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AGR - Concepto 110 04 de 2021 Cobro Coactivo

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 04 de 2021 Cobro Coactivo
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211000001111

Radicado No: 20211000001111

Fecha: 22-01-2021

Bogotá, 110 Doctor

JUAN CARLOS FLÓREZ ORTÍZ

Jefe Oficina Jurídica procesos@contraloriapalmira.gov.co

Referencia: Concepto 110.004.2021

SIA – ATC 012020000832

Cobro coactivo. Prescripción. Pérdida de fuerza ejecutoria. Boletín de responsables fiscales Respetado doctor: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento, al cual se asignó el SIA-ATC 2020000832, en el que realiza una consulta en relación con los siguientes asuntos: “Vía jurisdicción de Cobro Coactivo se adelantan y tramitan en esta Oficina, procesos derivados de Fallos de Responsabilidad Fiscal (obligaciones a favor de sujetos de control). Teniendo en cuenta la naturaleza de dichos procesos: ¿Resulta o no aplicable la figura de la prescripción de la acción, cuando se trata de sumas de dinero producto de fallos de responsabilidad fiscal y que contienen una obligación a favor de algún sujeto de control? ¿Puede aplicarse la figura de la prescripción de la acción o solo es aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo? ¿Aunque el proceso coactivo termine por pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción (si esta es aplicable), el responsable fiscal que no ha cumplido con el pago de su obligación (deuda) debería seguir incluido en el boletín de responsables fiscales? ¿Resulta viable declarar la prescripción o la pérdida de ejecutoria cuando, pese a haber realizado todas las actividades tendientes a lograr su efectivo recaudo, ha transcurrido el

SIA – ATC 012020000832

Página 2 de 22 término legal previsto sin lograr la recuperación de dichas obligaciones? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicarle que, respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …”(Negrilla fuera de texto). Es de mencionar que no es competencia de la Auditoría General de la República indicar la manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal como lo son las contralorías y los fondos de bienestar social de las mismas, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y control, cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior. Así mismo, le indicamos que de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y

funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente, le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia SIA – ATC 012020000832 Página 3 de 22 Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco

(35) días siguientes a su recepción. (…) Procede el Despacho, previo a brindar respuesta de fondo a su petición, a aclarar que el valor que recaude el ente de control fiscal, producto de un proceso de responsabilidad fiscal, es en favor del Tesoro, nacional o territorial, y no de “algún sujeto de control”. Para aclarar lo anterior, se hace remisión a lo señalado en el numeral 5 del artículo 300 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo nro. 01 de 1996, que dispone: “ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.”

(…)”. Es de advertir que esta disposición se refiere al principio del sistema presupuestal denominado “Anualidad”, descrito en el artículo 14 del Estatuto Tributario, así: “ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10). De igual manera, es importante señalar que las asignaciones presupuestales realizadas por las corporaciones públicas facultadas constitucional y legalmente para ello, resultan del cómputo anticipado de ingresos y asignación de partidas para gastos dentro del periodo fiscal respectivo. Ahora bien, si de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 610 de 2000,

modificado por el artículo124 del Decreto 403 de 2020, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de daños ocasionados al patrimonio público, esto es, en cabeza SIA – ATC 012020000832 Página 4 de 22 del sujeto de control. Ello quiere decir, que los recursos públicos que se resarcen mediante un proceso de responsabilidad fiscal ya hicieron parte del patrimonio que le fue asignado mediante acto administrativo al sujeto de control, durante la anualidad respecto de la cual se generó un daño o detrimento al mismo, por el que se adelantó el respectivo proceso que culminó con el fallo con responsabilidad fiscal, respecto del cual se realiza el cobro por el ente de control. Por tal razón, y teniendo en cuenta el control fiscal posterior realizado por el ente de control, por lo general en vigencia diferente a la de la ocurrencia del daño fiscal, no es posible que el dinero recaudado ingrese nuevamente al presupuesto del sujeto vigilado, sino que será girado al Tesoro para que sea distribuido entre las diferentes entidades, de conformidad con lo establecido por las corporaciones públicas, de acuerdo con su competencia. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto nro. 1882 del 8 de marzo de 2008, indicó: "Como se puede observar, una particularidad de los procesos de cobro coactivo originados en actos que declaran la responsabilidad fiscal, es que se trata de recursos de titularidad pública que nunca debieron perderse ni desviarse de su finalidad y que por tanto deben ser devueltos al Estado, todo lo cual le imprime un interés especial a su salvamento (...)” De otra parte, también considera importante el Despacho hacer alusión a lo señalado por

la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, en relación con la normatividad aplicable por los entes de control fiscal en materia de la jurisdicción coactiva, el primero de ellos desde la expedición de la Ley 42 de 1993 hasta la expedición de la Ley 1066 de 2006, el siguiente, a partir de ésta y hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011, y posteriormente el Decreto 403 de 2020, así como de las dos figuras por las cuales escribe el peticionario. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 403 de 2020 contiene expresa regulación respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción para los títulos ejecutivos allí señalados, no ocurre lo mismo en la regulación anterior, en que es importante establecer la remisión normativa. Normatividad jurisdicción coactiva a tener en cuenta en los entes de control fiscal La referencia para tratar este punto, corresponde a lo expresado por el Consejo de Estado, en concepto nro. 1882 del 8 de marzo de 2008, luego del planteamiento de algunos SIA – ATC 012020000832 Página 5 de 22 interrogantes sobre la aplicación de la Ley 1066 de 2006, en relación con la jurisdicción coactiva de las entidades que gozan de la facultad exorbitante para adelantarla. En dicha oportunidad, la Corporación sostuvo que el artículo 51 de la Ley en cita, que las contralorías debían seguir, en general, con el procedimiento del Estatuto Tributario, con las salvedades contenidas en la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 2000. Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado amplió el

concepto formulado, y dijo: "1. A las Contralorías se les aplica el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales.

2. La ejecutoria de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal se rige por los artículos 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y no por el artículo 829 del Estatuto

Tributario.

3. Los demás actos administrativos de las contralorías que sirvan de fuente a un proceso de jurisdicción coactiva, distintos de los que declaran la responsabilidad fiscal, se rigen para su ejecutoria por lo establecido en el Estatuto Tributario, de acuerdo con la remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

De otra parte, la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 aporta sustento a lo expresado por el Consejo de Estado, y es así que en el numeral 1 del artículo 100 se incluyó la regla según la cual, para los procedimientos de cobro coactivo “1. Los que tengan reglas especiales, se regirán por ellas”, y dispuso también que para aquellos asuntos que no tienen reglas especiales, se regirían en primer término, por lo dispuesto en la primera parte de la norma y en el Estatuto Tributario. Así las cosas, en tanto el proceso de responsabilidad fiscal es un proceso con regulación especial, Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, con el fin de adelantar jurisdicción coactiva

a los títulos contenidos en fallos de responsabilidad fiscal, considera el Despacho que debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el precepto normativo indicado de la Ley 1437 de 2011, esto es, que los procedimientos que tengan reglas especiales se regirán por ellas y para aquellos aspectos no previstos, se aplicarán, en su orden, la primera parte del Código 1 “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)” SIA – ATC 012020000832 Página 6 de 22 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente el Estatuto Tributario. Los demás títulos ejecutivos cuya competencia de jurisdicción coactiva le fue asignada al ente de control, se adelantaría teniendo en cuenta la remisión a la primera parte de la Ley 1437 de 2011, en primer lugar, y luego a lo establecido en el Estatuto Tributario. De manera que, para el caso de los fallos con responsabilidad fiscal, se tiene como norma especial el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 establece que “Para cobrar los créditos fiscales

que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil2, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.”, Si esta norma no contiene algunos aspectos del proceso, la remisión será, primeramente, a la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y luego al Estatuto Tributario. Esta última regla, para los procesos de jurisdicción coactiva con títulos ejecutivos diferentes al fallo con responsabilidad fiscal, conforme a las normas de remisión del artículo 100 del CPACA. Aplicación de la prescripción y la pérdida de fuerza ejecutoria Desde ya se indica al peticionario, que la respuesta a sus inquietudes se fundamentará en el análisis realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, sobre los temas que son objeto de su consulta. Esa Corporación realiza una precisión conceptual en relación con las figuras de pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción, en la que indica los momentos en que es viable la aplicación de cada una de ellas, concluyendo que no son excluyentes. Señaló la Sala: “Comentario introductorio Antes de dar comienzo al análisis de los problemas jurídicos planteados en esta consulta, resulta oportuno realizar la siguiente precisión conceptual. Las inquietudes propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho no pueden ser resueltas sin tener presente la distinción conceptual existente entre las dos fases que se presentan en el conjunto del procedimiento que culmina con el proceso de jurisdicción coactiva. Con base en esta importante separación, es necesario distinguir entre (i) una primera etapa, que inicia en el momento en

que se expide el fallo con responsabilidad fiscal o la multa –y que gira alrededor de la vigencia en el tiempo de estos actos administrativosy (ii) un segundo período, el proceso de jurisdicción coactiva propiamente dicho, que comienza con la notificación del mandamiento 2 Hoy Código General del Proceso 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto nro. 11001-03-06-000-2018-00154-00 (2393). C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá, 27 de marzo de 2019.

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Página 7 de 22 de pago, y que tiene la vocación de concluir con la terminación efectiva del proceso de cobro coactivo. Durante la primera etapa, corresponde a la Contraloría iniciar el proceso de jurisdicción coactiva. En atención a que tales actos administrativos han quedado debidamente ejecutoriados, en dicha etapa únicamente hace falta que la Administración adelante la actuación que da comienzo al trámite de recaudo de tales obligaciones dinerarias. Según este planteamiento, la acción que debe adelantar la Contraloría y que pone fin a la fase en cuestión es la notificación del mandamiento de pago. Con la realización de este acto se entabla, de manera formal, la relación jurídico-procesal que constituye la base del proceso de cobro coactivo. Por su parte, durante la segunda fase se lleva a cabo la sustanciación del proceso de jurisdicción coactiva. En este lapso, la Contraloría se encuentra obligada a perseguir el cobro efectivo de la indemnización o de la multa que haya sido impuesta. Para tal efecto debe

hacer uso de los instrumentos que ofrece la ley, tarea que, en cualquier caso, debe adelantar garantizando la protección de los derechos de las personas involucradas en estas causas. Según se explica en este concepto, la posibilidad de librar libramiento de pago y, de este modo, dar comienzo al proceso de jurisdicción coactiva depende de que el acto administrativo conserve las propiedades internas que condicionan su ejecución. En estos términos, conviene hablar de la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o que impone una multa en función del tiempo. De esto último depende cuál de las figuras asociadas al paso del tiempo, la pérdida de la fuerza ejecutoria o la prescripción de la acción de cobro, es la más adecuada para establecer hasta qué momento resulta válido el inicio del aludido proceso de cobro coactivo. En este mismo sentido, es preciso advertir que durante la segunda etapa, la cual tiene inicio con la notificación del mandamiento de pago, deja de presentarse el problema de la ejecutoriedad de los actos administrativos. Esto es así dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.3 del CPACA, una vez realizada la notificación del mandamiento de pago han quedado concluidos los actos necesarios para la cumplida ejecución de aquellos. De ahí que, durante el proceso de jurisdicción coactiva, se deba hablar de la prescriptibilidad de la acción de cobro que pretende obtener el pago de las indemnizaciones o de las multas impuestas por la Contraloría. En opinión de la Sala, no tener en cuenta la nítida diferenciación que se presenta entre estas dos cuestiones —esto es, entre la ejecutoriedad de los actos administrativos y la prescriptibilidad de la acción de cobro— conduce a graves equívocos e impide avanzar en el

estudio que ahora se emprende con garantías de claridad y certeza. De ahí que, aun antes de exponer el contexto normativo y jurisprudencial en el que se enmarca la presente consulta, se haya resuelto exponer esta aclaración conceptual. Así, se pretende evitar de entrada cualquier confusión que pueda oscurecer el correcto entendimiento del tema que se SIA – ATC 012020000832 Página 8 de 22 analiza en el presente concepto. Una vez planteada esta reflexión preliminar, se prosigue ahora con el estudio de la función de control fiscal que el ordenamiento colombiano atribuye a la Contraloría General de la República. (…) “3. Aplicación de la regla de la pérdida de la fuerza ejecutoria a los actos administrativos que constituyen fallo con responsabilidad fiscal o multa impuesta por la Contraloría Para dar comienzo a este apartado, conviene reparar en el origen de la inquietud que se expone en la consulta formulada por el Gobierno. En la medida en que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la prescripción de la acción de cobro son figuras que explican el menoscabo de la fuerza vinculante de los actos jurídicos por el paso del tiempo, asoma la duda sobre cuál de ellas resulta aplicable al caso específico de los fallos con responsabilidad fiscal y de las multas que impone la Contraloría. En efecto, las normas que regulan los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva parecen propiciar el surgimiento de opiniones divergentes en la materia. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, para empezar, ordena que el cobro de los créditos fiscales regulados en esa ley habrá de hacerse siguiendo «el proceso de jurisdicción coactiva

señalado en el Código de Procedimiento Civil». El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por otra parte, dispone que las autoridades que tienen jurisdicción coactiva «deberán seguir —en el trámite de estas causas— el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario». Con fundamento en estas remisiones, se ha justificado la aplicación analógica de los artículos 2536 del Código Civil y 817 del Estatuto Tributario, normas que regulan la prescripción de la acción de cobro. Por otra parte, el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las normas contenidas en la primera parte del código «se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas». En dicho apartado, vale decir, en la primera parte del código, se encuentra la regulación atinente a la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Por tal motivo, dichas reglas tendrían que ser aplicadas en las actuaciones administrativas realizadas por la Contraloría General de la República, debido a que esta entidad es un órgano constitucional autónomo. La coexistencia de las anteriores disposiciones ha dado lugar al surgimiento de criterios enfrentados sobre la normativa aplicable a los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. De ser válida la remisión al Estatuto Tributario o al Código Civil, las reglas de la prescripción serían aplicables al cobro de las indemnizaciones y de las multas

establecidas en estos actos. De lo contrario, de ser aplicable la regla general establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la pérdida de la fuerza ejecutoria sería el criterio legal que tendría que ser tomado en consideración.

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Página 9 de 22 De acuerdo con las razones que se explican a continuación, a juicio de la Sala, no existen argumentos valederos que lleven a concluir que el empleo de alguna de estas figuras es excluyente respecto de la otra. Por el contrario, en atención a que cada una de ellas explica el acaecimiento de fenómenos completamente distintos en el curso del proceso de responsabilidad fiscal-cobro coactivo, ambas han de ser utilizadas en el campo que ahora se analiza. La pérdida de la fuerza ejecutoria se aplica en la fase en que se debe establecer la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o que impone la multa. La regla de la prescripción del Estatuto Tributario, por otra parte, se utiliza en el proceso de jurisdicción coactiva, en el que la validez de la ejecución depende de la prescriptibilidad de la acción de cobro. De conformidad con este planteamiento, la regla de la prescripción a la que se acaba de hacer referencia fija un límite temporal cierto, dentro del cual la Contraloría debe concluir de manera efectiva el recaudo de las obligaciones dinerarias. Es preciso iniciar este análisis haciendo referencia a la figura que se aplica una vez queda en firme el acto administrativo expedido por la Contraloría, esto es, la pérdida de la fuerza

ejecutoria prevista en el artículo 91 del CPACA. Respecto de estos actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se emplea la mencionada disposición, y no la regla de la prescripción contenida en otros códigos, debido a la naturaleza administrativa absolutamente ordinaria que tienen los actos que se ejecutan mediante el proceso de cobro coactivo. Según esta formulación, en atención a que los fallos con responsabilidad fiscal y las multas que impone la Contraloría son actos administrativos, es menester aplicar la regla especial que establece el ordenamiento jurídico en esta materia, la cual se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal es el criterio que expresó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia aprobada el 21 de junio de 2012 (referencia n.° 25000-23-24-000-2012-00362-01). En dicha providencia se indicó que la índole administrativa de los fallos con responsabilidad fiscal y de las multas que impone la Contraloría obliga a los operadores jurídicos encargados del trámite de estas causas a consultar, de manera prioritaria, las disposiciones contenidas en la ley administrativa. De acuerdo con este criterio, en atención a que el código establece de manera concreta cuál es el término que tiene la Administración para llevar a cabo las actuaciones necesarias para ejecutar sus actos, dicha directriz debe ser tenida en cuenta en la determinación del plazo dentro del cual debe iniciar efectivamente el proceso de cobro coactivo. Según este entendimiento, la expedición del mandamiento de pago y su

correspondiente notificación son los actos que debe cumplir la Contraloría para conseguir la ejecución efectiva de estos actos administrativos. En consecuencia, el término de cinco años establecido en el numeral tercero del artículo 91 del CPACA es el referente normativo que deben obedecer los agentes de control fiscal en esta primera fase.

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Página 10 de 22 En esta misma dirección se encuentra el precedente establecido por la Sección Primera de esta Corporación en el fallo del 6 de septiembre de 1999 (radicación n.° 4168). En dicha oportunidad, se reiteró que el fundamento normativo del proceso de jurisdicción coactiva se encuentra, en este caso particular, en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, disposición en virtud de la cual prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas». La Sección advirtió que, con fundamento en lo anterior, una vez el fallo adquiere firmeza, la autoridad competente se encuentra llamada a ejecutar el acto administrativo de conformidad con las normas procesales y sustanciales aplicables a la Administración4. Con base en lo anterior la Sección Primera señaló que el fallo con responsabilidad fiscal contiene un título ejecutivo y que, por tanto, en él se encuentra contenida una obligación clara, expresa y exigible. De ahí que únicamente pueda ser enervado con fundamento en excepciones que tengan «el mérito de desvirtuar la fuerza ejecutoria del acto o la obligación que se pretenda derivar de él»5. En el Concepto 1861, aprobado el 12 de diciembre de 2007, la Sala de Consulta hizo hincapié

en la importancia que tiene la regla de la pérdida de la fuerza ejecutoria para el adecuado funcionamiento de la Administración. La Sala destacó que dicha figura pretende garantizar la eficacia de las actuaciones administrativas, lo que se traduce, más concretamente, en la sanción de «la inercia, inactividad o desidia de la Administración frente a sus propios actos». De igual manera, según fue señalado en dicha oportunidad, el mandato de obrar con diligencia y prontitud en la ejecución de los actos administrativos contribuye a la efectiva realización de los principios de eficacia, economía y celeridad que se encuentran reconocidos en el artículo 209 del texto constitucional. Por tal motivo, la aplicación del artículo 91.3 del CPACA en la fase previa al proceso de cobro coactivo encuentra pleno respaldo en la Constitución. En este punto resulta oportuno hacer mención al Concepto 1552, aprobado por la Sala de Consulta el 8 de marzo de 2004. En dicha oportunidad, se destacó la importante función que cumple la aplicación de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Acogiendo el criterio de las secciones contenciosas, la Sala concluyó que la fuerza ejecutoria es uno de los elementos de los que depende la conservación de la ejecutoriedad de los actos 4 En el fallo en comento, la Sección Primera manifestó lo siguiente: «Conforme a lo expuesto, es evidente que desde el momento mismo en que quedó ejecutoriado el Auto núm. 130 de 1993, la providencia que determinó la responsabilidad fiscal en cabeza del actor, cobró firmeza y, en tal virtud, la Administración estaba habilitada para hacer efectiva la decisión por ella adoptada, en los términos del artículo 64 del C.C.A.,

conforme al cual, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, que para el caso, no eran otros que los de iniciar el correspondiente proceso de ejecución al tenor del artículo 82 de la ley 42 de 1.993, según el cual, el fallo con responsabilidad fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito contra los responsables y sus garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente de la misma ley». 5 Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 1.998, expediente n.° 4526.

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Página 11 de 22 administrativos6. Dicho atributo, según se señaló entonces, designa el conjunto de propiedades internas que deben reunir estos actos para que sea posible su ejecución. Sobre el particular, la Sala manifestó lo siguiente: «Por lo tanto, resulta claro para la Sala que el cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo». En suma, con fundamento en las razones expuestas hasta ahora, se concluye que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la figura que establece el límite temporal dentro del cual debe iniciar el proceso de cobro coactivo. La notificación del

mandamiento de pago es, de acuerdo con este planteamiento, la actuación que pone fin a los actos que debe concluir la Contraloría para garantizar la ejecución de sus fallos y de las multas que esta autoridad impone. Por consiguiente, cuando transcurra el lapso de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA sin que los agentes de control fiscal hayan cumplido esta exigencia, tales actos administrativos habrán perdido su fuerza ejecutoria. La anterior conclusión adquiere mayor solidez al recordar la naturaleza jurídica que tiene la actuación que, en estos casos, concluye con la expedición de los actos administr

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