AGR - Concepto 110 060 de 2022 Del Cobro por jurisdicción coactiva
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 060 de 2022 Del Cobro por jurisdicción coactiva
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Radicado No: 20221100029841
Fecha: 05-09-2022
Bogotá, 110 Doctor
MAURICIO MANTILLA SAAVEDRA
Subcontralor Delegado Contraloría General de Santander Calle 37 No. 10-30 Bucaramanga - Santander coactiva(Vcontraloriasantander.gov.co
Referencia: Concepto 110.060.2022
SIA-ATC. 012022000553
1. Del cobro por jurisdicción coactiva
2. Del cobro de intereses moratorios en la jurisdicción coactiva Doctor Mantilla Saavedra: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio 105-3076 del 21 de julio de 2022, allegado en correo electrónico del 22 de julio de 2022, radicado en la AGR con el número 20222330015322 del 25 de julio de 2022 y bajo el SIA-ATC. 012022000553, en el que consulta lo siguiente: «¿cómo se debe liquidar los intereses moratorios después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020, para los títulos ejecutivos generados de los fallos con responsabilidad y multas sancionatorias ejecutoriados en vigencia del Decreto 403 del 2020, Lo anterior, teniendo en cuenta que los mandamientos de pago que se emitieron en vigencia del Decreto 403 del 2020, ordenan liquidar intereses conforme al artículo 111 del Decreto Ley 403 de 2020
(interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio).» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. cat PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 A Bauditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciond>auditoria.gov.co o www.auditoria.gov.co ná Concepto 110.060.2022 sh SIA-ATC. 012022000553 e AUDITORÍA Y Página 2 de 16 CLNERAL DE LA REPÚBUCA - COLOMBIA A TRANSFOERl CMOMATRONL DFISOCAL por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República
le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. Del cobro por jurisdicción coactiva El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y
parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor. El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», da al Contralor General de la República entre otras, las siguientes atribuciones: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (...)» Atribución ésta que por disposición del inciso sexto del artículo 272 superior modificado por el artículo 32 del Acto Legislativo 04 de 2019, es extensible a los contralores territoriales.
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Págin3 a de16 4 AUDITORÍA: y TRANSFORMANDO EL COMTROLASCA La norma superior anotada, nos indica que tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales, siendo órganos que ejercen la función pública de la vigilancia y el control
fiscal sobre los fondos y bienes públicos, son ellos mismos quienes ejercen el cobro por jurisdicción coactiva de los títulos ejecutivos o créditos relativos a la gestión fiscal tales como los fallos de responsabilidad fiscal, multas fiscales, pólizas de seguros y demás garantías. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la parte final del inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», estableciendo en el Título XI! (artículos 106 a 123) las reglas procedimentales referentes al cobro de títulos ejecutivos fiscales. Este Título (excepto el artículo 108) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-113-22 según Comunicado 9 del 24 de marzo de 2022, en el que se anota sobre los efectos de esta decisión, lo siguiente: «En lo que concierne a los efectos temporales, la Sala aclaró que la decisión de inexequibilidad, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 (sic, 45) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, a efectos de evitar un vacío respecto a la regulación del ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, lo cual afectaría las garantías del debido proceso y la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario
declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, "[sJobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, que conforman su capítulo IV “JURISDICCIÓN COACTIVA", y que fueron derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020» La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) establece el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos fiscales, remitiendo su procedimiento al establecido para el proceso de jurisdicción coactiva en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso): «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil?, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» «Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas. | De conformidad con el artículo 561 del CPC, se seguía el proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso. Ante la derogatoria de este Código por la Ley 1564 de 2012, hoy se rige por el procedimiento establecido en, la £. sección Segunda del Código General del Proceso (articulos 422 a 472).
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2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en su artículo 52 le otorga la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que en razón asus funciones deban recaudar rentas o caudales públicos, para cuyos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario: «Artículo 5%. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que
recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo 12. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Parágrafo 2%. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 12 y 22 del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 32. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.» Así mismo, el legislador en el Título IV de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, además de establecer en el artículo 98 como deber el recaudo de las obligaciones en las entidades públicas, estableció el
procedimiento para su cobro, determinando las siguientes reglas: «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
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3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» Respecto de la este asunto, se presentó una diferencia de criterio entre la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República en la aplicación del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006, sobre lo cual el Consejo de Estado se pronunció en el concepto 1882 del 05 de marzo de 2008
siendo ampliado en el concepto 1882A del 15 de diciembre de 2009, estableciendo en este último: «En conclusión, en el contexto del artículo 52 de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (...) En consecuencia, respecto de los interrogantes planteados en la Consulta, la Sala considera que la ejecutoriedad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, así como la práctica de las medidas cautelares en los respectivos procesos de cobro coactivo, se sujetará a la regulación especial establecida para tales efectos en la Ley 610 de 2000. En el mismo sentido, el reporte de las personas con base en un fallo condenatorio de responsabilidad fiscal se deberá hacer según lo dispuesto en ella, es decir, cuando el respectivo acto se encuentren (sic) “en firme y ejecutoriado” y no se “haya satisfecho la obligación contenida en él” (art. 60) Ahora y según se ha advertido, el recaudo de las demás obligaciones a favor de las contralorías distintas de las originadas en procesos de responsabilidad fiscal (multas, cuotas de vigilancia, etc.), sí queda sujeto al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario en virtud de la regla general establecida en la Ley 1066 de 2006, en tanto que respecto de aquéllos créditos, los organismos de
control fiscal obran bajo los mismos presupuestos que lo hacen las demás entidades del Estado y allí no serían aplicables entonces los principios de especialidad antes referidos. (...) Finalmente, la Sala considera necesario advertir que el artículo 840 del Estatuto Tributario y, por ende, su decreto reglamentario, no son aplicables a los procesos de jurisdicción coactiva originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, pues como ha quedado expuesto, aquellos se regulan por sus normas específicas al no quedar cobijados con la remisión de la Ley 1066 de 2006 al Estatuto Tributario. (...) Respuesta: En el contexto de la Ley 1066 de 2006 las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales. (...) Respuesta: La ejecutoria de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal se rige po los artículos 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario. ad Ay Calle 26469 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Pis1o7 y 18, Bogotá D.C. cil. y PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participadongauditoria.gow.co 0: El isis www.auditoria.gov.co Concepto 110.060.2022 fs
SIA-ATC. 012022000553
Ñ AUDITORÍA
Página 6 de 16 GENDEE LRA MAESULBIC A - COLOMBIA TRANSFOERL CMONATRONLFIDSCOAL Los demás actos administrativos de las contralorías que sirvan de fuente a un proceso de jurisdicción coactiva, distintos de los que declaran la responsabilidad fiscal, se rigen para su ejecutoria por lo establecido en el Estatuto Tributario, de acuerdo con la remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.» Este Despacho en el concepto 110.002.2017 (Radicado 20171100001471 del 30 de enero de 2017), sobre la normatividad aplicable al cobro por jurisdicción coactiva en las contralorías, anotó: «Queda claro que por voluntad del legislador, las normas especiales de cobro de la Ley 42 de 1993, están vigentes en materia del proceso de cobro coactivo, para los títulos ejecutivos derivados de la responsabilidad fiscal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el precitado artículo 100 señala que los vacíos que se presenten en las normas especiales que regulan el proceso de jurisdicción coactiva, se llenarán acudiendo a las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular, y en consideración que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones, la remisión debe entenderse a éste último. Así, las contralorías deben aplicar en sus procesos de cobro coactivo que iniciaron a partir del 2 de julio de 2012, derivados de obligaciones fiscales contenidas en fallos de responsabilidad fiscal, multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal o una póliza de seguros y demás garantías que se integren a fallos de responsabilidad fiscal, las disposiciones de la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y en los vacíos de estas, las disposiciones de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, en su orden.» Otros conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica sobre el tema son: 110.032.2014 (Radicado 20141100042181 del 2 de octubre de 2014); 110.040.2014 (Radicado 20141100048841 del 14 de noviembre de 2014); 110.021.2015 (Radicado 20151100035911 del 7 de octubre de 2015), 110.029.2015 (Radicado 20151100039501 del 6 de noviembre de 2015). La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en cuanto a los procesos fiscales de cobros coactivo en el concepto CGR-OJ-0091-2022 (20221£0046014 del 18 de mayo de 2022), manifestó: «Consecuencia de los efectos de la sentencia C-113 de 2022, cuyo texto completo aún no se conoce, se tiene que, a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993.
(...) Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D,C.
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SIA-ATC. 012022000553 AU D ITO RÍA
Página 77 dc e 16 y Ñ GIDRÁL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia.» Con lo anotado hasta el momento, podemos ratificar lo concluido en nuestro concepto 110.036.2022 (Radicado 20221100019301 del 9 de junio de 2022): «De la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada, se concluye que las contralorías ejercen el cobro coactivo respecto de dos clases de títulos ejecutivos: i)' Los derivados de la responsabilidad fiscal: fallos con responsabilidad fiscal, multas y pólizas de seguros y demás garantías integradas a los fallos con responsabilidad fiscal, para cuya ejecución
se seguirá el procedimiento establecido en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y en lo no contemplado en ellas, se seguirá el procedimiento para el proceso ejecutivo establecido en el Código General del Proceso. li) Los demás títulos ejecutivos a su favor tales como multas contractuales, multas por sanciones disciplinarias, etc., para cuya ejecución se aplicarán las normas del Título IV del CPACA, del Estatuto Tributario, de la Primera parte del CPACA y en lo no establecido en ellas, en las normas del Código General del Proceso respecto del proceso ejecutivo.»
2. Del cobro de intereses moratorios en la jurisdicción coactiva La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias respecto del concepto de intereses
moratorios; veamos algunas de ellas: Sentencia C-257 del 27 de mayo de 1998: «El Estado, que encarna el interés público, no tiene por qué asumir el costo de la depreciación monetaria por el incumplimiento del recaudador o retenedor durante los días en que éste se encuentra en mora de consignar los valores que precariamente se le han confiado, independientemente de las causas por las cuales ello haya ocurrido. Y, además, es claro que el tesoro público sufre perjuicio por no recibir oportunamente los recursos que espera y que debería recaudar en los términos que la ley previene, con las necesarias consecuencias negativas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. (...) La extemporánea consignación de los dineros públicos por parte del recaudador particular tiene entonces que ocasionarle intereses, en el monto que la ley determine, pues de lo contrario se generaría
un enriquecimiento sin causa a favor del incumplido, en la misma cantidad de la pérdida real sufrida por el erario. Y son moratorios tales intereses para resarcir al Estado no solamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sino los perjuicios causados. Estos no requieren ser tasados en cada caso por el juez, ni por la autoridad administrativa, ya que están anticipadamente previstos por la norma legal que fija su cuantía. Así las cosas, no se requiere un proceso judicial específico para definir si hay o no lugar al pago de intereses moratorios en el caso concreto, pues la obligación correspondiente se deriva del mismo hecho Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. illo.
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GUMERAL DE La REPUBLICA - COLOMBIA «e de la mora en la consignación de los fondos públicos recaudados, que es el supuesto del cual parte la norma examinada.» Sentencia C-604 del 12 de agosto de 2012: «4.4. Naturaleza y contenido de los intereses moratorios Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora
genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (...) (...) el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual: (...) El Código de Comercio también se refiere al interés moratorio estableciendo que a falta de estipulación, los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente: (...) Por su parte, el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. lam) Por lo anterior, en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000.» Respecto del tema igualmente se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en la sentencia del 27 de agosto de 2008 dentro del proceso referencia 11001-3103-022-199714171-01, en los siguientes términos: «c) Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde esta, sin ser menester pacto alguno —excepto en los préstamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999—ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legistador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a este y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales. A partir de la mora respecto de idéntico período y la misma obligación, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simultánea con los remuneratorios, con excepción de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido.» : Av Calle 26469 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C
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A ALDIORÍA SIA-ATC. (0 12022000553
Página E' s) de z6 a. La normatividad especial para el cobro coactivo de los créditos fiscales establecidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, no establece regulación referente a la tasa de interés moratorio aplicable a los mismos. Por lo anterior, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 732 del 03 de octubre de 1995: «lll. Intereses moratorios aplicables en los procesos de jurisdicción coactiva. (...) Pero concretamente en relación con los créditos a favor del Tesoro Público —salvo lo especialmente dispuesto para efectos tributarios— la norma vigente es la Ley 68 de 1923, cuyo artículo 92 prescribe: “Los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”. La Sala estima, por consiguiente, que la tasa del 12% anual es la aplicable a los intereses moratorios que se causen en los procesos por jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías. (..)
VI. Respuestas de la Sala. En concordancia con las anteriores consideraciones, la Sala responde:
(...)
5. Los intereses moratorios que devengan los créditos a favor de las entidades públicas en los procesos de jurisdicción coactiva que cursan en las contralorías, son del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923. (...)» La mencionada Ley 68 de 1923 «Por la cual se fija el personal de unas oficinas de Hacienda y se adoptan algunas disposiciones fiscales», establece: «Artículo 92. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.» Con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 19 de junio de 2008 dentro de la Radicación número 11001-03-06-000-200800040-00(1904) respecto al alcance de los intereses moratorios establecidos en dicha ley, dijo: «Los antecedentes legislativos reseñados en el capítulo anterior y las disposiciones transcritas, permiten a la Sala ratificar lo expuesto en el concepto 1835 de 2007, en el sentido, de que el legislador unificó “el procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario (artículo 823 ss) y, además precisar, que este objetivo de unificación no se extendió a aspectos de carácter
sustancial que pudieran afectar el contenido, la naturaleza y los efectos de las obligaciones sujetas
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