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AGR - Concepto 110 042 de 2022 De los pagos a los judicantes

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 042 de 2022 De los pagos a los judicantes
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

O

Radicado No: Fecha: 30-06-2022

Bogotá, 110 Doctor

JORGE ALBERTO PLAZA SATIZABAL

Director Administrativo de Gestión Humana y Financiera Contraloría del Valle del Cauca ¿AUICONU ION avant utbiLa Referencia Concepto 110.042.2022

SIA-ATC. 012022000378

1. Delos pagos a los judicantes 2 Delos pagos a los pasantes y a los practicantes Doctor Plaza Satizabal: La Auditoría General de la República recibió a travésde correo electrónico del 18 de mayo de 2022 su requerimiento, el cual fue radicado el mismo dia con el número 20222150016491 y bajo el SIA-ATC. 012022000378, en el que consulta lo siguiente: «Comedidamente solicito su concepto sobre si es viable que una Contraloría Departamental otorgue un subsidio de alimentación y transporte a estudiantes del nivel técnico, tecnológico y profesional (entre ellos judicantes) quienes se encuentran en pasantía y práctica laboral, realizando labores en el organismo dé contro! bajo tal condición, como resultado de convenio celebrado previcoan mlas einnstittuceion es educadelt niivevl saupesnor , para contribuir con su vinculación a su formación y su futura vida laboral » Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoria General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorias y fondos de bienestar social de las

mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia hr Calle 268 69 - 6 Edificio Eemento Torre 4 (Agua) Pisa 17 y 138, Bogotó0. C PY: 15711 3186800 - 3816710 Linea gratuita de atención iudadarrar O 12000-1 20205 Devitonagenerd Ejeadítoragen O evátonagen Edruétoragenessical Data qe ca wew.audítoria.q0r.co ¡Apo AA , E C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, ta vigilancia de la gestión fiscal de ta Contrat Genera la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal do. dele sind convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloria General, según así lo precisa la propia Constitución (...):» (Negfrueria lde lteaxto ). Asi mismo, le indicamoqsue de conformidad con el numera3 lde l articulo 18 del DecretoLey 272 de 2000 «Pore l cual se determina la organización y funcionamientode la Auditoría

General de la República», es función de la Oficina Juridica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa juridica, más no la solucdiirecótan al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para asi emitir concepto de manera general y abstracta.

1. De los pagos a los judicantes El Decr320e0 tde o197 9 «Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho», establece: «Artículo 23. Los estudiantes que hayan iniciadoe l Programade Dercoen acnterhioriodad al 31 de diciembrede 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segunddoel artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el articulo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos 1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los

cargos que se enumeran a continuación (.) 9). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal (> El numeral 3 del articulo 21 del Acuerdo 60 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, probado mediante Decreto 1221 de 1990, determina: «Artículo21 . Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los sx Ar Calle 26445 - 96 dico Bemento Terre 4 (Jue) Pisa 17 y 18, Bogota LC PX: (5711 2186800 3816710 -Línwa geatuita de atención cudadana: 01000-120205 Dostioragereal Daudrarajes Quaisrogeas bEtar ageneraicl partidpaconrarátoryoar..co WWA ÁÍtari2 gor Lo 110.042.2022 2022000378 requisitos concurrentes: (.) 3, Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstosen las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o haber ejercido durante dos (2) años la profesióenn las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.» (Negrilla fuera de la norma) La Ley 552 de 1999 «Por la cual se deroga el Título | de la Parte Quinta de la Ley 446 de

1998», establece la judicatura para los estudiantes de derecho en los siguientes términos: «Artículo 2 El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realizaciódne la judicatura. » La Ley 1322 de 2009 «Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior», establece: «Artículo 1”, Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado. as! como en sus representaciónes en el exterior, Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación faboral con el Estado.» El Acuerdo PSAA-10-7543 de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado» de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA-12-9338 del 2012, define la judicatura y las formas de ejercerse, así: «ARTÍCULO PRIMERO: Judicatura Definición y Campo de Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobiemo Nacional en lo que respecta al programa de Derecho Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y

aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación juridica, ARTICULO TERCERO: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas Juridicas de derecho privado de conformidad con tas normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito, ARTICULO CUARTO: De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad-Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos: dv Calla 26 4 6) » 6 Edificio Biemento Torre 4 (Agua) Pica 17 y 18, BogotáDC Pax 15711 5186800 - 3315710 4 nea gratuita de atención ciudadamac 078000-120205 wwwn.auditoria.gov.co 110.042.2022 , 012022000378 a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos2 al 5). b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58). c. Defensor Público en la Defensoria del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.) d. Auxiliar Juridico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación:

(Ley 878 de 2 004) e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2638 de 2.004, artículo 11). f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoria Pública y en las Defensorias del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005. Capitulo II, artículo 33). g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086. de 2.006, artículos 1 y 2) h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2,008, artículo 9). ¡. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1). j.En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50).

K. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los concliliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50).

I. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.

Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el

Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente.

ARTICULO QUINTO: De la judicatura remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables: a) Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, 0 Registrador de Instrumentos Públicos en circulos de primera, segunda o tercera categoria conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970. b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1) o de Fiscal! (Asistente de Fiscal !, 11). c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduria Delegada o de Distrito. d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra, e) Inspector de Policia en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1,991, f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de 1.994, g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las

Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas: del Ay Cal26l 4 e69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá 9.C.

PBX: [571] 3186900 -3816710 Linea gratuita de atención dudadana: 078000-120205

E auditoriageneral Eauditoriagen Eauditoiagen Ejaudturiageneralco! participacdontauditorgiowa..co Plan de estudios. Decreto Legistativo 3200 de 1.979.

Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año, según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.» (Negrillas fuerdea ta norma) El Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 390311 de 2019, respecto de la judicatura ad honórem dijo: «En cuanto a la judicatura Ad-honórem de conformidad a lo estipulado en la Ley 1322 de 20091, la establece como requisito para optar al título de abogado. es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de ia tesis de grado, así mismo, quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de

naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos. k--) De conformidad con lo expuesto, esta Dirección Juridica considera, de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional arriba referenciada, quien realiza la práctica de la judicatura ad-honorem en una entidad pública no ostenta la calidad de empleado público. (...) Ahora bjen, esta judicatura ad honórem tiene las siguientes caracteristicas de conformidad con la Ley 1322'de 2009; Que quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, No existe vinculación laboral con el Estado y la prestación de este servicio ad honórem es de dedicación exclusiva, desarrollándosdee tiempo completo durante nueve (9) meses que dure la práctica. Por lo tanto, para dar respuesta a su consulta, considerando que en la Ley 1322 de 2009, quien preste este servicio no recibe remuneración alguna y sobre todo, no tiene una vinculación laboral con el Estado, es decir, con el ingreso de un judicante ad honórem mediante resolución no se está generando una carga salarial y prestacional al no tener un vínculo laboral con la entidad a la cual es aspirante pretende realizar su práctica jurídica, por lo que no se está ante una vinculación que afecte la nómina estatal.» Dicha entidad en el concepto 390311 de 2019 respecto de la judicatura, dijo: «Con fundamento en la normativa anteriormente citada, cada entidad en particular y de acuerdo con sus necesidades reglamenta la prestación del servicio de auxiliar juridico ad honorem y la judicatura remunerada, en sus respectivas dependencias, y con fundamento en

el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, delega las facultades para la prestación del servicio de fa Judicatura, lo cual generalmente recae en la dependencia de Talento Humano.» Y en el concepto 472431 de 2020, sobre el tema concluye: «1. De acuerdo con lo señalado en la Ley no resulta viable tener dos vinculaciones simultáneamente como judicante Ad-Honorem, toda vez que la judicatura debe ser a tiempo completo; respecto del impedimento para celebrar contrato con una entidad pública siendo judicante, deberá observarse la naturaleza que intemamente la entidad le ha dado a la vinculación, toda vez, que cómo se estableció por la Corte Constitucional, resulta viable qq ue Av Calle 2699-76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piro 17 y 18, Bogotá DC.

POX: 157113186800 -3816710 Lines gratuitade atención ciuda0d18a000n-1a 2:020 5

Ml suditoriagenecal EJavditariazen Chauditiriagen Edauditoriageneralco! participaciongsauditorgiowa..co 10.042. 2022 la entidad le de esa categoría alos judicantes ad honorem, como en el caso de la Procuraduría General de la Nación. De manera que en caso de tratarse de servidores públicos, no podrá suscribirse contrato con entidad pública alguna. 2, Dependiendo de la entidad pública a la cual se refiera, tal como lo señaló la Corte Constitucional en ta sentencia citada, el judicante podrá ser considerado como una categoría especial de servidor público; sin embargo, los mismos no tienen una vinculación laboral con

el Estado, razón por la cual no se está generando una carga salarial ni prestacional.»

2. De los pagos a los pasantes y a los practicantes El Decreto 933 de 2003 «Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones», establece; «Articulo 1 Características del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años.en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y.el cual, en ningún caso, constituye salario.» «Artículo 4”. Apoyo de sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso. de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas.» «Articulo 5%, Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador asi: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad

Socia! en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario minimo legal mensual vigente; b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administrdae dRoiersgaos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales.» «Artículo 7”. [compilado en el art 2.2.6.3.7 del Decreto 1072 de 2015] Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de

Au Calle 26.4 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Aqua) Piso 12 y 18, Bogotá D.C. PX: [57113186800 -3816710 Línea yatuita de abención ciudadana: 018000-120205 % E rudiloriageneral Efauditoriagen E)auditoriagen Eavditoriageneralcol participaciongrauditaria. gow.co , www.auditoria.gov.co a pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servsociial cobliigaotor io de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministeridoe la Protección Social.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que

se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas porel Estado

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los enterios que establezca el Ministeno de la Protección Social.» (Negrilla fuera de la norma) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estadaen sentencia radicado 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080-03) del 6 de agosto de 2009, respecto a la diferencia entre pasantía y contrato de aprendizaje, dijo: «Sobre este punto es preciso determinar lo que se entiende por pasantía de un lado y por contrato de aprendizaje, de otro, pues una y otro son diferentes.

En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7% del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida. como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una matena más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de: vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en laque una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro

del manejo administrativo, operativo. comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garanticee l proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salano.» La coordinadora del Grupo de Consultas del Ministerio de la Protección Social en el concepto 8246 de 2009 respecto del contrato de aprendizaje y las pasantías, dijo: «De una parte, existen las pasantías, que resultan ser una modalidad de trabajo de grado, y su ejercicio es considerado parte del plan de estudios del respectivo programa académico que desarrolle, razón por la cual, la misma no podría considerarse como un contrato de trabajo y en razón a ello no estarian dichas pasantías gobernadas por la normatividad laboral vigente, a la ae que las desarrolla, bajo el entendido inicial, no resultaría ser trabajador sino estudiante De otra parte, existe el Contrato de aprendizaje. surgido mediante la expedición de la Ley 789 de 2002, donde se dictaron normas para apoyar el empléo y ampliar la protección social y se modificaron algunos articulos del: Código Sustantivo del Trabajo, disponiendo los articulos 30 a 39, lo relativo al Contrato de aprendizaje. Esta ley fue reglamentada por los decretos 933 y 2585 de 2003, en cuanto a lo que al Contrato de aprendizaje se refiere. : hu Calle 26.489 --76 Edificio Bemmento Torre 4 (Aqua) Pisa 17 y 18, Bagotá 1. PX: (571) 3198800 - 3816710 Línea gratuita de atención ciuetaderia O18000-120205

BavdiEtevdoitorrisgein Esuadqitoiesgenn eEjaurátoraagen]esak ol porticpacanradítorgioav.<o www.uditoríagev.co Para aclarar la confusión entre uno y otro, es de señalar que el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinacióny por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.» La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación en el concepto 2014ER70264, reiterado por el concepto 2015EE048732, dijo: «(.:-) La Práctica Estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, ya que la persona participará en ella como un estudiante y no un trabajador, configurando un Convenio entre la Entidad Educativa y la Empresa que recibe al Practicante Estudiantil. (Negrilla y subrayado original) (.-.) Como ya se anotó, en la Pasantía no hay una vinculación laboral ni está regulado por la Legislación Laboral. Simplemente el estudiante está cumpliendo con un requisito académico

más para poder optar por su título profesional o tecnológico. Por.ello, en la Pasantía no existe ninguna obligación legal para hacerle algún tipo.de pago al estudiante. Cosa distinta es, si la empresa que recibe al estudiante que hace la Pasantía en sus instalaciones, le quiera hacer algún tipo de pago voluntariamente: [Por su parte, el] Contrato de Aprendizaje se puede celebrar durante la Etapa Lectiva o la Etapa de Práctica. En la Etapa Lectiva la empresa patrocinadora le entrega de manera obligatoria al Aprendiz un apoyo de sostenimiento mensual que será como minimo el equivalente al 50% de 1 s.m.m.lv y se le deberá afiliar a la E.P.S. en Salud. Si el Aprendiz está en Etapa de Práctica, recibirá un apoyo de sostenimiento mensual como mínimo equivalente al 75% de 1s.m.m.l.y . y deberá ser afiliado en Salud a la E-P.S.; además de afiliarlo en Riesgos Profesionales en la 4,R.P. que cubre a la empresa. Tanto en Etapa Lectiva o Práctica, la afiliación a Salud y Riesgos Profesionales será sobre 1 s.m.m. lv.» En el concepto 2015ER151093, además de ratificar los anteriores, dijo: «De acuerdo con lo anterior, existe un vocablo genérico que enmarca el componente de formación académica al que se refiere la consulta. Todas son prácticas. Y dentro de este concepto cabe distinguir aquellas que son desarrollo del programa académico, y aquellas que comportan un tipo de vinculación faboral. Dentro de las primeras, están las pasantias, aún vigentes por cuenta del Decreto Único

Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015), en su artículo 226,37, que recogió el contenido normativo del Articulo 7” del Decreto 933 de 2003: Ay Calle 264 69-75 Edificio Bermento Tocre 4 (Agua) Pisa 17 y 19, Bogotá DÉ PBX: [571] 3196800 -3916710 -Línea gratuita de atención dudadanz 018000-120205 Eauditorisgenesal EDauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriagenenitcol particpaconbaudtoria.goe.co vwww.auditoria.qov.co (o) En el segundo gran grupo está el contrato de aprendizaje, que en términos del mencionado Decreto Reglamentario, en su artículo 2.2.6.3.1. (.:) Luego, más que una diferencia entre "práctica" y "pasantia", lo que existen son dos tipos de prácticas: las que desarrollan estrictamente una asignatura dispuesta en el plan académico de la Institución respectiva (v.gr. pasantía); y las que se vinculan a una actividad laboral (v.gr. Contrato de aprendizaje). (...) Son vanos los criterios que, en nuestro entender, diferenciaunna y otra figura: Primero: El régimen jurídicode la vinculación. Con el contrato de aprendizaje, aunque se trata de una figura especial que noes asimilable al contrato de trabajo, en sus particularidades y en sus finalidades([3], legislativamente su tratamiento se rige por el Derecho Laboral En tanto que la pasantía es desarrollo de una actividad académica entre el estudiante y la Institución de Educación Superior (IES) en la cual está matriculado.

Segundo: El tipo de vinculación.

El artículo 31 de la Ley 789 de 2002 señala que una modalidad del contrato de aprendizaje es aquel en donde Vas empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos”. Entre tanto, en la pasantía se requiere un convenio entre la ES y la empresa correspondiente: Y en este deben constar “las cíáusulas que regirán los mismos, dentro de los cuales deben quedar estipuladas expresamente las obligaciones de cada parte” [4]. Nuevamente, el régimen juridico que gobierna uno y otro mecanismo convencional cambia: el pnmero, aplicará normas especificas pertenecientes al Derecho Laboral; el segundo se establecerá, en principio, de acuerdo con las normas comunes, sin perjuicio de otras formas de asociación contempladas por el derecho administrativo [5].

Tercero: La relación con la formación académica del practicante Para esta Oficina, en cuanto alos tipos de prácticas que hemos reseñado, podemos establecer tres niveles de relación entre el desempeño del estudiante en el ámbito práctico, y el desarrollo de su programa académico.

El primer nivel contempla una correspondencia entre el pensum del programa educativo superior y el desempeño de la práctica, a tal punto que su desarrollo es requisito previo a la obtención del título.académico.: Aquí se ubican las denominadas pasantías. El segundo nivel es intermedio, La relación entre la práctica y el programa académico es

indirecta en tanto el desarrollo de esta actividad noes una exigencia para la obtención del título, pero sí observa ciertos aspectos del programa respectivo: (1) que el tempo destinado a la práctica: se desempeñe de modo simultáneo al pensum de la carrera, o que el seul antes, Ay Cal26l4 e69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PX: 1571] 3186800 -3816710 Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Bauditoriagenera] Edauditoriagen (3 auditoriagen EJauditariageneralod participaciontauditorgoira .co wwwauditoria.gov.co ..: pto 110.042.2022 2 esté en el semestre correspondiente a la práctica: (11) que la actividad se relacione con su formación académica. Este es un contrato de aprendizaje, el que establece el Artículo 30 de la Ley 789 de 2002. En el tercer nivel existe un nivel mínimo de consonancia entre la práctica y el programa académico, Es la modalidad del contrato de aprendizaje establecida por el articulo 31 —literal a de la Ley 789 de 2002, en donde solo hay relación respecto del "otorgamiento de experiencia y la formación práctica empresarial".

Cuarto: Las sumas que percibe el practicante En el contrato de aprendizaje existe, en todos los eventos, un "apoyo de sostenimiento mensual" que no constituye salario. En la pasantía, según lo ha manifestado esta Oficina: .. no'exist

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