Concepto 110 03 de 2020 Solicitud informacion sobre Recursos recaudados por estampilla
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 03 de 2020 Solicitud informacion sobre Recursos recaudados por estampilla
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
R DEVOLVER
20201100002781
Radicado No: 20201100002781
Fecha: 17-02-2020
Bogotá, 110 Rargoan CO Señor
FABER JEMAY LÓPEZ NARVÁEZ
Coordinador Técnico Centro Día Asociación Voluntariado Miguel Pinedo Barros Carrera 6 con Calle 11 Esquina La Tebaida - Quindío fabergemay282 (hotmail.com centrodialatebaida(Ogmail.com
Referencia: Concepto 110.03.2020
SIA-ATC. 012020000033
Recursos recaudados por estampilla Vigilancia y control fiscal de los recursos parafiscales Vigilancia y contro! fiscal a los particulares Cordial saludo señor López Narváez: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio del 18 de enero de 2020, presentado a través del correo electrónico centrodialatebaida(Wgmail.com, radicado bajo el SIA-ATC. 012020000033, en el que formula la siguiente consulta: A. ¿La estampilla pro-adulto mayor creada por la Ley 1276 de 2009, que (sic) tipo de tributo o contribución es, o como (sic) se clasifica?.
B. ¿Tienen competencia las contralorías departamentales o municipales para auditar un centro día que funciona como una institución privada, por fuera de los convenios suscritos con entidades públicas?.
C. ¿Si el Centro Día Asociación Voluntariado Miguel Pinedo Barros, suscribe un convenio con una entidad del estado, en razón a la estampilla pro-adulto mayor, por ese hecho se entiende que ejecuta recursos
públicos o que está prestando un servicio público? Antes de proceder a dar respuesta a las preguntas planteadas, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de ds las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; ESA por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o... Cra. 57C No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C. be Él PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 KE auditoriageneral EJauditoriagen EJauditonagen EJauditoriageneralcol ME participacionevauditoria.gov.co lá Ñ] 1 FEB 200 4 www.auditoria.gov.co :110.03.2020 012020000033 concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución...” (Negrilla fuera de texto). Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto:
1. Dela estampilla: La Constitución Política de 1991 en su artículo 338 establece: Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En el numeral 12 del artículo 150 ibídem, dispone: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: fu.)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y
bajo las condiciones que establezca la ley. lor) El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 introdujo una definición legal de las contribuciones parafiscales, que fue modificada por el artículo 22 de la Ley 225 de 1995. Según esta última disposición “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio Cra. 57€ No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C. 5
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[auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participaciongdauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co sector”, agregando que “El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. La Corte Constitucional en sentencia C-040 de 1993 señaló: (...) De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término contribución parafiscal hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o
privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado.” La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2229 del 7 de diciembre de 2015, estableció respecto de las estampillas: “B. De las estampillas En concepto 1994 de 2010 esta Sala anotó que en su origen la "estampilla” fue el documento de comprobación de pago de la tasa cobrada por el servicio postal, rol que aún hoy conserva. Con el tiempo se le dio también la connotación de medio probatorio del pago de determinados “impuestos” e inclusive, en el lenguaje del legislador y en el uso cotidiano por parte de los servidores públicos y de los ciudadanos, se confunde con el gravamen mismo. Ahora bien, en la sentencia de la Corte Constitucional C-1097 de 2001 se lee: "Entonces, dentro de la órbita fiscal, ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la
estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien.” En la misma vía la Sección Cuarta de la Corporación afirma que en nuestro sistema jurídico las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo, certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte, y tributos con destinación específica. Como tributos -dice la sección Cuartalas estampillas tienen origen en los sellos postales utilizados en AO ds sistema de correos. De hecho, en sus inicios, se emplearon para recaudar el impuesto de timbre E Cra. 57CNo, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C. cid PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 me Ki auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co A www.auditoria.gov,co adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se le dio connotación como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla "Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”13.
Ahora bien, se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” Por su parte, el artículo 338 ibídem prevé: "ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Al interpretar las normas superiores señaladas, la Corte Constitucional ha afirmado que el legislador puede establecer ingresos tributarios en tres categorías a saber:
"a) El impuesto: Se ha definido como un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Es pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción de la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerte que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria. b). Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. ... El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta".na Cra. 57€ No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C. 0
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[Bauditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionidauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co c). Contribuciones parafiscales: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con
carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cieno del ejercicio contable15"”. La Sección Cuarta ha precisado aún más la naturaleza de las estampillas al decir: (...) Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de para fiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. (...) A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la para fiscalidad, a saber la
obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo especifico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado. La "tasa" si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. (...) Entonces, las "estampillas", dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.” Así las cosas, el Congreso de la República, órgano soberano en materia impositiva, al expedir una ley por: medio de la cual crea un gravamen de carácter nacional, debe definir todos los elementos de la Cra. 57C No. 64A - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.
PBX571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciongauditoria,gov.co ld www.auditoria.gov.co obligación tributaria.17 Son ellos para el caso de las estampillas: ¡) el hecho gravable, ¡¡) el sujeto pasivo, ¡¡¡) el sujeto activo, iv) la tarifa y v) la base gravable.18” (Negrillas fuera de texto) En cuanto a la legalidad y certeza de este tributo con origen territorial, se puede consultar la sentencia C-459 de 2013 de la Corte Constitucional. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre 2006 dentro de la Radicación número 08001-23-31-000-2002-01507-01(14527), respecto de la naturaleza de los recursos provenientes de la estampilla, estableció: “Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que
afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. “Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporaran al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capitulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, «a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo especifico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector especifico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es
decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas Cra.57C No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C. pe PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 [E auditoriagenera! EJauditoriagen E auditoriagen EJauditonageneralcol participacionBauditoria.gov.co pS www.auditoria.gov,co administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social. Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal. (...) Hechas las anteriores precisiones, se concluye que asiste razón a los apelantes cuando consideran que es errada la interpretación que hace el a quo al artículo 203 del Código de Régimen Departamental, para concluir que el cobro de las estampillas sobre los contratos, constituyen un “impuesto indirecto”, en cuanto gravan “por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible”, y que en consecuencia su imposición en el caso concreto del contrato de concesión para la explotación de los juegos permanentes, estaría desconociendo la prohibición legal prevista en el mencionado artículo; pues
tal como lo advierte el Ministerio Público, no es acertado llegar a tal conclusión, habida consideración que las estampillas son un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal” y se causan por el hecho de la suscripción del contrato de concesión, sin que tal causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato, salvo las “exenciones” que de manera expresa consagra la Ordenanza Departamental (0011 de 2001 art. 1) para algunos contratos específicos.” (Negrilla fuera de texto) La Ley 687 de 2001 “Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 12 modificado inicialmente por el artículo 32 de la Ley 1276 de 2009 y posteriormente por el artículo 217 de la Ley 1955 de 2019, estableció la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en los siguientes términos: ARTÍCULO 10. Autorizase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos
recursos se destinará en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente. PARÁGRAFO 10. El recaudo de la estampilla será invertido por la gobernación, alcaldía o distrito en los Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centro Vida y otras modalidades de atención dirigidas a las personas adultas mayores de su jurisdicción, en proporción directa al número de adultos mayores con puntaje Sisbén menor al corte establecido por el programa y en condición de vulnerabilidad. PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con las necesidades de apoyo social de la población adulto mayor en la E e, oz MEES Cra. 57C No. 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C. y) PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 [ auditoriageneral FJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciongdauditoria,gov.co sá www.auditoria.gov.co entidad territorial, los recursos referidos en el presente artículo podrán destinarse en las distintas modalidades de atención, programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, siempre que se garantice la atención en condiciones de calidad, frecuencia y número de personas atendidas en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protección Social, los cuales no deben
ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 30. Los departamentos y distritos reportarán semestralmente, conforme lo determine el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, la información sobre la implementación de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en su jurisdicción. La Corte Constitucional en referencia a la estampilla para el bienestar del adulto mayor, en Sentencia C-503 de 2014, se pronunció: “3.7.1. La estampilla para el bienestar del adulto mayor fue creada a través de la Ley 48 de 1986 que autorizó en su artículo 1 a las asambleas departamentales, a los entonces consejos intendenciales y comisariales y al Consejo Distrital de Bogotá para emitir una “estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.” Es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional, retomando la posición del Consejo de Estado, especificamente en la Sentencia C-768 de 2010[82)], ha dicho sobre la naturaleza jurídica de las estampillas: “las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado[83] como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se
revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social. Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.” (Negrilla fuera de texto) Cra. 57€ No, 644 - 29, Barrio Modelo Norte, Bogotá D.C.
PBX: 1571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
[auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditonageneralcol participacionauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co 1110.03.2020 )12020000033
2. Dela vigilancia y el control fiscal de los recursos parafiscales
La Corte Constitucional en referencia al control fiscal de los recursos parafiscales, en sentencia C152 de 1997, dijo: “En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas:
10. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa.
El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 20. de la ley orgánica 225 de 1995), distingue inequívocamente dos clases de contribuciones parafiscales: las que se administran por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o asociaciones gremiales, a las cuales se refiere el inciso primero; y, las que se administran por "los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación", de las cuales trata el inciso segundo. Las unas y las otras originan recursos públicos del Estado. Pero las primeras no se incorporan en el presupuesto de la Nación, al paso que las segundas sí se incorporan, pero "solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales”. De todas maneras, un principio esencial de la parafiscalidad es éste: jamás las rentas parafiscales
pueden confundirse con las rentas fiscales ni, menos, con los ingresos corrientes de la Nación. Principio que se aplica a las dos clases de rentas parafiscales contempladas en el artículo 29 citado. 5a. Como se dijo, el manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o "por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación, como lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 2o., ley 225 de 1995). En tratándose de las contribuciones
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