AGR - Concepto 110 055 2024 De la vigilancia y el control fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 055 2024 De la vigilancia y el control fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Digitally signed by Roque Luis Conrado Imitola Date: 2024.06.20 16:26:10 COT Reason: Firm214a31 3 > eCargo: Director De Oficina AUDITORIA AN GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA ' CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL . . AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa Bogotá D.C., [m] ..l AAl l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--220022440011885500 110 FFeecchha:a : 2200 ddee jjuunniioo ddee 22002244 0044::2255::4400 PPMM . OOrriiggeen:n : OOffiicciinnaa JJuurrííddiiccaa [=] DDeestsitinno:o : PPeettiicciioonnaaririoo Señor
LUIS ALEJANDRO CLAVIJO PARRADO
Carrera 12 +4 36-36 Casa 146 Conjunto Camino Real 1 Villavicencio — Meta alejoclapatdyahoo.es
Referencia: Concepto 110.055.2024
SIA-ATC. 012024000429
De la vigilancia y el control fiscal De la responsabilidad fiscal , De la gestión fiscal y del gestor fiscal Del control interno Del jefe de la oficina o dependencia de control interno »bA Respetado señor Clavijo Parrado: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento del día 09 de mayo de 2024 a través del aplicativo de la página web de la Entidad, radicado en la AGR en la misma
fecha con el número 2101-202401209 bajo el SIA-ATC. 012024000429, en el que consulta lo siguiente: «Concepto si el Jefe de Control Interno de la ESE Municipal de Villavicencio, es Sujeto Fiscal» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta “A o Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. k y PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
Ed auditoriageneral EXauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionVauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.055.2024 ) .
SIA-ATC. 012024000429 AUDITORIA
7 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 2 de 17 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del DecretoLey 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreto que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, este Despacho para brindar elementos de juicio
que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) De la vigilancia y el control fiscal, 2) De la responsabilidad fiscal, 3) De la gestión fiscal y del gestor fiscal, 4) Del control interno, y 5) Del jefe de la oficina o dependencia de control interno.
1. De la vigilancia y el control fiscal El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia de 1991 modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» establece que tanto la vigilancia como el control fiscal son una función pública: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (...)» (Resaltamos en negrilla) El Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o nl Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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ht GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 3 de 17 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución
de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de contral fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley.» (Resaltamos en negrilla) La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 del 24 de noviembre de 2004 respecto del control fiscal, se pronunció en los siguientes términos: «Esta Corporación ha señalado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado!4Y, En este sentido la jurisprudencia ha estimado que como el fisco o el erario público está integrado por los bienes o fondos públicos cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo o prescripción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición!%. Por lo tanto, la vigilancia de la gestión fiscal se orienta a establecer sí las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales a las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contralor General, recursos, públicos y, finalmente los objetivos, planes,
programas y proyectos que constituyen en un período determinado la meta y proyectos de la administración!?.» (Cursiva propia del texto; resaltamos en negrilla) Se tiene entonces que, la función pública de vigilancia y control fiscal es aquella realizada por los órganos de control fiscal -Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la Repúblicarespecto de la gestión fiscal adelantada tanto por los servidores públicos como por los particulares que tengan como función el manejo los recursos públicos.
2. De la responsabilidad fiscal El numeral 5 del artículo 268 superior modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República la siguiente atribución extensiva a los contralores territoriales en virtud del cuarto inciso del artículo 272 de la Carta modificado por el artículo 4” del Acto Legislativo 04 de 2019: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
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E auditoriageneral EMauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol N participaciongauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.055.2024 , SIA-ATC. 012024000429 k AUDITORÍA PáginO a 4 de 17 CGE ON NE SR OA LL IDDE A NL DA O REP ELÚ B CLI OC NA T RO LC OL FO IM SB CI AA L
(...)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (...)» (Resaltamos en negrilla) El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en las leyes 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» (para el procedimiento ordinario) y 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» (para el procedimiento verbal), estableciendo en la Ley 610 de 2000: «Artículo 1. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la Ñ gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» (Resaltamos en negrilla) ' «Artículo 4”. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (...)» (Resaltamos en negrilla) «Artículo 5%, Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada
por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.» (Resaltamos en negrilla) La Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 10 de marzo de 2022, respecto de la responsabilidad fiscal determinó: «106. En concreto, la responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio públicoll. Según se sigue de lo anterior, «[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado»!“l, La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la «reparación de los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos»!, Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al sujeto!.», Ya de tiempo atrás esta Alta Corte en la sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001 se había pronunciado respecto de la responsabilidad fiscal en los siguientes términos: 4 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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auditoriageneral ESauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol participaciongWauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.055.2024SIA-ATC. 012024000429 AUDITORIA .os GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 5 de 17 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL «Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados.» (Resaltamos en negrilla) En cuanto a las características de la responsabilidad fiscal, traemos a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de octubre de 2002:
«Ahora bien, la responsabilidad fiscal que pueda establecerse en dichos procesos, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en repetidas ocasiones a partir del examen de la Constitución y la ley!?! tiene las siguientes características: a) Necesariamente se deriva del ejercicio de una gestión fiscal. La responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5 del artículo 268 constitucional únicamente se puede predicar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposición. No sobra recordar en ese orden de ideas que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "con ocasión de ésta", contenida en el artículo 1 de la Ley 610 de 200011, norma que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relación de conexidad próxima y necesaria con el desarrollo de la gestión fiscall?281. En esa ocasión la Corporación señaló, concretamente, lo siguiente: “(L)a responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que sí una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa
daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos especificamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados”. b) Es de carácter subjetivo. Para deducirla es necesario en efecto determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. En este sentido cabe recordar que como lo señalan los == Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. F PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral E3auditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 1.10.055.2024
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SIA-ATC. 012024000429
Página 6 de 17 AN GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL 4” y 5” de la ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y que para que
ella se configure debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o culposa y el daño patrimonial al Estado!?9, De lo cual se colige que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. c) Es patrimonial y no sancionatoria. (...) (...) d) Es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad. (...) (...) e) Dicha responsabilidad se declara en un proceso de naturaleza administratival34.(...) f) En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se debe respetar el debido / proceso.» (Cursiva propia del texto. Resaltamos en negrilla) Se tiene entonces que, la responsabilidad fiscal es aquella que se establece respecto de los servidores públicos o particulares que, en ejercicio de la gestión fiscal asignada, causan daño al patrimonio público.
3. De la gestión fiscal y del gestor fiscal La Ley 610 de 2000 define la gestión fiscal así: «Artículo 3%, Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales.» (Resaltamos en negrilla) De la norma anterior se obtiene que todo servidor público o particular que administre o maneje recursos en cualquiera de las actividades descritas y a través de la ejecución de cualquiera de las acciones igualmente allí anotadas, son gestores fiscales. El Diccionario de la Lengua Española — DEL, de la Real Academia Española — RAE respecto del verbo manejar, trae las siguientes acepciones: «manejar Del it. maneggiare. Ay 1. tr. Usar algo con las manos. 2. tr. Usar, utilizar, aunque no sea con las manos. 3. tr. Gobernar los caballos. 4. tr. Gobernar, dirigir. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. (.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EMauditoriagen E3auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionaauditoria.gov.co
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Li GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 7 de 17 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL 5. tr. Am. y Guin. conducir (Il guiar un automóvil). A 6. prnl. Moverse con cierta soltura después de haber tenido algún impedimento.» (Resaltamos en negrilla la aplicable al presente concepto) Ahora, el término manejen -de la normase refiere a la acción de la tercera persona del
plural (ellas, ellos) del presente de subjuntivo de manejar, es decir, que ellos manejen, utilicen. En cuanto al verbo administrar Usado en la norma, el DEL de la RAE establece las siguientes acepciones: «administrar Del lat. administrare. 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. , tr. Dirigir una institución. , . tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. . tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. . tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. . tr. Conferir o dar un sacramento. . tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. . tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl.» (Resaltamos en negrilla la aplicable al presente concepto) nm2400 )Y 0 Así, administren se refiere a la acción de la tercera persona del plural (ellas, ellos) del presente de subjuntivo de administrar, que puede ser: ordenen, dispongan u organicen esos bienes. Ahora bien, de la interpretación gramatical de la norma se tiene que, la gestión fiscal es toda actividad del servidor público o el particular que implique el manejo, utilización, ordenación, disposición u organización de los recursos públicos puestos bajo su tutela. La Corte Constitucional en la sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001, en cuanto a la gestión fiscal, dijo: «Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991,
la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal en los siguientes términos: (...) Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. Y PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 a auditoriageneral EMauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participacion2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.055.2024
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CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman
el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.» (Resaltamos en negrilla) Esta Corte en la sentencia C-438 del 30 de noviembre de 2022 hace una exposición bastante amplia respecto de la gestión fiscal y de los gestores fiscales, de la cual extraemos: «(ili) La gestión fiscal
149. A ella hacen referencia los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, sin entrar a definirla. Esta Corte, en sus providencias iniciales, consideró que de “conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la - — administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.”11271 Más adelante, la Corte señaló que la gestión fiscal comprende los actos y operaciones de naturaleza fiscal - como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservación e inversión
- 1128]
(...)
151. Asu vez, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000, en la Sentencia C-840 de 2001, acerca de la gestión fiscal, la Corte señaló que la definición contenida en el citado artículo 3 de la Ley 610 de 2000, respecto a las actividades en ella previstas, “discurren, entre otros, el
ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado”.!130 (...)
155. Sobre ese marco, es posible diferenciar el control fiscal y la gestión fiscal tal y como hasta la fecha esta última ha sido definida por la ley y la jurisprudencia constitucional, como dos categorías relacionadas, pero materialmente distintas. Entonces, la primera se erige como una función pública reconocida por la Constitución de 1991 y atribuida por ésta a órganos de control fiscal, “independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.”1135] Por su parte, la segunda, se reitera, ha sido concebida por la ley como parte de la gestión pública, de naturaleza administrativa, a
cargo de los gestores fiscales -servidores públicos y/o particulares habilitados para ello-, que tienen a su cargo el manejo y/o administración de los bienes y recursos o fondos públicos.
156. Aquí también es preciso destacar que esta Corte, en la Sentencia C-840 de 2001, señaló que la gestión fiscal “constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública Es
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Página 9 de 17 GENERADE LL A REPÚB-L CIOLCOMABI A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL na privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.”1136]
157. En ese contexto, no cabe duda de que el entendimiento de la gestión fiscal, pese a no estar definida expresamente por la Constitución Política sino en la ley, sí ha sido el presupuesto exigido por aquella como fundante de la responsabilidad fiscal (Artículo 268 numeral 5), lo que significa que si no se realiza gestión fiscal, de la cual pueda predicarse la existencia de un detrimento patrimonial, entonces, no podrá deducirse luego responsabilidad
fiscal. (iv) El gestor fiscal
158. Como en precedencia fue anotado, según lo prevén los artículos 267 y 268 de la Constitución y sus desarrollos contenidos principalmente en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, entre otras, son gestores fiscales tanto las entidades públicas y con ellas los servidores públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bien
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