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AGR - Concepto 110 065 2024 - Del cobro coactivo

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 065 2024 - Del cobro coactivo
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

a Digital signed by Rogue Luis Conrado Imitola 2024.07.30 09:24:32 C Restan Firma Cargo: Direc 1t 9) or De hana AUDITORÍA A GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBI CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa Bogotá D.C., [m] el ONA l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--220022440022333399 . FFeecchha:a : 3300 dde ej ujluiloio ddee 22002244 0099::2244::0011 AAMM 110 pl OOrriiggeen:n : OOffiicciinnaa JJuurrííddiiccaa [n] DDeestsitinno:o : CCoonntrtaraloloríraía GGeennerearla l ddee AAnntitiooqquuiaia Doctor

JUAN CAMILO VELÁSQUEZ RUEDA

Contralor Auxiliar Contraloría General de Antioquia Calle 42 B Nro. 52-106, Piso 7, CAD La Alpujarra Medellín — Antioquia icvelasqueziOcga.gov.co notificacionesjudicialestVcga.gov.co

Referencia: Concepto 110.065.2024

SIA-ATC. 012024000558

1. Del cobro coactivo

2. Dela prescripción de la acción de cobro

3. De la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contentivo del título ejecutivo fiscal

4. Dela liquidación del crédito y las costas en el proceso de cobro coactivo

Respetado doctor Velásquez Rueda: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en oficio allegado en correo electrónico del 19 de junio de 2024, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101202401619 bajo el SIA-ATC. 012024000558, en el que consulta lo siguiente: «1. Explicar resumidamente si la acción de cobro fiscal prescribe acorde a lo establecido en el estatuto tributario o es una obligación imprescriptible, diferencia entre prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria del proceso de jurisdicción coactiva

2. Indique si actualmente, a partir de las labores de auditoría, las contralorías territoriales han adelantado el proceso de jurisdicción coactiva hasta el remate de los bienes sujetos a registro

3. Respecto al secuestre, avalúo y posterior remate es la contraloría respectiva la encargada de asumir los costos y fijar honorarios o es una carga del respectivo ente territorial afectado» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos ,

A Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

E3 auditoriageneral E auditoriagen Edauditoriagen Edauditoriageneralcol participacion2auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.065.2024 SIA-ATC. 012024000558 AUDITORÍA Pásgais na 2 de 25 A GCEONNESROALL IDDEA NLDA O REPELU BLCIOCNAT R-O LC OLFOIMSBCIAAL sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás

dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar especificamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) Del cobro coactivo; 2) De la prescripción de la acción de cobro; 3) De la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contentivo del título ejecutivo fiscal; 4) De la liquidación del crédito y las costas en el proceso de cobro coactivo.

1. Del cobro coactivo El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.

La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo» - CPACA, establece: «Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están | revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.» ] e A Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €. z PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EMauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralco! participacionvauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.065.2024 . SIA-ATC. 012024000558 AUDITORIA Págin. a 3 de 25 A G CE ON NE SR OA LL IDDE A NL DA O RE EP LÚ B CL OIC NA T RO LCO L FO IM SB CI AA L «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas

especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» , Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: ¡) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y li) las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal. Las normas especiales para el cobro coactivo de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal (artículo 92 de la Ley 42 de 1993) se encuentran en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011. La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen» establece en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) la jurisdicción coactiva para los títulos ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo: «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado

en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.» «Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos . con responsabilidad fiscal.»

Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. (€.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral E3auditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participacionerauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.065.2024 + SIA-ATC. 012024000558 AUDITORIA Págipne a 4 de 25 N GCEONNESROALL IDDEA NLDA O REPELÚ BCLOICNAT R-O LCO LFOIMSBCIAAL La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», establece: «Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por

los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida. Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.» «Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas:

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.» «Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito

ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías.» La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones», determina: «Artículo 52. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva parAak ;.- Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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4 GENERAL DÉ LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 5 de 25 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (...)» En el Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos

Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales» la normatividad respecto al cobro coactivo se encuentra en el Título VII! artículos 823 a 843.

2. Dela prescripción de la acción de cobro La prescripción es una figura jurídica establecida por el legislador, consistente en el plazo que se tiene para ejercer un derecho o una acción legal, así, una vez cumplido el termino dado por el "legislador, el derecho reclamado se extingue. En el caso del cobro de acreencias a través del proceso de jurisdicción coactiva, el derecho reclamado es el pago del valor establecido en el respectivo título ejecutivo, por lo tanto y de ser procedente la figura de la prescripción, este pago no será procedente después de transcurrido el término establecido por el legislador. 1) La Corte Constitucional en la sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018 se refirió a la prescripción, así «14. En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes!: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usoy capere —tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley!8 y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones!”!), como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titularlBl, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas!'?.,

15. La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos!?, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico!?!! para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintival?!. En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes(??!: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones!?4l, Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución.

Así, la prescripción, en sus dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta vía, la convivencia sociall?5l. Como reflejo de este

fundamento constitucional, es posible identificar en la prescripción una parte de interés general de por medio (convivencia pacífica, seguridad jurídica y orden justo), el que se entremezcla con el "A Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.

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: GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 6 de 25 X CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL particular de aquel puede beneficiarse de la mismal?l,» (Resaltamos en negrilla) Esta Corte en Auto 1101 del 12 de diciembre de 2021 dentro del expediente CJU673 respecto de la prescripción anotó: 3.1 La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, es una institución jurídica! regulada de manera dual en el Título XLI del Código Civil. En primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, es tratada por la Ley como un título de adquisición de derechos reales luego de poseer de manera continua y bajo las condiciones legales un determinado bien!. Por otro lado, la prescripción extintiva ha sido descrita por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “una forma de extinción o desaparición de un

derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada”%l. De manera que suprime los derechos y obligaciones de un acreedor que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempol!, (Resaltamos en negrilla) El legislador en la normatividad referente al proceso de cobro coactivo fiscal establecida en la Ley 42 de 1993 no contempló la figura de la prescripción en el proceso de cobro coactivo. Por ello, ha existido una discusión sobre la aplicación de la prescripción de los títulos ejecutivos fiscales habida cuenta que se trata de procesos con normativa especial. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2393 del 27 de marzo de 2019, en referencia a la aplicación de la prescripción de la acción de cobro, anotó: «4. Análisis del empleo de la figura de la prescripción del Estatuto Tributario durante el proceso de cobro coactivo Según se sigue del estudio precedente, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos permite establecer con certeza cuál es el término que debe observar la Contraloría para iniciar el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, la utilización de esta figura deja sin resolver la pregunta sobre el plazo que han de atender los agentes de control fiscal para concluir la aludida actuación administrativa de cobro. En estos términos, es preciso establecer cuál es el término máximo que deben observar los entes de control fiscal durante el proceso de jurisdicción coactiva. La Sala de Consulta dejó constancia de la anterior circunstancia en el Concepto 1861, aprobado el 12

de diciembre de 2007. En dicha ocasión, para dar respuesta a la consulta planteada entonces por el Gobierno, la Sala debió establecer si existía un término perentorio al que estuviera sometida la Administración para concluir, de manera efectiva, los procesos de ejecución de los actos administrativos. Con fundamento en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo —norma vigente para la época— y la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluyó que, al fijar el término de pérdida de fuerza ejecutoria en cinco años, el Legislador no estableció un plazo vinculante para conseguir la ejecución material de los actos administrativos. Por el contrario, la norma en cuestión únicamente exige a las autoridades adelantar, dentro del lapso señalado, los actos necesarios para conseguir la realización de tales actos. A continuación se transcribe el apartado en el que esta Sala realizó dicho análisis: «Así las cosas, si bien es cierto la Administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo, también lo es, que para¡.- Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €. L PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Ed auditoriageneral Eauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionvauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.065.2024 E

SIA-ATC. 012024000558 AUDITORIA

= GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA.

Página 7 de 25 A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL que se configure la causal de pérdida de ejecutoria en comento, el Legislador no exige el cumplimiento íntegro o pleno del acto administrativo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de su firmeza. Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la Administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en el ordenado» (énfasis fuera de texto). Una lectura aislada de esta consideración podría llevar al equívoco de asumir que no existe un término preclusivo para finiquitar los procesos de cobro coactivo. Según esta idea, en atención a que la pérdida de la fuerza ejecutoria es la figura que se aplica en el caso particular de los actos administrativos referidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, cabría inferir que, una vez se interrumpe la pérdida de fuerza ejecutoria, no hay términos subsiguientes que limiten la duración del proceso de cobro coactivo. En opinión de la Sala esta interpretación no es admisible por las dos siguientes razones. En primer lugar por cuanto entraña un resultado abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 209 del texto superior. Según se encuentra previsto en esta norma, la función administrativa está presidida por un conjunto de valiosos principios entre los que despuntan los postulados de eficacia y celeridad. La ausencia de términos en este campo implicaría una evidente infracción de estas máximas, toda vez que autorizaría, precisamente, el obrar ineficaz y negligente de parte de las autoridades encargadas del

recaudo. En segundo término, la aludida conclusión desconocería la remisión normativa que dispuso el Legislador en el artículo 100 del CPACA. De acuerdo con esta norma, que se transcribe a continuación por su importancia para la solución de la presente controversia, la Contraloría se encuentra llamada a aplicar, en el caso concreto, las reglas especiales que se encuentran contenidas en el Estatuto Tributario. (...) De acuerdo con la norma en comento <art. 100 del CPACA>, la Contraloría se encuentra llamada a aplicar el numeral segundo, el cual conduce, en el caso concreto, al empleo de las reglas contenidas en el Estatuto Tributario. Esto último es consecuencia de la imposibilidad de hacer uso de la remisión prevista en el numeral primero, pues la Ley 42 de 1993, que es la ley especial que prima facie debe ser aplicada en los procesos de cobro coactivo, no contiene ninguna directriz sobre el particular. De igual manera, el título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco contiene norma alguna que pudiera ser utilizada para solventar esta cuestión. El Estatuto Tributario, por su parte, sí establece reglas especiales que dan solución a la controversia que aquí se analiza. Los artículos 817 y 818 del Estatuto se ocupan, respectivamente, de la prescripción de la acción de cobro y de la suspensión e interrupción de esta última. Del primer artículo interesa destacar el término que fija para que obre el aludido fenómeno prescriptivo. De acuerdo con la norma en cuestión, «la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años». El artículo 818, de otro lado, establece la manera como reinicia la contabilización del término de

prescripción una vez se notifica el mandamiento de pago. Según se lee en el texto que se transcribe enseguida, el cómputo del término vuelve a iniciar «el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago». Esto significa que el cobro coactivo tiene una duración máxima claramente establecida. Dicho término, de acuerdo con lo previsto en la norma en cuestión, es de cinco años. Una vez agotado el lapso señalado, la acción de cobro habrá prescrito, lo que impide la continuación del proceso de recaudo. La única excepción que dispone el artículo a esta regla se encuentra en la posibilidad de suspender la diligencia de remate, caso en el cual también se precisa en qué momento. habrá de ser restablecida la cuenta del término de prescripción. (...) A Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D, C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EYauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionWauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.065.2024 SIA-ATC. 012024000558 AUDITORÍA Pági.n a 8 de 25 A CGEONNESROALL IDDEA NLDA O REPELU BCLOICNAT R-O LCO LFOIMSBCIAAL Con fundamento en la remisión normativa contenida en el artículo 100 del CPACA, el proceso de cobro coactivo debe concluir dentro del término establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la Contraloría debe finiquitar esta actuación administrativa en el lapso

de cinco años, sin perjuicio de la posibilidad de disponer la suspensión de términos en la diligencia de remate, según se encuentra regulado en el artículo 818 del Estatuto Tributario. (...) En efecto, al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago se inicia la contabilización del término de la prescripción de la acción de cobro, razón por la cual debe obtenerse el pago completo de la obligación por parte del deudor en el término de cinco años. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de disponer la suspensión de la diligencia de remate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.» (Resaltamos en negrilla) La normatividad aducida en este concepto y contenida en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales»), establece: S «Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la

respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto .-: Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. 7

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SIA-ATC. 012024000558 AUDITORÍA 7 GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA Página 9 de 25 xi CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL

Tributario.

  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.» (Resaltamos en negrilla) La Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» establece: «Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8% y 92 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decr

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