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AGR - Concepto 110 07 de 2021 Del proceso de Responsabilidad Fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 07 de 2021 Del proceso de Responsabilidad Fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

+20211100004731

Radicado No: 20211100004731

Fecha: 23-02-2021

Bogotá, 110 Doctor

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO

Carrera 28 No. 47-20 Apto. 904 Edificio Terrazas del Caudal Villavicencio - Meta ricardo.rodriguez@hotmail.fr

Referencia: Concepto 110.007.2021

SIA-ATC. 012021000004. Respuesta de fondo.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

2. De las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal ordinario

3. De los términos para el decreto y la práctica de pruebas en el procedimiento ordinario

4. Efectos de las irregularidades en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal Cordial saludo doctor Rodríguez Henao: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en escrito del 05 de enero de 2021 allegado mediante correo electrónico del 06 de enero de 2021, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000004, en el que hace la siguiente consulta previa exposición del inciso primero del artículo 122 del Decreto-Ley 403 de 2020: “PRIMERO.- En atención a los principio constitucionales del debido proceso y de la salvaguardia del derecho a la defensa, cual es el destino de un Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, cuando han transcurrido mas (sic) de dos años del termino previsto por el articulo (sic) 107 de la Ley 1474 de 2011?, sin que el ente de control promulgue el auto de pruebas, admitiendo o rechazando las solicitudes del sujeto vinculado en responsabilidad fiscal?.

SEGUNDA.- Que valor procesal tienen las pruebas practicadas, cuando se encuentra vencido el termino (sic) de los dos años previsto por la Ley 1474 de 2011. TERCERA.- El ente de control, conserva o pierde su competencias y facultades para proseguir la actuación procesal? Procede en ese caso, el archivo de la actuación?” Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicarle que, respecto a la función de Concepto 110.007.2021

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Página 2 de 20 la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Es de mencionar que no es competencia de la Auditoría General de la República indicar la manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal como lo son las contralorías y los fondos de bienestar social de las mismas, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y control fiscal, cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus

procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponde ejercer de manera posterior. Se precisa que la consulta en estudio corresponde a una situación particular y concreta referente al trámite y actuación de un proceso de responsabilidad fiscal ordinario, lo cual es de manejo de la administración de la Contraloría respectiva, por ello la consulta jurídica no es general ni abstracta; así las cosas y teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal, debiendo abstenemos de emitir concepto sobre el asunto o situación individual y concreta planteada que pueda llegar a ser sometida a vigilancia; por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, por lo que los temas se abordan de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente, le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales,

mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Concepto 110.007.2021

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Página 3 de 20 (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Por lo anterior, este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente al tema puesto a consideración, procede a traer a colación las normas referentes que se encuentran al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y emitir concepto de manera general y abstracta respecto del tema contenido en su solicitud, pues como se expuso anteriormente, será la dependencia respectiva de dicha contraloría, la encargada de analizar la norma y darle aplicación al caso específico que ha sido planteado.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

El numeral 5 del artículo 268 superior modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República la siguiente atribución: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…) El artículo 272 de la carta, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2019, referente a la vigilancia de la gestión fiscal en el nivel territorial, en su inciso sexto, determina las funciones de los contralores territoriales respecto de las dadas al Contralor General de la República, en los siguientes términos: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya

contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Concepto 110.007.2021

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Página 4 de 20 Finalmente, el artículo 274 constitucional modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (…) De las normas constitucionales referidas concluimos que, el control fiscal es una función pública que, dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales) y la Auditoría General de la República, así como también establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso, el recaudo de su monto y ejercer la jurisdicción coactiva con prelación.

En desarrollo de la Constitución Política primigenia de 1991, el legislador promulgó la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” la cual establecía en el Capítulo III del Título II, el procedimiento correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal, remitiendo para los aspectos no previstos allí, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento penal, según el caso. La anterior norma fue derogada por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los siguientes términos: Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El artículo 2º de la norma ídem, establece los principios bajo los cuales se orienta este proceso: Artículo 2º. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código

Contencioso Administrativo. En el artículo 4º de la norma ídem, modificada por el artículo 124 del Decreto-Ley 403 de 2020, en cuanto a la responsabilidad fiscal, determina: Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento Concepto 110.007.2021

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Página 5 de 20 de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (Negrilla fuera de la norma) El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Negrilla fuera de la norma) El artículo 209 ibídem, establece los principios de la función administrativa así: Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Principios que se encuentra consagrados igualmente en la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, así: Concepto 110.007.2021

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Página 6 de 20 Artículo 3°.Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a

los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. (Negrilla fuera de la norma) Igualmente la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” - CPACA, establece: Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de

conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones

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Página 7 de 20 injustificadas. (Negrilla fuera de la norma) La Ley 610 de 2000, determina el trámite para los procesos de responsabilidad fiscal que se

adelantan por el procedimiento ordinario; Ley que fue modificada en sus artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 por el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. La Ley 1474 de 2000 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, en sus artículo 97 a 109, determina el trámite para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan por el procedimiento verbal; así mismo, en los artículos 110 a 120, establece disposiciones comunes al procedimiento ordinario (modificando algunas disposiciones de la Ley 610 de 2000) y al procedimiento verbal. Esta Ley en sus artículos 100, 101 y 110 también fue modificada por el Decreto-Ley 403 de 2020. El artículo 3º del Decreto-Ley 403 de 2020, establece los principios que rigen la gestión fiscal, dentro de los cuales destacamos para el presente concepto: Artículo 3. Principios de la vigilancia y el control fiscal. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (…) b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y condiciones previstos. (…) d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia,

optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados. (…) n) Oportunidad. En virtud de este principio, las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal. (…) (Negrilla fuera de la norma) El Título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” denominado “FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, introduce modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en lo referente a: i) objeto de la responsabilidad fiscal, ii) elementos de la responsabilidad fiscal, iii) el daño patrimonial, iv) la caducidad de la acción fiscal, v) limites en las medidas cautelares, suspensión de términos, vi) unidad procesal y conexidad, vii) indagación preliminar, viii) grado de Concepto 110.007.2021

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Página 8 de 20 consulta, ix) reserva y expedición de copias, x) saneamiento de nulidades, xi) defensa del implicado, xii) notificaciones y traslados, xiii) trámite segunda instancia, xiv) audiencias, xv)

instancias, xvi) terminación de la acción fiscal por costo beneficio, y xvii) beneficios por colaboración. Es menester recordar que el proceso de responsabilidad fiscal culmina con la emisión del respectivo fallo, el cual al tratarse de acto administrativo, tiene el control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de lo cual, el artículo 152 del Decreto-Ley 403 de 2020 introdujo un nuevo artículo a la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 152. Adicionar el artículo 148A de la Ley 1437 de 2011, así: "Art. 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. Parágrafo. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo". Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente Decreto Ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior.

En cuanto a la decisión de archivo de un proceso de responsabilidad fiscal, el legislador en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, estableció de manera taxativa las causales así: Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. En la norma transcrita encontramos que las únicas causales para que proceda el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, son: i) que se pruebe que el hecho no existió, ii) que el hecho no sea constitutivo de detrimento patrimonial, iii) que el hecho no comporte gestión fiscal, iv) que se haya dado el resarcimiento total del perjuicio, v) que se esté frente a una causal excluyente de responsabilidad, vi) que haya operado la caducidad de la acción fiscal, y vii) que hay operado la prescripción de la responsabilidad fiscal.

2. De las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal ordinario

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Página 9 de 20 El tema de pruebas dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 610 de 2000 (artículos 22 a 32). Además de las normas enunciadas anteriormente, los artículos 107 y 108 de la Ley 1474 de 2011 trae sendas disposiciones referentes a la preclusividad del término para la práctica de pruebas en

la etapa de investigación y a la perentoriedad en el término para el decreto de pruebas en la etapa de descargos, así: Artículo 107. Preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 108. Perentoriedad para el decreto de pruebas en la etapa de descargos. Vencido el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente. Será obligación de la Auditoría General de la República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención. El decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario se puede dar en las siguientes etapas: i) en la etapa de investigación, entendida esta desde la apertura del proceso y hasta inmediatamente antes de proferirse el auto de imputación o el de archivo; ii) en la etapa de descargos, comprendida esta entre la notificación

del auto de imputación y hasta inmediatamente antes de proferirse el fallo (con o sin responsabilidad fiscal); y iii) en la etapa de segunda instancia. Las pruebas en la etapa de investigación: La etapa de investigación inicia con el auto de apertura, siendo en este auto, la primera oportunidad procesal para el decreto de pruebas (según lo establecido en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 610 de 2000); sin embargo y teniendo en cuenta que hasta su expedición no se tiene la comparecencia del o los investigados, el decreto de pruebas es una actuación oficiosa del funcionario de conocimiento. Una vez efectuada la notificación del auto de apertura al o los investigados, éstos, en ejercicio del derecho de defensa dentro del derecho fundamental al debido proceso, una vez escuchados en exposición libre y voluntaria, podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas, lo cual, de ser negado por el funcionario, puede ser objeto de los recursos de ley. Es de anotar que en esta etapa igualmente pueden ser decretadas y practicadas pruebas de oficio por parte del funcionario de Concepto 110.007.2021

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Página 10 de 20 conocimiento. Las pruebas en la etapa de descargos: La etapa de descargos comienza con la notificación del auto de imputación, luego de lo cual, en ejercicio del derecho de defensa, el imputado puede presentar sus descargos y con ellos solicitar el decreto y práctica de pruebas y/o allegar las que considere. Igual que en la etapa anterior, el funcionario de conocimiento decide sobre ellas y en caso de ser negadas, el imputado podrá hacer uso de los recursos de ley correspondientes.

También en esta etapa, el funcionario de conocimiento puede decretar y practicar pruebas de oficio si así lo considera. Las pruebas en la etapa de segunda instancia: Esta última etapa comienza, por parte del declarado responsable fiscal en el fallo, con la interposición del recurso de apelación o del recurso de queja (cuando se rechace el recurso de apelación atendiendo la remisión normativa establecida en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000). En esta etapa solamente se podrán decretar y practicar pruebas de oficio, es decir, las consideradas necesarias por el superior para decidir (artículo 57 de la Ley 610 de 2000). De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que, el procesado fiscal solamente puede solicitar el decreto de práctica de pruebas en la etapa de investigación y en la etapa de descargos, no obstante, esta solicitud puede ser negada atendiendo la falta de conducencia, pertinencia y necesidad de las mismas para el esclarecimiento y decisión del proceso.

3. De los términos para el decreto y la práctica de pruebas en el procedimiento ordinario Decreto de pruebas: Respecto al término para el decreto de pruebas, el legislador solamente se ocupó de este en la etapa de descargos en la Ley 1474 de 2011, así: Artículo 108. Perentoriedad para el decreto de pruebas en la etapa de descargos. Vencido el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente. Será obligación de la Auditoría General de la

República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención. Del análisis de la norma transcrita podemos concluir que dicho término de un (1) mes para el decreto de la prueba, solamente es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario, puesto que para el proceso tramitado por el procedimiento verbal, el Concepto 110.007.2021

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Página 11 de 20 auto que se notifica es el de apertura e imputación, luego se continúa con la audiencia de descargos en la que se llevan a cabo otras actuaciones pre

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