AGR - Concepto 110 081 de 2021 SIA ATC Término probatorio en el proceso sancionatorio.
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 081 de 2021 SIA ATC Término probatorio en el proceso sancionatorio.
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
20211100039111
Radicado No: 20211100039111
Fecha: 09-11-2021
Bogotá, 110 Doctora
ELIANA MARÍA AMPUDIA BALANTE
Jefe Oficina Asesora Jurídica Contraloría General de Santiago de Cali oajuridica@contraloriacali.gov.co
Referencia: Concepto 110.081.2021
SIA-ATC. 012021000738
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal
2. Del término probatorio en el proceso sancionatorio Doctora Eliana María: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 21 de septiembre de 2021, el cual fue radicado con el número 20212330016052 del 22 de septiembre de 2021 y bajo el SIA-ATC. 012021000738, en el que consulta lo siguiente: Conforme con los cambios sufridos en el proceso sancionatorio exactamente en el artículo 5º de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueren tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado del investigado será por cinco (5) días.
Se consulta, puede ampliarse el término señalado de diez (10) días, cuando las pruebas no se han podido llevar a cabo por excusas presentadas por el sujeto procesado solicitando su aplazamiento, y en caso
afirmativo bajo qué normas se puede soportar. Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser Concepto 110.081.2021
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Página 2 de 11 sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional
conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…). (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal La Constitución Política de Colombia de 1991 con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina dentro de las funciones del Contralor General de la República: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
(…) Funciones éstas que igualmente son asignadas a los contralores territoriales por el mismo constituyente así: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Concepto 110.081.2021
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Página 3 de 11 (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) De la norma superior se tiene que los contralores del país, cuentan con la función de imponer sanciones pecuniarias derivadas de la gestión fiscal que adelanten los funcionarios o los particulares que manejan fondos o bienes públicos. El Presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales extraordinarias protempore, expide el Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», regulando en el Título IX el proceso sancionatorio fiscal, en el que se determina su naturaleza (art. 78), los funcionarios competentes (art. 79), el campo de aplicación (art. 80), las conductas sancionables (art. 81 y 82), tipos de sanciones (art. 83), criterios para imponer las sanciones (art. 84), graduación
de la sanción (art. 87) y el trámite del proceso (art. 88). En cuanto a su naturaleza, la determina así: Artículo 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo. Respecto al procedimiento para la imposición de sanciones, establece: Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, regula en los artículos 47 a 52, el procedimiento administrativo sancionatorio, estableciendo su procedimiento en el artículo 47 modificado por el artículo 3º de la Ley 2080 de 2021 « Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», así: Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter
sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las Concepto 110.081.2021
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Página 4 de 11 disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. Las modificaciones y adiciones al procedimiento sancionatorio administrativo establecido en el CPACA efectuadas por la Ley 2080 de 2021, son: - Al artículo 47 Procedimiento administrativo sancionatorio, se le adiciona el Parágrafo 2. - Se adicionó el artículo 47A Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. - Al artículo 48 Período probatorio, se le adicionó un parágrafo. - Al artículo 49 Contenido de la decisión, se le adicionó un parágrafo. - Se adiciona el artículo 49A Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Esta Oficina en los conceptos 110.022.2021 (Radicado 20211100010711 del 12 de abril de 2020), 110.023.2021 (Radicado 20211100012471), 110.024.2021 (Radicado 20211100013801 del 29 de abril de 2021) y 110.054.2021 (Radicado 20211100024721 del 5 de agosto de 2021), se pronunció respecto a la aplicación del proceso sancionatorio establecido en el Decreto 403 de 2020, resaltando que ella procede para los hechos allí tipificados y cometidos con posterioridad al 16 de marzo de 2020, puesto que para los anteriores sigue vigente la Ley 42 de 1993 y demás normas especiales. Así mismo, este Despacho respecto del proceso sancionatorio fiscal, en concepto 110.014.2018 (Radicado 20181100000981 del 16 de enero de 2018), concluyó:
La finalidad del Proceso Administrativo Sancionatorio es facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, Concepto 110.081.2021
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Página 5 de 11 propendiendo por el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado, transparente y eficiente del Control Fiscal. Por tanto, con el Proceso Administrativo Sancionatorio, no se pretende resarcir ni reparar el daño patrimonial, sino que busca ser un medio conminatorio de la conducta, fundamentado en el poder correccional del Estado, imponiendo las correspondientes sanciones por el incumplimiento por parte del funcionario competente que debió asumir y tomar las acciones correctivas, con el fin de que se cumplan las disposiciones legales y no se generen inconsistencias dentro de la Entidad.
2. Del término probatorio en el proceso sancionatorio El artículo 48 del CPACA, modificado por el artículo 5º de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Parágrafo. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.
De acuerdo a la norma, el periodo probatorio depende del tipo de proceso sancionatorio: i) para los procesos administrativos sancionatorios fiscales, de 10 días y si son 3 o más los investigados o se deban practicar en el exterior, de 30 días; ii) para los demás procesos administrativos sancionatorios, 30 días y si son 3 o más los investigados o se deban practicar en el exterior, 60 días. El legislador, ni en la norma original ni en la modificada, estableció la procedencia de la prórroga del periodo probatorio en el proceso administrativo sancionatorio. Al respecto traemos a colación las normas que en el tema se consagran en la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones»: Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. Concepto 110.081.2021
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Página 6 de 11 Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2009 dentro de la Radicación 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), respecto de los términos procesales, estableció: (…) Ahora bien, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado
responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. Así, debemos tener en cuenta que los términos perentorios son obligatorios, estableciendo el plazo en que debe realizarse determinada acción o actividad; sin embargo, su incumplimiento no invalida ni hace ineficaz lo actuado fuera de dicho plazo. Cosa distinta sucede con los términos preclusivos, los cuales además de ser obligatorios, conllevan la invalidez de la acción o acto efectuado fuera de este plazo. El proceso administrativo sancionatorio fiscal en tratándose de una actuación administrativa, se rige por el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como por los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem y desarrollados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Dentro de los principios establecidos en el artículo 3º del CPACA, se tiene: Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con
plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Concepto 110.081.2021
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Página 7 de 11 En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
(…)
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-450 del 12 de octubre de 1993, al referirse al término probatorio establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, determinó: Pero adoptando una u otra posición, resulta incuestionable para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es que el término es improrrogable y bajo ninguna circunstancia puede el Juez Regional suspender el juicio indefinidamente a la espera de pruebas solicitadas pero no practicadas. Si vencidos los veinte días o los dos meses, no ha sido posible recaudar la prueba, el proceso penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su culminación, pues con los elementos de juicio que hasta ese momento han servido de base para proferir la resolución de acusación, serán ahora tenidos en cuenta por el Juez para la sentencia. La limitación del derecho a la libertad es cuestión de tal naturaleza que el Estado tiene la obligación de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un término establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la presunción de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al Estado y en su defecto se exige la absolución. En otras palabras, los inconvenientes para practicar una prueba no los debe soportar el procesado. Atendiendo al debido proceso y al principio de celeridad, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-577 del 15 de octubre de 1998, expresó: Cierto es, que como se observa en el expediente, la funcionaria no ha contado con la suficiente colaboración de las partes; pero, no es menos cierto, que el juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, y en tal virtud, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a
la dignidad de la justicia. Así mismo, el juez cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan las Concepto 110.081.2021
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Página 8 de 11 órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución. Así pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos, por cuanto no puede desconocerse, que en los juicios de interdicción por causa de demencia, la medida que se solicita afecta no solamente al supuesto demente, sino a los demás, y tampoco puede olvidarse que muchas veces se intenta la interdicción por razones y finalidades egoístas de cierto círculo de la familia, que no son los de la sociedad. Entonces, el fallador debe sopesar todas esas situaciones a fin de adoptar la decisión que más obedezca a la razón misma del proceso de interdicción, valorando con criterio de razonabilidad las pruebas que obren en el proceso, y teniendo en cuenta la conducta omisiva y dilatoria asumida por la parte demandante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que debe predominar el derecho sustancial sobre el procedimental, evitando incurrir en un defecto por exceso ritual, tal como lo manifestó en la sentencia T-264 de 2009: “(…) Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia[36] y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. (…)” (Negrilla de la Sala). En igual sentido se pronunció en la Sentencia T-327 del 4 de mayo de 2011: Es conveniente precisar que algunas situaciones similares a la acaecida en esta oportunidad han llevado a esta Corporación a referirse a los fallos inhibitorios manifiestos e implícitos[50]. La Corte ha señalado que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia implica “la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en
aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito”[51]. Lo anterior conlleva el ejercicio de las funciones inquisitivas del juez, es decir, las funciones encaminadas a la dirección del proceso, para adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para hallar la verdad. (…) Concepto 110.081.2021
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Página 9 de 11 Por todo lo anterior y con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Isaza de Arango, esta Sala de Revisión dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que esta autoridad dé apertura a un nuevo término probatorio con el propósito de ejercer sus deberes para hallar la verdad y adoptar un fallo de mérito fundamentado en un dictamen pericial que supere los defectos e inconsistencias del que se tuvo en cuenta y que ofrezca certezas y garantías sobre el actuar del demandado. La autoridad decidirá sobre la extensión del período probatorio sin que éste supere los treinta días. Una vez cumplido el término referido, el Tribunal deberá dictar sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar. De las normas y jurisprudencia relacionadas, se puede concluir que a fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción, así como efectivizar el principio de eficacia de la actuación
administrativa, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, conforme al cual las partes tienen derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, habrá eventos en que es posible la prórroga del término probatorio; sin embargo, considera esta Oficina que, dicha prórroga no puede exceder el plazo máximo establecido en la ley para este periodo probatorio.
3. Conclusiones De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, podemos concluir: i) El artículo 168-5 de la Constitución Política de Colombia de 1991 en concordancia con el artículo 272 ibídem, otorga a los contralores del país (nacional y territorial) la atribución de imponer sanciones derivadas de la gestión fiscal. ii) El proceso administrativo sancionatorio tiene como fin el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de la función pública de vigilancia y control fiscal bajo el poder correccional del Estado. iii) El plazo para el periodo probatorio tanto en los procesos administrativos sancionatorios generales como en los sancionatorios fiscales, es perentorio. iv) El plazo para el periodo probatorio tanto en los procesos administrativos sancionatorios generales como en los sancionatorios fiscales, es improrrogable; no obstante y en garantía al derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción y al principio de eficacia de la actuación administrativa, previa justificación en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, éste se puede prorrogar, sin que dicha prórroga supere el plazo
máximo establecido por el legislador para el periodo probatorio. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del Concepto 110.081.2021
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Página 10 de 11 artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 2500023-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’"
(Negrilla fuera de texto) Igualmente le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», amplió el término para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sani
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