AGR - Concepto 110 076 de 2022 Del proceso administrativo sancionatorio fiscal PASF.
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 076 de 2022 Del proceso administrativo sancionatorio fiscal PASF.
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Radicado No: 20221100035391
Fecha: 10-10-2022
Bogotá D.C., 110. Doctora JULIANA RODRÍGUEZ Correo electrónico: julymargarita(Whotmail.com E: S; D.
Referencia: Concepto: 110.076.2022
SIA-ATC No. 012022000669.
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal (PASF).
2. Dela Nulidad procesal (PASF).
3. De la individualización e identificación de las personas naturales o jurídicas objeto de investigación administrativa (PASF).
Respetada Dra. Juliana: La Auditoría General de la República, recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico s 29 de agosto de 2022, radicado bajo el SIA-ATC. 012022000669, en el que hace la siguiente del lune consulta: «En los procesos administrativos sancionatorios fiscales, cual es la normatividad aplicable para resolver solicitudes de NULIDAD y en qué tiempo deben ser resueltas las mismas, cual es tiempo para proponerlas, y si se puede realizar dentro de un recurso de reposición, cual (sic) sería el termino (sic) para responder la solicitud de nulidad y posterior el recurso. -En los procesos administrativos sancionatorios fiscales, que se lleven contra servidores públicos, cuando se presentan los descargos a la formulación de cargos, estos PUEDEN (sic) ser presentados por el jurídico o encargado de dicho cargo, SIN MEDIAR PODER, (sic) aduciendo que por la naturaleza del cargo ejemplo, cuando es el jurídico de la entidad o persona que este encargo (sic) O DEBEN SER
PRESENTADOS EXCLUSIVAMENTE POR EL IMPLICADO. (sic) -Que sucede cuando presentan un recurso de reposición, en el que no se tiene poder, pero se presenta en calidad de encargado de dicho cargo, debe rechazarse, es decir no se presenta por la persona investigada si no por un encargo temporal o por ser el jurídico de la entidad, pero no media poder en el expediente?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades ente de vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos mos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan) . abstene Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Pi1s7 oy 1 8, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 -3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Edauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionG4auditoria.gov.co
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GENERAL DE LA REPÚB-L CIOLCOMABI A Página 2 de9 A sn TRANSFOREl MCOANTNROLDFISOCA L Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176
de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución» (Negrilla fuera de texto). Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, atendiendo a la normatividad vigente de carácter general y especial, aplicable al proceso administrativo sancionatorio fiscal, para lo cual se tendrá en cuanta a modo de ayuda la jurisprudencia sobre el tema existe en las Altas Cortes, como es caso de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en ese mismo sentido se procederá a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto en mención, en el siguiente orden:
1. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER FISCAL (PASF): El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su título III, capítulo lll de la Ley 1437 de enero 18 del 2011, consagró el procedimiento administrativo sancionatorio de manera general y abstracta, con la salvedad que el mismo solo aplica en dos casos: 1) Cuando el procedimiento no esté regulado por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único, y 2) Cuando existan situaciones no previstas en las leyes especiales (artículo 47), esta última
estipulación reforzada por el artículo 34 del citado Código. A su turno, la doctrina reciente reconoce el carácter supletorio del Procedimiento Sancionatorio Administrativo consagrado en la Ley 1437 de 2011; así, Laverde (2013)? expone que: «Lo anterior significa que el PAS (Procedimiento Administrativo Sancionatorio) es subsidiario, porque solo aplica en ausencia de leyes especiales que regulen la materia. Y supletorio, toda vez que cumple funciones de integración normativa frente a lo no previsto en ellas. No obstante, la experiencia demuestra que las leyes especiales al establecer los PAS aplicables a determinada actividad sectorial remiten de manera expresa al CPACA. Lo anterior puede advertirse claramente, a título de ejemplo, en el Decreto-Ley 1228 de 1995, en materia deportiva; el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la Ley 1333, en materia sancionatoria ambiental; el articulo128 de la Ley 1438, relativo a las funciones sancionatorias de la Superintendencia de Salud; el Estatuto del Consumidor y la Ley1581 del 2012. | LAVERDE. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Medellín — Colombia: Revista Facultad de Derecho y Ciencias. lle Políticas, Vol. 43 N2 118/ pp. 443 — 470Enero — Junio 2013, ISS 0120 — 3886. Av Calle 263 69 - 76 Edificio Eemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. is PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atendón dudadana: 018000-120205
auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participacionOauditoria.gov.co po www.auditoria.gov.co E De igual forma, el CPACA resalta el deber de aplicar el Debido Proceso (Art? 29 C.P. de Colombia) al Proceso Administrativo Sancionatorio, deber que se viene aplicando en el ordenamiento jurídico Colombiano a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en la actualidad; sin embargo la jurisprudencia del Consejo de Estado? Sala de lo Contencioso Administrativo, reconoce que las reglas del debido proceso no se aplican de igual forma en el derecho penal que en el derecho Administrativo Sancionador, incluso reconoce que dentro de las diferentes ramas del derecho administrativo sancionador, no es posible aplicar las reglas de la misma forma, dadas las especificaciones de cada ámbito de la administración que conllevan a la necesidad de realizar un análisis sectorial. Igualmente, la Corte Constitucional? se refirió a la diferencia que existe entre las garantías del debido proceso en materia penal y materia administrativa, en los siguientes apartes: «La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías —quedando a salvo su núcleo esencial en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.»
En ese mismo sentido, el proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, de conocimiento y competencia de los órganos de control fiscal, tiene como objeto concreto el facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal de los sujetos pasivo y puntos de control fiscal, propendiendo por el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado, transparente y eficiente control fiscal. Por tanto, con el proceso administrativo sancionatorio no se pretende resarcir ni reparar el daño patrimonial al erario, sino que busca ser un medio conminatorio de la conducta, fundamentado en el poder correccional del Estado, con la intención de hacerlo más oportuno y eficiente. Frente al tema del proceso administrativo sancionatorio, la Corte Constitucional, se pronunció entre otras en la sentencia SU431/15, M.P. JORGE IGNACIO PRETEL CHAUUB, donde se estableció la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio, en los siguientes términos: «(...) 6.8. De los procesos administrativos sancionatorios Es innegable que el Estado moderno ha evolucionado en la búsqueda de un mayor compromiso de las autoridades públicas en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y en la garantía y efectividad de los derechos de los ciudadanos. Ese rol protagónico adquirido ha tenido como telón de fondo la introducción de la cláusula de Estado Social de Derecho, que ha impulsado toda una serie considerable de fundjones y de actividades que están a su cargo, en aras de cumplir con los fines que le han sido trazados 2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sección Tercera Radicación 050001-23-24-000-1996-0680-01, fecha 22 de
octubre de 2012 Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, Disponible en: www.procuraduria.gov.co/relatoria 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-827 de 2001, Magistrado ponente: Álvaro Tafur. Disponible www./corteconstitucional.gov.co Av Calle 26469 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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A T R A N S F O E L R C M O N AT R O N L D F I S OC A L Entre las nuevas funciones administrativas del Estado puede destacarse la relacionada con la imposición de sanciones como manifestación propia del poder punitivo del Estado que se halla regulado en el denominado “derecho sancionador”, el cual acoge las siguientes especies: el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o “impeachment”. La potestad administrativa sancionatoria de la administración estriba en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, dirigida a reprimir la realización de acciones u omisiones
antijurídicas en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios públicos y facilitar el ejercicio de las funciones públicas. Lo anterior se explica en la medida en que “si el órgano está facultado normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del interés público, su incumplimiento implica que ese órgano tiene la atribución para lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes”, por lo que la posibilidad de que la Administración exija el acatamiento de las decisiones que adopta y esté facultada para imponer sanciones como consecuencia de su incumplimiento, resulta ser un importante mecanismo a través del cual se garantiza la efectividad de las mismas y la satisfacción del interés público. Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: “Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos y ¡ii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas” (...)» En lo que atañe en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión
de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulado en el artículo 99 de la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a los órganos de control, como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante. De acuerdo a la reforma del control fiscal en Colombia, mediante la expedición y entrada en vigencia del Decreto Ley 403 del 2020, «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», en su Título IX, artículo 78, estableció la naturaleza especial del PASF señalando que «propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas, fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo». Av Calle 26 ++ 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. di PBX: [57113186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 : E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol
participacion auditoria.gov.co Er www.auditoria.gov.co 7 Es En cuanto al factor competencia, reguló el artículo 79 del mismo normado: «El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional» Igualmente, esta norma de carácter especial, también reglamentó lo concerniente al campo de acción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, el cual será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. Entre otros aspectos importantes para tener en cuenta, el Decreto Ley 403 del 2020 se pronunció sobre las causales de la conducta sancionable, tipos de sanciones, criterios para la imposición de sanciones, registro de sanciones administrativas fiscales, entre otras. A su vez, la Ley 2080 del 25 de enero 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», realizó unas series de modificaciones y adiciones sustanciales al procedimiento de tipo general del PASF, tal como se ilustra a continuación:
«(...) ARTÍCULO 3 Modifíquese el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, así: PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (...)»
2. DELAS NULIDADES Y LOS RECURSOS EN EL PASF: Antes de entrar a establecer los aspectos considerativos de la nulidad se hace necesario definir este concepto según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, Nulidad significa: «Calidad de nulo.
Vicio que disminuye o anula la estimación de una cosa. Incapacidad, ineptitud, persona incapaz, Nulo, la. (del latín Nullus) Adj. Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo. Incapaz, física o moralmente para una cosa. Ni uno sólo, ninguno» Es oportuno aclarar que la normatividad especial contenida en la Leyes 403 de 2020 y 2080 de 2021, no regularon el acápite de las nulidades procesales, es por ello por lo que se hace necesario acudir a las reglas generales contenidas en el Título 111? Capítulo | del artículo 41 de la Ley 1437 de 201 (CPACA), la cual complementa los aspectos no regulados por las normas especiales en materia d
4 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Madrid: Espasa-Calpe S.A, 1978. p.927. 5 Procedimiento Administrativo General Ay Calle 26469 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral EJauditoriagen E auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionO4auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co = 4 a e N I . 1 2 0 2 . 6 7 0 . 0 1 1 : o t p e c n o C . 9 6 6 0 0 0 2 2 0 2 1 0 Í . 0 R N O : E T T A I U Z
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I S O L O C A R E A L E L A E D N A 9 e d 6 a n i g á P O D N A M R O F S L A C N S I F A L O R R T
N T . O e E l C : y PASF, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 47 del CPACA que a su vez carece de un procedimiento autónomo e independiente en relación al capítulo de las nulidades procesales, por lo que es preciso atender la remisión normativa a los aspectos no contemplados al
Código de Procedimiento Civil, entendido bajo la vigencia del Código General del Proceso «Ley 1456 del 2012”, la cual reglamenta las nulidades procesales, en su capítulo |! del artículos 132 al 138. Puntualmente las causales establecidas por el legislador en el Código General del Proceso son?: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban
ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas ki no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» (Subraya propia $ Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Av Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. RS PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral fJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacion2Wauditoria.gov.co cil: www.auditoria.gov.co Por las razones anotadas, el Código General del Proceso contempla el régimen de nulidades, con unas causales explícitas que conservan el principio de taxatividad relacionado con el postulado del debido proceso al materializar el control de legalidad en los procesos judiciales; asimismo, se evidencia que las nulidades procesales actuales se rigen por el precepto: «pas de nullité sans texte»,
que significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente establezca. Concordante con el postulado anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-125-10, estableció el concepto y la naturaleza jurídica de la nulidad procesal así: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia —sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (...) La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución» En relación con las nulidades procesales con relación al principio de taxatividad (especificidad), precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-2802018: «Especificidad: Alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución
Política, sin que se admitan motivos adicionales.» Con base en todo lo anteriormente expuesto, las normas aplicables en materia de nulidades en los PASF, serian el inciso final del artículo 29 Superior, desde la perspectiva legal se tiene el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, de igual forma se hace mención a los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y la actuación que corresponda, de esta forma el legislador estableció de manera taxativa cuales con las causales de nulidades procesales, su oportunidad, trámite y lo requisitos para alegar las nulidades procesales y las correcciones de irregularidades en la actuación administrativa a las que hubiera lugar. Respecto de los términos para alegar y resolver las nulidades, las normas ibidem, no establecen un término especifico, solo señala podrán ser alegadas en cualquier momento, antes que se dicte decisión de primera instancia o con posterioridad si luego ocurrieren. Av Calle 26469 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Pi1s7 oy 1 8, Bogotá D.C.
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O R Í A a | 9 e d 8 a n i g á P O D N A M R O a F S L N A C A S I E R L O T R T N O L E C — En lo que se refiere al término para la decisión de los recursos (PASF), se trae a colación lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021” en su artículo 49A «Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal», que establece que la primera instancia tiene un término para resolver el recurso de reposición dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición y la segunda instancia tendrá tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición para resolver el recurso de apelación.
3. DELA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PASF: En el desarrollo de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatorio (PASF), se podrán iniciar de oficio a petición de parte, como resultado de averiguaciones preliminares, es por ello que el operador jurídico de la primera instancia deberá dar inicio a la actuación administrativa y formular cargos a las personas naturales y jurídicas objeto de investigación administrativa, asimismo desde el primera actuación administrativa debe identificar o individualizar detalladamente a los implicados, adicionalmente dicho acto administrativo debe señalar con precisión y claridad sus documentos de identificación y la calidad en la que concurre al proceso, de esta forma queda debidamente legitimadas las partes en el PASF, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en
el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Por las razones anotadas con antelación, únicamente las partes legitimadas en el proceso sancionatorio estarán facultadas para intervenir procesalmente, como es el caso de los investigados y sus apoderados debidamente acreditados con el poder haciendo uso del derecho de postulación. A manera de ilustración se trae a colación el postulado jurisprudencial en la sentencia T-018/17 de la Corte Constitucional donde definió el concepto del derecho de postulación así: «(...) El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.”» Los procesos administrativos sancionatorios fiscales, se tramitaran contra personas naturales y jurídicas -intuitu personae+ determinados previamente en el auto que da inicio y formula cargos a los implicados, donde se identificarán los vinculados y en qué calidad concurren al mismo. Vale la pena recordar, que el PASF no se orienta contra una posición cargo o puesto de trabajo de una entidad, por lo que se reitera desde el principio de la actuación administrativa se debe establecer la individualización de la persona natural o jurídica objeto de la investigación y eventual sanción por parte del funcionario competente, siendo estos los legitimados para intervenir en dicha actuación administrativa o sus apoderados debidamente reconocidos 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —-Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la
jurisdicción”. Lala 8 "En consideración a la persona y no al cargo de quien lo desempeña actualmente”. Av Calle 263 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. a S. cidad PBX: [571] 3186800 -3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 € auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionGauditoria.gov.co di www.auditoria.gov.co call EROS PO 110.076.202. 012022000669. AU o t AGRA En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la
administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución?» (Negrilla fuera de texto) Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia: Avenida calle 26 No. 69-76 torre 4 (agua) pisos 17 y 18 Edificio: Elemento en la ciudad de Bogotá D. C., o a los correos electrónicos jurídica(Wauditoria.gov.co y laabrilauditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando l
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