🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110 047 de 2023 De los títulos de depósito judicial

Auditoría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110 047 de 2023 De los títulos de depósito judicial
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Auditoría General de la República Bogotá, Al contestar cite el radicado No: 1102-202301543

Fecha: 13 de junio de 2023 03:41:03 PM

110

Origen: Oficina Jurídica

Destino: Contraloría de Cundinamarca

Doctora

MARÍA EMMA MÉNDEZ HORTÚA

Subdirectora de Jurisdicción Coactiva Contraloría de Cundinamarca Calle 49 Nro. 13-33 Bogotá D.C. memendez@contraloriadecundinamarca.gov.co coactiva@contraloriadecunidnamarca.gov.co

Referencia: Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

1. De los títulos de depósito judicial

2. De los rendimientos de los títulos de depósito judicial

3. De los depósitos judiciales no identificado o no reclamados Respetada doctora María Emma: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio CS-23-002051 del 27 de abril de 2023, allegado mediante correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el mismo día con el número 02331202301118 bajo el SIA-ATC. 012023000353, en el que consulta lo siguiente respecto a los procesos de jurisdicción coactiva ante la inexequibilidad de las disposiciones del Decreto-Ley 403 de 2020: «1. ¿Es viable que los títulos de depósito judicial que se siguen generando de las medidas cautelares dentro de los procesos de cobro coactivo, sigan siendo consignados en la Cuenta del Banco Agrario de

la Contraloría de Cundinamarca o debería cerrarse dicha cuenta?

2. Si no es viable seguir teniendo la cuenta de títulos de depósito judicial del Banco Agrario, ¿Cómo debería la Contraloría de Cundinamarca disponer de los dineros (títulos de depósito judicial) que deban consignarse a órdenes de los órganos de control fiscal como resultado de una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo? 3. ¿Cuál es la destinación de los rendimientos financieros generados en la cuenta de depósitos judiciales de la Contraloría Departamental de Cundinamarca? 4. ¿Qué sucede con aquellos títulos de depósito judicial que no ha sido posible identificar su depositante o el proceso de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo por el cual se hizo el depósito?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 2 de 12 funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del

control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i)

De los títulos de depósito judicial; ii) De los rendimientos de los títulos de depósito judicial y iii) De los depósitos judiciales no identificados o no reclamados

1. De los títulos de depósito judicial El depósito judicial está constituido por las sumas de dinero depositadas por el deudor o por la persona natural o jurídica encargada de cumplir con el embargo de sumas líquidas a favor de un acreedor, en el presente caso el órgano de control fiscal, como producto de la ejecución a través del cobro coactivo, quien lo redimirá y aplicará a la obligación, endosándolo a su destinatario o beneficiario.

El título de depósito judicial se constituye por parte de la entidad financiera que lo recibe, quien lo debe remitir a la autoridad de cobro coactivo para su custodia y seguridad. Se debe llevar un control Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 3 de 12 de los títulos de depósito judicial con la información referente al número del proceso, nombre del ejecutado, número del título, fecha de constitución, valor, destinatario, número de la cuenta a la que se transfirió y valor transferido, entre otros. La Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 dentro de la Radicación 08001-23-31-000-200102377-01(45935), se pronunció sobre el tema así: «Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde

reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. (…)» El legislador en el procedimiento establecido en la Ley 42 de 1993, no se pronunció respecto a la entidad u organismo en que se deba efectuar el depósito de dineros producto de embargo en el proceso de cobro por jurisdicción coactiva adelantado por los organismos de control fiscal, así como tampoco lo establece el Código General del Proceso (normatividad aplicable por remisión expresa del artículo 90 de la Ley 42 de 1993). Tampoco lo hizo el Estatuto Tributario el cual se entiende aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por los entes de control fiscal, conforme lo señalado por el Consejo de Estado. Por lo anterior considera esta Oficina Jurídica que, para determinar el destino de estos recursos en dichos procesos, es necesario hacer uso de la disposición del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 «Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887», que establece: «Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.» Siendo así, se tiene que, el artículo 191 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», modificado por el artículo 8º de la Ley 1743 de 2014 «Por medio de la cual se establecen

alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», establece: «Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia. De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente. A partir del segundo año de vigencia de esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 4 de 12 equivalente al 50% de la DTF vigente. Para efectos de la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo.» El Decreto Único 1071 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural» que compila, entre otros, el Decreto 2419 de 1999 «Por el cual se dictan medidas en relación con las funciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación», establece: «Artículo 2.12.5.1. Depósitos Judiciales, Consignación de Multas y de Cauciones. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones. La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A. (Decreto número 2419 de 1999, artículo 1°)» De acuerdo con lo anotado se tiene que, el depósito de sumas de dinero provenientes de las medidas cautelares decretadas en los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo se debe realizar en el Banco Agrario.

2. De los rendimientos de los títulos de depósito judicial El legislador tampoco se pronunció respecto del destino de los rendimientos financieros de los depósitos judiciales provenientes de embargos dentro de los procesos responsabilidad fiscal y de cobro coactivo adelantados por los organismos de control fiscal en el procedimiento establecido en la Ley 42 de 1993, en el CPACA, ni en el Estatuto Tributario conforme lo señalado en el punto antes analizado.

Así, tal como se anotó en el numeral anterior, dando aplicación al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, encontramos que la Ley 66 de 1993 «Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones», en su artículo 6º modificado por el artículo 6º de la Ley 1743 de 2014, establece respecto al destino de los rendimientos financieros de los

depósitos judiciales: «Artículo 6º. Destinación. Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 5 de 12 Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.» El artículo 2º de la Ley 66 de 1993, que fuere derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, establecía de manera expresa el destino de los rendimientos financieros de los depósitos judiciales, estableciendo que ellos deberían ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera trimestral. La Corte Constitucional en la sentencia C-119 del 22 de febrero de 2006, al revisar la constitucionalidad de las normas referentes a los rendimientos financieros de los depósitos judiciales establecidas en la Ley 66 de 1993, determinó:

«9. Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales, con el propósito de resolver los conflictos jurídicos de la vida social y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por causa del interés general, de conformidad con lo previsto en el preámbulo y en los Arts. 1º y 2º de la Constitución Política. Ello explica que los depositantes en este caso no celebren contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien lo celebra con antelación, para efectos del cumplimiento de dicha obligación por parte de aquellos. Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión

que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 6 de 12 mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. En este orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes. A este respecto cabe señalar que aunque la Constitución garantiza la propiedad privada, como se señaló

en estas consideraciones, no garantiza el máximo beneficio de ella, por no ser un derecho absoluto y ser, por el contrario, una función social que implica obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de la dirección general de la economía y de su potestad de intervención por mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores. Por ello, el legislador puede destinar los frutos de la propiedad privada al cumplimiento de fines legítimos, como lo es la prestación del servicio de administración de justicia. En este tema debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el Art. 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es función pública, llamada a permitir el logro de un orden político, económico y social justo, como uno de los valores fundamentales del Estado colombiano y uno de sus fines esenciales, de acuerdo con lo contemplado en el preámbulo y en el Art. 2º del Estatuto Superior. (…) Se observa así que con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1987 las entidades financieras que recaudaban los depósitos judiciales eran las beneficiarias, en forma exclusiva, de los rendimientos de aquellos, y que aquella ley estableció una participación del Estado en ellos, con destino a inversiones para el cumplimiento de la función pública de administración de justicia y que mediante la Ley 66 de 1993 se buscó aumentar sustancialmente los ingresos del Estado por dicho concepto, con la misma destinación general. La Corte encuentra que dicha medida, en lo previsto en las disposiciones demandadas, es razonable y proporcionada, ya que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la

administración de justicia, en beneficio de toda la comunidad, por ser ésta integralmente usuaria actual o potencial de sus servicios y en ella están comprendidos los depositantes, medida que el legislador puede adoptar válidamente en ejercicio de su libertad de configuración normativa consagrada en los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales como ocurre en este caso.» (Negrillas fuera del texto) La Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 dentro de la Radicación 08001-23-31-000-200102377-01(45935), se pronunció sobre el tema así: «Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. (…) Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 7 de 12 libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio. Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los

depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.» El Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», aplicable en lo pertinente a las entidades territoriales de conformidad a los artículos 104, 107 y 109, dispone como uno de los principios presupuestales el de unidad de caja, así: «Artículo 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. (…) Parágrafo 2º. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38/89, artículo 12, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3º,

8º y 18, Ley 225/95 artículo 5º.)» En cuanto a los recursos que componen el presupuesto, dispone que allí se encuentran incluidos como ingresos, los recursos de capital, estableciéndolos así: «Artículo 31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y sub - grupos de que trata este artículo (Ley 38/89, artículo 21, Ley 179/94, artículos 13 y 67).» (Resaltamos en negrilla) Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.037.2021 (Radicado 20211100019231 de 16 de junio de 2021) respecto de los rendimientos de los depósitos judiciales provenientes de los procesos de Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 8 de 12 responsabilidad fiscal y de los procesos de cobro coactivo, dijo:

«Así las cosas, tenemos que de conformidad con la jurisprudencia relacionada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, es dable concluir que estos rendimientos no le corresponden a los depositarios, sino que ellos corresponden al Estado para el fortalecimiento de la administración de justicia (para la Rama Judicial en un 70% y para el sistema carcelario en un 30%), sin embargo, mutatis mutandis, para el caso que nos ocupa, tratándose de procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal adelantados por los organismos de control fiscal, que son procesos administrativos adelantados por los órganos de control fiscal, que no procesos jurisdiccionales propios de la rama judicial, este fortalecimiento apuntaría a estos órganos para el cumplimiento de la función pública de control y vigilancia fiscal establecida en el artículo 267 de la Constitución Política, razón por la cual este Despacho entiende que los rendimientos de estos depósitos judiciales deberían tener esta destinación específica; no obstante, será el estatuto orgánico del presupuesto de la respectiva entidad territorial que lo defina. (…) Es así como en el nivel territorial al igual que en el nivel nacional, el presupuesto se compone de un presupuesto de rentas (ingresos corrientes, fondos especiales y recursos de capital, encontrando dentro de éstos últimos los rendimientos financieros), un presupuesto de gastos y unas disposiciones generales. Los rendimientos financieros hacen parte de los recursos del balance que, en principio, deben incorporarse al presupuesto de la respectiva entidad territorial teniendo en cuenta que el daño patrimonial investigado corresponde a la entidad territorial y no a una entidad en particular, por lo

tanto su depósito se hará en la cuenta bancaria que para tal efecto designe la entidad territorial respectiva, lo cual no obsta para que el organismo de control para efectos contables, pueda destinar cuenta bancaria específica a falta de una determinada por la entidad territorial; todo ello debiendo estar establecido en su reglamento interno de recaudo de cartera, el mismo que debe estar en consonancia con lo determinado por la respectiva entidad territorial en el respectivo estatuto orgánico del presupuesto. Estos rendimientos se clasifican según el «Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET», expedido mediante la Resolución 3832 del 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los «Ingresos, Recursos de capital, Rendimientos financieros» en la cuenta código 1.2.6.2 Rendimientos financieros de depósitos. (…)

3. Conclusiones (…) i) Los dineros provenientes de las medidas cautelares decretadas en los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, se deben depositar en las cuentas bancarias que para el efecto ofrezca el Banco Agrario de Colombia. ii) Los dineros provenientes de las medidas cautelares provenientes de los procesos de responsabilidad fiscal, se deberán recaudar en cuenta independiente en el entendido que, de los mismos no se podrá disponer en tanto no se tenga el respectivo fallo en firme: que si es sin responsabilidad fiscal, deberá ser devuelto a su depositante y si es con responsabilidad fiscal,

Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 9 de 12

deberá ser trasladado a la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional (para los procesos adelantados por la Contraloría General de la Republica o por la Auditoría General de la Republica) y a la cuenta del tesoro territorial correspondiente (para los procesos adelantados por las contralorías territoriales). (…) iii) Los rendimientos financieros producto de los depósitos de medidas cautelares decretadas en los proceso de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, deberán ser consignados en cuenta independiente de aquella que contenga los depósitos producto de la medida cautelar, en razón a su manejo contable diferente en tratándose de dineros que no hacen parte del proceso en curso, sino que éstos van a constituirse en recursos de capital integrantes de los ingresos de la entidad territorial correspondiente. iv) De conformidad con su autonomía administrativa, será la entidad territorial la que establezca las cuentas bancarias que se deban constituir para el manejo de los dineros provenientes tanto de las medidas cautelares decretadas en los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, como de los intereses generados por los depósitos de las mismas, atendiendo la conveniencia de cada una de ellas frente a los requisitos establecidos por la entidad financiera Banco Agrario de Colombia; ello en consonancia con el régimen presupuestal que para el efecto y en cumplimiento de los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, haya expedido la entidad territorial correspondiente. No obstante, el órgano de control fiscal territorial, para efectos del manejo contable, puede establecer las cuentas bancarias que estime convenientes para el manejo de estos recursos, lo cual debe estar claramente establecido en su reglamento interno de cartera.»

Respecto de este concepto debemos aclarar que, al mencionarse que los rendimientos de los depósitos provenientes de las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo deberían tener destinación específica para el fortalecimiento del control fiscal en la respectiva contraloría, no se está diciendo que éstos deben directamente a las cuentas del ente de control fiscal, sino que los mismos deben ser girados a la entidad territorial para que ingresen al presupuesto de como ingresos de rentas de capital, no obstante, será el estatuto orgánico del presupuesto de la respectiva entidad territorial la que defina lo correspondiente.

3. De los depósitos judiciales no identificados o no reclamados En cuanto a los títulos de depósito judicial en los que no haya sido posible identificar el proceso de responsabilidad fiscal o de cobro por jurisdicción coactiva al cual se deban aplicar, o que no se identifique el depositante, o que no sean reclamados por éste en caso de devolución, atendiendo lo anotado en numerales anteriores en cuanto a que al no haber disposición expresa en la normatividad especial para estos procesos, se debe estar a lo regulado en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1743 de 2014 respectivamente, que establecen: «Artículo 192A. Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes

Concepto 110.047.2023

SIA-ATC. 012023000353

Página 10 de 12 de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a) No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a

cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o b) Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar. Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso - si lo tiene-, sus partes - si las conoce - y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...