AGR - Concepto 110 056 2024 Del AIU en la contratación estatal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 056 2024 Del AIU en la contratación estatal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Digitaly signed by Rogue Luis Conrado Imiola DRaetae : o os. 2 e a 09 COT argo: n:D rel C Oo r Do Oh AUDITORÍA AN GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL 2 . AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa Bogotá D.C., [m] ..l AAl l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--220022440011991199 110 = FFeecchha:a : 2288 ddee jjuunniioo ddee 22002244 0088::0011::2233 AAMM
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Doctor [m] WALTER BONILLA BARRIOS contadorbonilla(damailco.m
Referencia: Concepto 110.056.2024
SIA-ATC. 012024000449
1. Del AIU en la contratación estatal
2. Del AIU en el contrato de vigilancia y seguridad privada
3. Del daño o detrimento patrimonial al Estado Respetado doctor Bonilla Barrios: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento del día 15 de mayo de 2024 a través del aplicativo de la página web de la Entidad, radicado en la AGR el 16 de mayo de 2024 con el número 2101-202401271 bajo el SIA-ATC. 012024000449, en el que consulta lo siguiente respecto de un contrato de prestación del servicio de vigilancia:
«1. ¿Si dentro del contrato no se estableció que la compañía de vigilancia debía facturar AU este valor cancelado por INFIBAGUE se convierte en detrimento patrimonial? O por el hecho de estar establecido en el estatuto tributario la base especial para empresas de vigilancia se sobreentendería la obligatoriedad de facturar dicho A.l.U?
2. Debe establecer dentro del contrato de vigilancia y sus respectivos estudios previos la existencia del A.L.U y la discriminación de los porcentajes para cada concepto
(Administración, Imprevistos, Utilidad)» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloria General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda
convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). (7 ke Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 fid auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co
www.auditoria.gov.co " Concepto 110.056.2024 SIA-ATC. 012024000449 AUDITORÍA Página 2 de 12 A CONSOLEIL DCONATRNOL DFIOSCA L Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del DecretoLey 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) Del AIU en la contratación estatal; 2) Del AlU en el contrato de vigilancia y seguridad privada y 3) Del daño o detrimento patrimonial al Estado.
1. Del AIU en la contratación estatal Normativamente no se encuentra definida ni reglamentada la figura del AlU, sin embargo, por la costumbre, la sigla AIU corresponde a los conceptos de los costos económicos de «Administración», «Imprevistos» y «Utilidad» que se incluyen para determinar el valor de algunos contratos, tales como los de obra, figura que ha sido desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina por su uso frecuente especialmente en estos contratos.
Los costos de administración corresponden a aquellos gastos generales en que incurre el contratista para desarrollar su actividad económica, entre los cuales están los honorarios, impuestos, costos de personal, de oficina, arrendamientos, etc. Los costos de imprevistos son aquellos que no están contemplados en el presupuesto del contrato precisamente por su imprevisibilidad, pero que pueden presentarse en la ejecución del objeto contractual; entre ellos encontramos los sobrecostos eventuales en que debe
incurrir el contratista como es el caso de las obras adicionales. Los costos correspondientes a utilidad son aquellos que precisamente representan la utilidad o beneficio económico que espera obtener el contratista por la ejecución del objeto contractual. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2013 dentro de la radicación 760012331000199603577-01 expediente 20524, respecto del concepto AlU, dijo: «(...) Parte de esos costos indirectos está representada por el componente denominado “AlU”, que corresponde a un porcentaje de los costos directos estimados, donde “A” significa administración y comprende los costos indirectos propiamente dichos, destinados a cubrir los Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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a GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA Página 3 de 12 AN CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL gastos a los que se ha hecho alusión, la "l” significa imprevistos y corresponde a un porcentaje destinado a cubrir contingencias menores que se puedan presentar en el curso del contrato (a este respecto, es bueno precisar, que si bien el rubro de imprevistos debe estar contemplado
en la oferta, realmente no es un dinero que pertenezca o vaya a pertenecer al constructor; por tal razón, al momento de liquidar el contrato, las partes deben tener en cuenta si este porcentaje fue amortizado y, en caso de que no se haya afectado este rubro, el dinero correspondiente debe ser reintegrado al comitente, pues, de lo contrario, tales dineros se convertirían en ganancia del constructor, con lo cual éste se enriquecería sin justa causa) y la "U” representa la utilidad o la ganancia neta que recibirá el constructor por la ejecución del proyecto. El "AlU” debe estar incluido en cada uno de los Ítems cotizados, aunque la correcta técnica exige que se analice y se discrimine por separado. » . Ya la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2011 dentro de la radicación 25000-2326-000-1997-03924-01(18293), respecto del concepto AlU, se había pronunciado en igual sentido: «Además, en la construcción del estudio de mercado por la entidad respectiva para la estimación del valor del contrato, entran en juego múltiples variables como el objeto a contratar, el tipo de contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deban ejecutarse las prestaciones, los costos asociados a la producción y comercialización de los bienes y servicios, el valor de la mano de obra, la distancia de acarreo de los materiales, los fletes, seguros y demás gastos de transporte y entrega de los productos, las condiciones de pago, volúmenes, la administración, los imprevistos, la carga impositiva, la utilidad o
provecho económico del contratista, la especialidad de la labor, los riesgos trasladados, etc.» (...) El denominado concepto de Administración, Imprevistos y Utilidad -A.I.U.- que se introduce en el valor total de la oferta y de frecuente utilización en los contratos de tracto sucesivo y ejecución periódica, como por ejemplo, en los de obra corresponde a: i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: “A”; ¡i) los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es: "l”; ¡i¡) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: “U”.» (Resaltamos en negrilla) La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-OJ-00932022 (2022EE0085784 del 18 de mayo de 2022) respecto del AIU, concluyó: «5.2 Existe relativa autonomía para pactar y pagar el A.!|.U; sin embargo, el ejercicio de dicha autonomía está limitado por la información que se obtenga durante la fase de planeación de sus contratos, particularmente, la que se evidencie en el análisis del sector, el cual deberá reflejar la información con base en la cual podrán establecer, en cada caso concreto, si resulta más adecuado y conveniente pactarlo como un porcentaje de los costos directos o integrarlo en el precio unitario de cada uno de los ítems cuál de los dos mecanismos resulta más
adecuado. 5.3 A las entidades contratantes les corresponde determinar con base en la información obtenida durante la fase de planeación si, en un caso concreto debe exigirse al contratista que” rinda cuentas respecto de la ejecución de las partidas que integran el A.!.U. Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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e GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 4 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL 5.4 Durante la ejecución de los contratos estatales en cuyo valor se ha incluido el rubro de A.1.U. las entidades estatales y el contratista estarán sometidos a las condiciones fijadas para a su reconocimiento y pago, en el pliego de condiciones y en el respectivo contrato. » Se tiene entonces que, el AIU debe estar establecido desde los estudios previos y formar parte de la propuesta económica, siendo un elemento esencial para comparar las ofertas y para determinar el valor total del contrato. El Decreto 1082 de 2015 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional» en cuanto a la etapa de planeación en el proceso de contratación, contempla en el artículo 2.2.1.1.2.1.1. los estudios y documentos
previos del proceso así: «Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 399 del 13 de abril de 2021). Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: (...)
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. (...)» (Resaltamos en negrilla) Así mismo, se debe tener en cuenta que la normatividad presupuestal -Decreto-Ley 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»- establece la necesidad de contar con los recursos suficientes tanto para iniciar el proceso de adquisición del servicio, como para garantizar el compromiso adquirido con la suscripción del contrato, siendo un requisito para su ejecución: «Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. 4, Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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E auditoriageneral EMauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionarauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.056.2024 SIA-ATC. 012024000449 AUDITORIA Páginy a 5 de 12 A CGEONNESROALL IDDEA NLDA O RE EP LÚ BL CI OC NA T ROLC OL FO IM SB CI AA L — (..-) A > Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49).» Obsérvese que el mismo legislador establece que el incumplimiento de esta obligación
genera responsabilidad personal (disciplinaria) y pecuniaria (fiscal) para el servidor que adquiera el compromiso sin tener los recursos disponibles para ello, por tanto, el establecimiento claro y explícito del AIU en los contratos en los cuales es aplicable, es necesario para atender su pago. _Respecto del registro presupuestal, traemos a colación la conceptualización dada por la Subdirección de Gestión Contractual de Colombia Compra Eficiente en el concepto radicado 2201913000007937 del 23 de octubre de 2019: «El registro presupuestal es el documento mediante el cual, después de haber existido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para adelantar la etapa preconfractual, se procede a comprometer los recursos públicos que en un principio fueron una simple estimación basada en los estudios del sector y del mercado, y que una vez se han cumplido las etapas necesarias para concretar en un contrato estatal las obligaciones de las partes respecto del objeto y su precio, es posible conocer el valor de los bienes, obras o servicios que se adquieren con la oferta adjudicada. A su vez, el registro presupuestal impide que los recursos disponibles para pagar el contrato cubran otras necesidades presupuestales de la entidad. En consecuencia, el registro presupuestal es un requisito de ejecución del contrato, por ende, el momento en el que debe expedirse es después de la adjudicación del contrato y a más tardar antes del inicio de la ejecución. » Así mismo, es necesario tener establecido el AIU para efectos de determinar el monto de las garantías que se deban constituir para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que éste se establece sobre el valor total del contrato, tal como lo determina el mismo Decreto
1082 de 2015, asi: «Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas: Artículo 2.2.1.2.3.1.13. Suficiencia de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.» (Resaltamos en negrilla) Además, se debe tener en cuenta que la contratación pública se rige por unos principios que se encuentran establecido en la Ley 80 de 1993, contemplando como uno de ellos el principio de economía: «Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: Ó Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Págin, a 6 de 12 % GCEONNESROALL IDDEA NLDA O REPELU BCLOICNAT R-O CLO LFOIMSBCIAAL
(hs)
12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios. (...)» (Resaltamos en negrilla) Considera entonces esta Oficina Jurídica que el valor correspondiente al AIU en los contratos en los cuales es procedente tal concepto, debe estar establecido tanto en los respectivos estudios previos, como en el contrato como tal; no obstante, consideramos que en contrato no necesariamente debe anotarse su valor individual separado del valor del servicio como tal, pues éste puede quedar inmerso en el valor total del contrato cuando en la cláusula del valor se incluye frases como que «el valor incluye todos los impuestos, costos directos e indirectos a que haya lugar» o «valor más el valor correspondiente al AlU», o similares.
2. Del AIU en el contrato de vigilancia y seguridad privada Uno de los deberes del servidor público es la vigilancia, salvaguarda y cuidado de los bienes a él encomendados, tal como lo establece la Ley 1592 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»: «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...)
22. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomen-dados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de confor-midad con los fines a que han sido destinados. (...)» Deber este que se cumple a través de la contratación del servicio de vigilancia privada que es un servicio de medio tendiente a prevenir la materialización de riesgos referentes a la preservación de los bienes muebles e inmuebles, tales como hurto, invasión etc., así como también proteger la seguridad de las personas, tanto servidores y contratistas de le entidad como terceros que se encuentren en sus instalaciones objeto de la vigilancia.
El Decreto-Ley 356 de 1994 «por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada» define el servicio de vigilancia y seguridad privada y su objetivo, así: «Artículo 2%. Servicios de vigilancia y seguridad privada. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y A Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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di GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 7 de 12 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.» «Artículo 73. Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades. » Deber este que se cumple a través de la contratación del servicio de vigilancia privada que es un servicio de medio tendiente a prevenir la alteración en la seguridad de las personas . que se encuentren de manera permanente o transitoria en las instalaciones de la entidad donde se disponga este servicio, así como de preservar la seguridad de los bienes de la entidad que sean puestos bajo su vigilancia. En cuanto a la tarifa del servicio, el Decreto-Ley 356 de 1994 establece: «Artículo 92. Tarifas. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer
al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.» (Resaltamos en negrilla) El Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa» modificado por el Decreto 1561 de 2022 «Por el cual se modifica la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 y se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada», establece respecto de las tarifas por los servicios de vigilancia y seguridad privada: «Artículo 2.6.1.1.6.2. Tarifas. Las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes serán las siguientes:
1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmilv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmilv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmilv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más el 10% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y
operativos será el equivalente a 9,06 smmilv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmilv a partir del 15 de julio del año 2026; más el 8% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmilv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 A
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CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más el 11% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión. Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, una vez el Gobierno
nacional apruebe el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, emitirá la circular sobre tarifas mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, a partir del mes de enero de 2023» (Resaltamos en negrilla) «Artículo 2.6.1.1.6.3. Estructura de Costos y Gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales, dotaciones y seguro de vida e indirectos que incluyen los gastos de administración, supervisión y utilidades.» (Resaltamos en negrilla) Obsérvese que si bien es cierto como se anotó en el numeral anterior, la normatividad general no determina ni desarrolla la figura del AlU, las normas específicas sobre la vigilancia privada hacen referencia a esta figura aunque no la mencionen exactamente con este acrónimo, pero sí con los elementos que la componen como lo son los gastos indirectos de administrativos (A) y utilidad (U), indicando que el valor de los contratos para el servicio de vigilancia y seguridad privada, los debe incluir, es así que el valor del servicio establecido en el contrato debe incluir el concepto del AlU así este no se discrimine individualmente del servicio como tal y de los costos directos. Siendo la tarifa mínima del servicio reglada, tanto el contratante como el contratista deberán verificar que el valor final del servicio incluya los valores dados en los artículos 2.6.1.1.6.2 y 2.6.1.1.6.3 del Decreto Único 1070 de 2015 en concordancia con la respectiva Circular
que expida la Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, que para la vigencia 2024 es la Circular Externa Nro. 20231300001105 Así mismos, se debe tener en cuenta las normas del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales») que hacen referencia a la base gravable para la liquidación del impuesto a las ventas — IVA, en las que se anota de manera explícita la figura del AIU para los servicios de vigilancia privada, así: «Articulo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.» En cuanto a esta norma se debe tener en cuenta que la tarifa del 16% allí establecida, fue
modificada por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 «Por medio de la cual se adopta una Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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E auditoriageneral EBauditoriagen E) auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionarauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.056.2024 : SIA-ATC. 012024000449 AUDITORIA Pá£g in. a 9 de 12 A GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la.lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones» que estableció la tarifa general del IVA en el 19%; cuerpo normativo que igualmente en el artículo 186 modifica el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario estableciendo una tarifa diferencial del 5% para el servicio de vigilancia cuando es prestado por personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria con personal en condición especial: «Artículo 468-3. Servi