AGR - Concepto 110 060 2024- Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 060 2024- Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
EDigitally signed by Roque Luis Conrado Imitola Date: 2024.07.17 11:51:50 COT Ca' reaso gn: o: DirF ei cr tm oa r - D2 e 19 O6 f7 ic7 i na AUDITORÍA AN GENERAL DE La REPÚBLICA - COLOMBIA + CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa Bogotá D.C., AAl l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--22002244002211775 5 == FFecehcah:a : 1177 ddee jjuulliioo ddee 22002244 1111::5511::1177 AAMM 110 OOrriiggeen:n : OOffiicciinnaa JJuurrííddiiccaa
DDeestsitinno: o : PPeettiicciioonnaaririoo
Doctora
NATHALIA ANDREA PINEDA MUÑOZ
Directora Operativa de Jurisdicción Coactiva Contraloría General de Boyacá Carrera 9 No 17 - 60 pisos 3 y 4. Tunja, Boyacá. coactiva(Ocgb.gov.co , notificacionjudicialWcgb.gov.co
Referencia: Concepto 110.060.2024
SIA-ATC. 012024000549
1. Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo;
2. Títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal;
3. Procedimiento de cobro coactivo — Código General del Proceso o Estatuto
Tributario; ]
4. Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo proveniente de actos que
imponen multas;
5. Tasa de interés moratorio aplicable a dichos procesos y aplicabilidad del artículo 9” de la Ley 68 de 1923.
Respetada doctora Nathalia Pineda Muñoz, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento mediante correo electrónico, el miércoles, 17 de junio de 2024, el cual fue radicado bajo No. 2101-202401593 y SIA-ATC. No 012024000549, en el que se realizan las siguientes consultas: «La Contraloría General de Boyacá se encuentra actualmente en el proceso de actualización del manual de cobro coactivo de nuestra entidad. En virtud de esta labor, solicitamos amablemente su orientación y concepto jurídico en relación con la normatividad aplicable para el proceso de cobro coactivo, especialmente en lo concerniente a los títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal. Específicamente, requerimos claridad en cuanto a si dicho proceso coactivo debe regirse por lo señalado en el Código General del Proceso, conforme a la remisión normativa establecida en la Ley 42 de 1993, o si, por el contrario, y en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe regirse por el Estatuto Tributario. De igual manera, solicitamos su concepto sobre la normatividad aplicable para los procesos de cobro coactivo que provengan de actos administrativos que impongan multas. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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E auditoriageneral PNauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion uditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.060.2024 AUDITORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA SIA-ATC. 012024000549 AN CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Página 2 de 14
Adicionalmente, requerimos que nos indiquen cuál es la tasa de interés moratorio que debe aplicarse para estos procesos y si le es aplicable, en igual sentido, lo señalado en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Apreciamos mucho su colaboración y estamos seguros de que su experiencia y especialidad en la materia serán de gran ayuda para nuestra entidad en la correcta actualización y aplicación del manual de cobro coactivo. » Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176
de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3” del artículo 18” del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el siguiente tema: 1) Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo; 2) Títulos ejecutivos provenientes de fallos con
responsabilidad fiscal; 3) Procedimiento de cobro coactivo — Código General del Proceso o Estatuto Tributario; 4) Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo proveniente de actos que imponen Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Concepto 110.060.2024 S lA-ATC. 0 12024000549 A GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Página 3 de 14 multas; 5) Tasa de interés moratorio aplicable a dichos procesos y aplicabilidad del artículo 9” de la Ley 68 de 1923.
1. Normativa aplicable al procedimiento de cobro coactivo.
Para comenzar, hay que mencionar que el concepto de jurisdicción coactiva ha sido definido por la Corte Constitucional como: “Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte. Esta figura se justifica en la prevalencia del interés general, dado que dichos recursos son necesarios con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.” »1 Ahora bien, se procede a desarrollar que la jurisdicción coactiva encuentra su fundamento
en el ordenamiento jurídico colombiano de la siguiente manera: Constitución Política de Colombia: Artículo 116”, inciso tercero: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Artículo 209": La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Artículo 268” - Numeral 5”: Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. Título IV de la Ley 1437 de 2011 — Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.: Al respecto, puede decirse con claridad que el Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Sentencia C-666 de 2000 — Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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SIA-ATC. 012024000549 AN GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Página 4 de 14 lo Contencioso Administrativo, en su título IV reglamenta el “Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo” de la siguiente manera: Artículo 98” - Deber de Recaudo y Prerrogativa del Cobro Coactivo. Artículo 99” - Documentos que Prestan Mérito Ejecutivo a Favor del Estado. Artículo 100” - Reglas de Procedimiento. Artículo 101” - Control Jurisdiccional. IA Decreto 624” de 1989 - Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. En su Título VIIl — el cual reglamenta el Cobro Coactivo en sus artículos 823” - 843 -2. Ley 1066 de 2006: Artículo 2” Obligaciones de las Entidades Públicas que Tengan Cartera a su Favor. Numeral 1”: Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. Artículo 5”: Facultad de Cobro Coactivo y Procedimiento para las Entidades Públicas: Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional,
territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Ley 6 de 1992 - Facultad de Cobro Coactivo para las Entidades Nacionales: Artículo 112”: De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad. Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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VI. Decreto 2174 de 1992 Por el cual se reglamenta el artículo 112 de la ley 6 de 1992.
Vil. — Decreto 4473 de 2006 Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006. VIll. — Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que el procedimiento especial de cobro coactivo se encuentra definido y regulado por la Constitución y la Ley, esta faculta a ciertas autoridades administrativas para hacer efectivos directamente los créditos liquidados a su favor, incluyendo intereses y sanciones, utilizando sus propias dependencias y servidores, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria. El objetivo principal de este proceso es obtener el pago forzado de las obligaciones mencionadas que estén pendientes de pago, su naturaleza jurídica permite adelantar el cobro de los créditos a favor, originados por multas, contribuciones y demás obligaciones que consten en un título ejecutivo con mérito ejecutivo. Dicha facultad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita y ágil los recursos económicos contenidos en actos administrativos, los cuales legalmente corresponden al Tesoro Nacional y son indispensables para el funcionamiento, realización y cumplimiento de los fines de las Entidades del Estado. Su aplicación correcta es esencial, ya que permite disminuir considerablemente la deuda pública y lograr el saneamiento contable de las Entidades Públicas, las cuales se han caracterizado por mantener un alto porcentaje de incobrabilidad de los dineros públicos. Ahora bien, es necesario indicar que todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan entre sus funciones la recaudación de rentas o caudales públicos deben aplicar el procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario. En este contexto, el artículo
22 de la Ley 1066 de 2006 establece la obligatoriedad de adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, ley que fue reglamentada por el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, el cual fijó los criterios mínimos que debe contener dicho reglamento, pues este reglamento permite adelantar de forma oportuna los trámites y procedimientos necesarios para evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, que básicamente se entiende como la sanción impuesta a la administración que le impide continuar con el cobro de lo adeudado. Al respecto también se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo, la Corte Constitucional mencionó que: “El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras, esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”. En la misma providencia, determino la corporación que: “La jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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participacioneauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.060.2024 AUDITORÍA SIA-ATC. 012024000549 A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA . CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL Página 6 de 14 correctivos jurisdiccionales”.? Por otra parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha mencionado que: El proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los procesos ejecutivos, reviste características especiales que lo diferencian de los ordinarios de su clase, tanto por el procedimiento que lo rige, como por los sujetos procesales, los documentos que conforman el título y los funcionarios que conocen de éste.? Es importante señalar que al mencionar que este procedimiento constituye una facultad exorbitante del Estado Colombiano para recaudar sus acreencias, no implica que esta facultad sea un poder absoluto. Así, es necesario precisar que los diversos actos administrativos que se emiten durante la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo están sujetos al control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Para obtener más información detallada en la jurisprudencia acerca del procedimiento de cobro coactivo, se pueden consultar las siguientes sentencias emitidas por la Honorable Corte Constitucional: Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-294 del 06 de julio de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; Sentencia C-649 del 13 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; Sentencia C-1038 del 05 de noviembre de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-604 del 09 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Sentencia C-666 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo junio 08 de 2000.
2. Delos Títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal.
Para comenzar a abordar este apartado debe precisarse que el Título |V de la Ley 1437 de 2011", estableció el procedimiento para el cobro coactivo de las obligaciones a favor de las entidades públicas, estableciendo las siguientes reglas de procedimiento: Artículo 100 - Reglas de Procedimiento: Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. ? Sentencia T— 445 de 1994 — Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Miren De La Lombana de Magyaroff,
Santa Fe de Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA).
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www.auditoria.gov.co Concepto 110.060.2024 AUDITORÍA S | A-ATC. 012024000 549 e GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA eu CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Página 7 de 14 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Ahora bien, procede este Despacho a abordar una cuestión que considera de vital importancia. Mediante Concepto 110.012.2021 del nueve (09) de marzo de 2021, se resolvió una consulta relativa al cobro coactivo efectuado por los organismos de control fiscal, concepto en el cual se indicó que: “El Decreto-Ley 403 de 2020”, en su Título XI! reglamentaba la jurisdicción coactiva de los órganos de control fiscal”. Sin embargo, este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C — 113 de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Al respecto debe precisarse que en dicha providencia, la Corte Constitucional, en relación con el
título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020, determino el stare decisis respecto a lo resuelto en la Sentencia C-090 de 2022, declarando su inexequibilidad, además declaró la inconstitucionalidad del título XII, excepto su artículo 108, el cual consideró ajustado a la Constitución y finalmente, precisó los efectos materiales y temporales de la decisión, declarando la reviviscencia del capítulo IV de la Ley 42 de 1993, el cual había sido derogado por el artículo -166 del Decreto-Ley 403 de 2020, y determinó que sus efectos serían de carácter inmediato y prospectivo, es decir hacia el futuro. Ahora bien, es menester indicar que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se puede concluir que, dependiendo de la naturaleza jurídica del título ejecutivo, se habla de dos procesos de cobro coactivo al interior de las contralorías: l. Cobro coactivo fiscal: Se refiere al cobro de los créditos derivados del control fiscal y de los fallos con responsabilidad fiscal, de las pólizas y garantías integradas al fallo con responsabilidad fiscal y de las multas impuestas en procesos sancionatorios de tipo fiscal (artículos 92, 101 y 104 de la Ley 42 de 1993). Las reglas para este cobro coactivo serán en su orden: las establecidas en los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, en el proceso de jurisdicción coactiva del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso — Ley 1564 de 2012), en la Ley 610 de 2000 y en la Parte Primera del CPACA.
IL Cobro Coactivo Administrativo: 5 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Se refiere al cobro de los créditos provenientes de multas resultantes de los procesos disciplinarios, de las acreencias relacionadas en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y demás acreencias diferentes a las del numeral anterior. Las reglas para este cobro coactivo serán en su orden: las establecidas en los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, en los artículos 823 a 843 del Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en la Parte Primera del CPACA, y en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En ese orden de ideas, la normatividad aplicable a los títulos ejecutivos derivados de fallos de responsabilidad fiscal, seguirán el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 45 de 1993 y
la normatividad mencionada en líneas anteriores.
3. Procedimiento de cobro coactivo ¿Estatuto Tributario o Código General del Proceso?
Como se mencionó anteriormente, en el ejercicio del cobro coactivo, es imperativo seguir el procedimiento conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el Estatuto Tributario. En aquellos aspectos no regulados específicamente por estas normativas, se debe acudir supletoriamente al Código General del Proceso, garantizando así un marco legal robusto y coherente que asegure la legalidad y eficiencia en la gestión de los recursos públicos y la correcta ejecución de las obligaciones tributarias a favor del Estado.
4. Normativa aplicable al proceso de cobro coactivo proveniente de actos que imponen multas y/o sanciones.
Ahora bien, en el contexto del cobro coactivo derivado de actos que imponen multas y/o sanciones, la normativa aplicable debe observarse conforme a lo determinado en el Título VIII del Estatuto Tributario. Este cuerpo normativo establece de manera clara y precisa los procedimientos y lineamientos que deben seguirse para asegurar la correcta y eficiente ejecución de estas sanciones, garantizando el respeto a los principios de legalidad, debido proceso y justicia tributaria, elementos fundamentales en la gestión fiscal y administrativa.
5. Tasa de interés moratorio aplicable y aplicabilidad del artículo 9” de la Ley 68 de 1923
En relación con el presente interrogante, se comprende la duda planteada, ya que el artículo 92 de la Ley 68 de 1923 establece que el monto de los intereses moratorios generados dentro del proceso
coactivo debe referirse a lo dispuesto en la mencionada ley, esto es, un doce por ciento (12%) anual. Este Despacho entiende esta inquietud, dado que existe incertidumbre respecto a la posible 6 Por medio del cual se reglamenta el cobro coactivo. Avenida calle 26 No, 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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19, los artículos 20, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 117 de 1913; la Ley 85 de 1915, excepto sus artículos 167 a 192, inclusive, y 196 a 207, inclusive; la Ley 59 de 1917; los artículos 62, 72, 82 y 92 de la Ley 93 de 1920; los artículos 42 y 10 de la Ley 102 de 1923; los artículos 62, 72, 82 92 10, 11, 15, 16 y 17 de la Ley 113 de 1919; los artículos 32, 42, 52, 62 72,82, 92 y 10 de la Ley 78 de 1916; la Ley 26 de 1923; la Ley 36 de 1923, y la Ley 68 de 1923, en cuanto estén en conflicto con la presente Ley; la Ley 97 de 1923; el artículo 38 de la Ley 109 de 1923; la Ley 103 de 1928; los artículos 22, 32, 52, 10 y 11 de la Ley 64 de 1918; el artículo 22 de la Ley 59 de 1914, y la Ley 83 de 1930; y todas las demás leyes opuestas a la presente. (Negrita fuera del texto original). Se observa que el artículo 433” de la Ley 79 de 1931 contempla la derogatoria de la Ley 68 de 1923, pero sólo en cuanto estén en conflicto con la presente Ley. Al revisar el articulado de la Ley 79 de 1931 se establece que el artículo 249 es el único que se refiere a la configuración de intereses moratorios. Artículo 249”:
Los derechos de importación serán pagados dentro del término de quince (15) días de recibido el manifiesto por el importador según aparezca del registro de la aduana o del correo. Los derechos de exportación serán pagados antes de que la aduana entregue la mercancía, a no ser que su pago se garantizare con fianza, caso en el cual se hará dentro de cinco (5) días de recibido el manifiesto liquidado. Las demás sumas que deban pagarse a la aduana lo serán dentro de las fechas señaladas por los reglamentos. Todo pago hecho después de la fecha correspondiente causará intereses del uno por ciento (1 por 100) mensual, sin perjuicio de la facultad de la Junta General de Aduanas para señalar derechos de bodegaje hace conforme al capítulo XXI. 7 Ley Orgánica de Aduanas Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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SIA-ATC. 012024000549 AN GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA : CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Página 10 de 14
De lo expuesto, es evidente que el artículo 249” de la Ley 79 de 1931 no entra en conflicto con el artículo 9” de la Ley 68 de 1923. Por el contrario, ambos establecen una tasa moratoria del 1%
mensual, equivalente al 12% anual. Por lo tanto, este Despacho considera que el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 sigue en vigor, dado que no fue derogado por el artículo 433 de la Ley 79 de 1931. Ahora bien, para continuar respondiendo la consulta, es necesario indicar que los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor como indemnización por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Estos intereses representan una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor debido al incumplimiento tardío del deudor. El deudor está obligado a pagar estos intereses desde el momento en que incurre en mora, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal hasta que se efectúe el pago correspondiente. En este sentido, debe mencionarse que el artículo 3” de la Ley 1066 de 2006 dispone especialmente el ámbito de aplicación de los intereses moratorios, dado el incumplimiento de obligaciones tributarias: Artículo 3”: Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. Esta regla especial sobre los intereses moratorios remite normativamente a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en relación con las obligaciones derivadas de tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales. Al respecto, es preciso señalar que las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales, desde el punto de vista de la hacienda pública, son considerados tributos con fundamento
constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política. En términos generales, los tributos son obligaciones que deben cumplir los contribuyentes y que se fundamentan en la realización de un hecho económico denominado por la ley como hecho gravable. Por el contrario, las m
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