AGR - Concepto 110 068 2024- De la caducidad de la acción fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 068 2024- De la caducidad de la acción fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
DDi ag ti et : a ll 2y 02s 4i .g 0n 8ed . 15b y 1R 6:o 1q 6u :e 5 3 Lu Cis O T Conrado Imitola AUDITORÍA Reason: Firma - 227304
Cargo: Director De Oficina
Location: CO
GENERAL DE LA REPÚBLICA - COLOMBIA A CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Sugnta Dis AAuudidtiotoríraía GGeennerearla l ddee llaa RReeppúúblbilcicaa 110 [m] el AAl l ccoonntteesstatar r cciittee eell rraaddiiccaaddoo NNo:o : 11110022--220022440022556699 . FFeecchha:a : 1155 ddee aaggoossttoo ddee 22002244 0044::1166::3333 PPMM e OOrriiggeen:n : OOffiicciinnaa JJuurrííddiiccaa Señor [a] DDeestsitinno:o : PPeettiicciioonnaaririoo EDWIN GARCÍA MUÑOZ edwingarcia Ojagingenieros.com
Referencia: Concepto 110.068.2024
SIA-ATC. 012024000625
1. De la caducidad de la acción fiscal.
2. De la prescripción de la responsabilidad fiscal.
3. Del grado de consulta.
Respetado Señor Edwin García Muñoz, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento mediante correo electrónico, el miércoles, 24 de junio de 2024, el cual fue radicado bajo No. 2101-202401759 y SIA-ATC. No 012024000625, en el que se
realizan las siguientes consultas: «PRIMERA: Se analice y conceptúe si el termino para el computo de la caducidad definido por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, se establece en su límite máximo hasta la simple expedición del auto de apertura o se calcula hasta la notificación efectiva del mismo es decir hasta que cobre firmeza para que se produzcan sus efectos.» «SEGUNDA: Se analice y conceptúe si en los procesos de responsabilidad fiscal de única instancia, el término de la prescripción se cuenta hasta la firmeza del fallo final o se deberá contar hasta la firmeza del grado de consulta cuando en el proceso se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 18” de la Ley 610 de 200 y proceda la revisión en grado de consulta.» «TERCERA: Los tres días que tiene el funcionario se cuentan a partir de la fecha que se profiere el auto de archivo o el auto con responsabilidad fiscal o se cuentan una vez los investigados son notificados en debida forma. En los casos en que procede el grado de consulta y se debe enviar el fallo al mismo, a partir de cuando se cuentan los tres días teniendo en cuenta que los fallos de grado de consulta no proceden recursos.» Antes de proceder a brindar una respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o
situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...)» (Negrilla fuera de texto). Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EYauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co anna audlitaria manu rn Concepto 110.068.2024 AUDITORÍA SIA-ATC. 012024000625 Neem cia Página 2 de 8
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean
solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo»”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el siguiente tema: 1) De la caducidad de la acción fiscal, 2) De la prescripción y 3) Del grado de consulta.
1. De la caducidad de la acción fiscal El artículo 9? de la Ley 610 de 2000 establece lo siguiente: La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate
de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. En relación con este asunto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-836 de 2013, se pronunció sobre la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: La fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función administrativa. En la misma providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre el proceso de responsabilidad fiscal, indicando que: Se trata de un proceso de índole administrativa, por lo que el investigado “no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”, lo l Decreto ley de 2000, articulo 18 numeral 3 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL Página 3 de 8 que le permite “acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en él proferida”, vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una responsabilidad “esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado. Mencionado lo anterior, es necesario precisar que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en el marco del derecho administrativo, por lo cual debe ajustarse a sus principios, procesos y procedimientos. Luego, si bien la notificación de los actos administrativos existe como medio para asegurar el principio de publicidad y garantizar el derecho de defensa, es claro que la ausencia de notificación genera vicios que no soportan un concepto de violación, ya que no se cumplirían los requisitos legales, lo que impide la producción de efectos jurídicos. Luego, la institución procesal referente a la debida notificación se refiere a los actos administrativos de carácter particular y concreto, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por tanto, representa un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, ya que permite a los administrados conocer dichas decisiones para ejercer su derecho de defensa. En ese orden de ideas, si los actos no se notifiican, no producen efectos ni son oponibles a los destinatarios. Al respecto, la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) determino lo siguiente:
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.? | En este sentido está claro que, la notificación de los actos que concluyen las actuaciones administrativas constituye el momento en que los administrados toman conocimiento del contenido de dichas decisiones, permitiéndole así ejercer los mecanismos jurídicos que estime pertinentes para impugnarlas, particularmente a través de la interposición de los recursos correspondientes. Esto asegura, por un lado, el respeto al debido proceso, especialmente en lo relativo al derecho de defensa, y por otro, garantiza el cumplimiento de los principios de publicidad, celeridad y eficacia que rigen la función pública. En consecuencia, para que los actos que definen situaciones jurídicas adquieran fuerza ejecutoria, es esencial que estén en capacidad de producir efectos jurídicos. Esta condición solo se cumple cuando las decisiones son debidamente notificadas, siguiendo los procedimientos y requisitos de fondo y forma establecidos en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Una vez que los actos administrativos adquieren firmeza, ya sea por la ausencia de recursos procedentes en
su contra, la resolución de los recursos interpuestos, el vencimiento del plazo para su interposición, la renuncia expresa a dichos recursos, la aceptación del desistimiento de los mismos o la configuración del silencio administrativo positivo, las autoridades estarán facultadas para ejecutarlos de manera inmediata. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00782OL(AC). Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. €.
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Ahora bien, la Ley 1474 que regula el proceso de responsabilidad fiscal, frente a las notificaciones en su artículo 106” señala lo siguiente: Artículo 106: En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto
de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. (Subraya fuera del texto original). En ese orden de ideas, para abordar el primer interrogante planteado, este Despacho estima fundamental precisar que, si bien la norma citada, determina que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal debe notificarse, el cómputo de la caducidad de la acción fiscal no puede comprenderse teniendo en cuenta la fecha de notificación de dicho auto. En tanto que la prescripción como la caducidad son institutos de origen legal, cuyas características y efectos deben ser determinados por el legislador, lo cual se encuentra en plena consonancia con el artículo 267” de la Constitución Política de 1991, que le otorga al legislador la facultad de establecer los procedimientos, sistemas y principios necesarios para el ejercicio del control fiscal. Así lo determino la Corte Constitucional en la Sentencia mencionada, en la que además preciso lo siguiente: La Corte ha interpretado que la aludida materia ha sido delegada por completo al legislador, el cual, amparado en un criterio de razón suficiente, puede entonces entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal y con la firmeza o el carácter definitorio de sus decisiones, dado que de la Constitución no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qué momento las
actuaciones administrativas o las puramente técnicas de fiscalización de la gestión fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas, pues se trata, sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las más variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal. (Subraya fuera del texto original). En consecuencia, del análisis literal de la norma en cuestión, se concluye que el legislador, en ejercicio de su amplia competencia de configuración normativa, dispuso que el término de caducidad se interrumpe con la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, sin perjuicio de que dicho acto deba ser notificado y adquirir ejecutoria para otros fines. Así lo interpreto la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, al determinar que: La previsión de un término de caducidad cumple el propósito inicial de permitir que las contralorías cuenten con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones que les corresponden, ya que, conforme lo ha destacado esta Corporación, antes del auto de apertura, con el cual comienza el proceso de responsabilidad fiscal, tiene lugar una indagación preliminar que, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo, a tal punto que tal indagación puede concluir en un auto de archivo, hipótesis en la que no existirá proceso de responsabilidad fiscal, pues su presencia se anuncia solo a partir del auto de apertura, cuya fecha es el extremo que marca la consolidación aquinquenal de la caducidad de la acción fiscal. (Subraya fuera del texto original).
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2. De la prescripción de la responsabilidad fiscal.
El artículo 9? de la Ley 610 de 2000, sobre prescripción de la acción de responsabilidad, establece: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o porl a respectiva entidad pública.
En relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que: ¡) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ¡i) dentro de dicho término la Nación debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 62 del Código Contencioso Administrativo, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; ¡¡¡) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.? En igual sentido, la sentencia mencionada estableció que la prescripción de la responsabilidad fiscal contemplada en la norma anteriormente citada se equipara a lo que la legislación civil denomina prescripción extintiva. Este concepto se refiere a la extinción de derechos y acciones derivadas de estos, cuando su titular no las ha ejercido durante un período de tiempo determinado. Por lo tanto, la prescripción actúa en este ámbito como un mecanismo jurídico que libera al presunto responsable, en la medida en que, por el simple transcurso del tiempo, el Estado pierde la facultad de exigir responsabilidad fiscal a quien ha sido objeto de un proceso por daño al patrimonio estatal. En otras palabras, si ha transcurrido el plazo estipulado por la ley, es decir, 5 años desde la emisión del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y ejecutoriado una decisión sobre la responsabilidad fiscal
del investigado, el órgano de control queda impedido para declarar dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, y para responder al segundo interrogante, es evidente que el término debe contarse hasta la ejecutoria de la decisión final, es decir, surtido el grado de consulta, dado que su desarrollo constituye 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012; C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000-2005-3045601 Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Concepto 110.068.2024 AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA » COLOMBIA A A Ls N CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL Página 6 de 8 un mecanismo procesal basado en motivos de interés público, cuyo propósito es proteger a la parte más débil en la relación jurídica correspondiente, como pasará a exponerse enseguida.
3. Del grado de consulta Para comenzar a desarrollar el tema del grado de consulta es necesario mencionar que la Constitución política de Colombia en su artículo 31? determina que: Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Al respecto, es necesario mencionar que, al analizar el tenor de dicho artículo, la Corte Constitucional
mediante Sentencia C— 055 de 19932 determino que: La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En la misma providencia, el alto Tribunal menciono que: La consulta se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. En ese orden de ideas, es necesario señalar que el grado de consulta constituye un mecanismo procesal cuya configuración se encuentra en el marco de las competencias atribuidas constitucionalmente al legislador, pues es este quien debe determinar los casos y las modalidades en que dicho mecanismo debe aplicarse. Así lo confirmó la Corte Constitucional mediante Sentencia C — 968 de 2003: La consulta es un mecanismo Ope Legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. Dicho lo anterior, en materia de procesos de responsabilidad fiscal, el ordenamiento jurídico colombiano prevé mediante la Ley 610 de 2000, en su artículo 18” lo siguiente: Grado de consulta: Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los
derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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E auditoriageneral EYauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacioneauditoria.gov.co Concepto 110.068.2024 AUDITORÍA SIA-ATC. 012024000625 AN e e Página 7 de 8 Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. Al respecto debe traerse a colación el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-587 de 20025: La consulta es un mecanismo jurídico obligatorio para el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideración de su superior inmediato ciertas decisiones señaladas de manera taxativa por el legislador para que el superior, confirme o modifique lo ya decidido, en desarrollo del principio de legalidad que garantiza la revisión de oficio en determinados casos considerados de especial interés
frente a la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia. De una lectura literal del artículo mencionado, se puede concluir que el grado de consulta, en materia de procesos de responsabilidad fiscal, procede en tres situaciones específicas: cuando se dicta un auto de archivo, cuando el fallo es sin responsabilidad fiscal y cuando el fallo es con responsabilidad fiscal y el responsable ha sido representado por un defensor de oficio. Además, dicha norma establece el procedimiento que el funcionario que emite la decisión inicial envíe el expediente a su superior funcional o jerárquico dentro de los tres días siguientes. Luego, si el superior no ha emitido la respectiva providencia en un mes desde la recepción del expediente, el fallo o auto objeto de la consulta quedará en firme, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario que incurra en mora. Por tanto, es claro, que como lo mencionó la Corte Constitucional en la providencia citada, este mecanismo garantiza la revisión y salvaguarda del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales. Así, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C — 153 de 19956, volvió a referirse al grado de consulta en los siguientes términos: La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o
enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Así, conforme a la normativa vigente, y en atención a las consideraciones de los altos tribunales expuestas en este concepto, para responder al tercer interrogante se concluye que el término de tres días establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo. En consecuencia, dicho término comenzará a correr una vez el acto haya sido debidamente notificado y haya transcurrido el plazo establecido para la interposición de recursos, ya sea por el vencimiento del término para su presentación, la renuncia expresa a su ejercicio, la aceptación del desistimiento de los mismos, o la configuración del silencio administrativo positivo, según lo analizado en este concepto. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución'» (Resaltamos en negrilla) Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la
presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 de Bogotá o a los correos electrónicos juridica(Wauditoria.gov.co y wdbaron(Wauditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingresar los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña c57fa51a. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente,
ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA
Director Oficina Jurídica -— —=- Anexo: — ForfmatoJencuesta de satisfacción Nombre y Cargo
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