AGR - Concepto 110 081 de 2023 . De la responsabilidad fiscal por el pago de multas o sanciones
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 081 de 2023 . De la responsabilidad fiscal por el pago de multas o sanciones
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Auditoría General de la República Bogotá D.C., Al contestar cite el radicado No: 1102-202302656
Fecha: 26 de septiembre de 2023 03:23:52 PM
110
Origen: Oficina Jurídica
Destino: CONTRALORÍA DE RISARALDA
Señora
DIANA MILENA ROCHA SUAREZ
Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva responsabilidad.fiscal@contraloriarisaralda.gov.co.
Referencia: Concepto 110.081.2023
SIA-ATC. 012023000691
Temas: 1. De la responsabilidad fiscal por el pago de multas o sanciones.
2. De la procedencia del grado de consulta de la decisión de archivo en indagación preliminar en el marco de la Ley 610 de 2000.
Respetada Dra. Rocha, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento mediante correo electrónico del lunes, 28 de agosto de 2023, el cual fue radicado bajo No. 02331202302169 y SIA-ATC. No 012023000691, en el que se realiza las siguientes consultas: «¿Quiénes son los funcionarios que deben ser vinculados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal relacionado con el pago de sanciones administrativas, teniendo en cuenta que el daño se materializa con la expedición del acto administrativo que ordena el pago de dicha sanción, y que estos se encuentran obligados a efectuar el pago a fin de evitar el pago de intereses de mora? ¿A partir de qué fecha opera el fenómeno de caducidad respecto de los funcionarios que dieron el origen o causaron el inicio de un proceso administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de una
multa o sanción, toda vez que generalmente cuando se produce el pago ya ha transcurrido el tiempo de la acción fiscal? ¿En este tipo de procesos el hecho generador del daño es a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución sanción o multa, o desde la fecha en que se realiza el pago de la misma? ¿Las decisiones de archivo adoptadas en las indagaciones preliminares pueden ser objeto de grado de consulta, teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 hace referencia al auto de archivo pero no establece taxativamente si aplica solo para procesos de responsabilidad fiscal?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del Concepto 110.081.2023
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Página 2 de 10 control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda
convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución…» (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, con el fin de dar respuesta a su requerimiento, nos permitimos a abordar el asunto presentado por usted, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:
1. De la responsabilidad fiscal por el pago de multas o sanciones.
La Ley 610 del 2000, por la cual se estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, el legislador instituyó como objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, lo siguiente: «Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.» (Subraya propia)
Asimismo, definió el daño patrimonial, de la siguiente manera: «Artículo 6o. Daño patrimonial al estado. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.» (Subraya propia) Concepto 110.081.2023
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Página 3 de 10 En concordancia, la Corte Constitucional en sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, desarrolló el concepto del artículo sexto de la Ley 610 de 2000, determinando en cuanto a la imputación del daño, indicando: «En el artículo 6°, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño
patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: (…) b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.» (Subraya propia) En ese sentido, el daño antijuridico constituye uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, y este es la consecuencia de la realización u omisión de un hecho cometido por un gestor fiscal, que genera una lesión al patrimonio público, ya sea sobre los bienes o recursos públicos, o sobre los intereses patrimoniales del Estado. Ahora bien, en lo que respecta al pago de sanciones, Consejo de Estado ha establecido, que dicho hecho puede comportar detrimento patrimonial, así lo desarrolla la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 15 de noviembre de 2007, Rad. 11001-03-06-000-2007-00077-00(1852), Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, en donde manifestó: «Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos,
deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, representan para las entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. (…) En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto. (…) Concepto 110.081.2023
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Página 4 de 10 En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran
la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o intereses de mora, “la conducta dolosa o gravemente culposa” del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5º de la ley 610 de 2000). (…) Por último, considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona.» (Subraya propia) Por su parte, la Contraloría General de la República sobre el particular en concepto CGR-OJ-00412022, sostuvo: «Sobre la ocurrencia del daño por el pago de intereses de mora por parte de las entidades púbicas, esta oficina se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en los cuales se ha reiterado que, se genera daño con ocasión del pago de intereses, multas y sanciones impuestas a las entidades estatales por el no pago
oportuno de sus obligaciones. En ese orden, es posible el daño generado entre entidades estatales, y que éste se hace exigible en cabeza del servidor público titular de la gestión fiscal en cuyo desarrollo se generó la merma o detrimento patrimonial, como consecuencia de su acción u omisión dolosa o gravemente culposa y en su condición de titular de la capacidad decisoria sobre el cumplimiento de sus objetivos misionales y sobre la ordenación funcional del gasto. Así las cosas, es posible que responda fiscalmente, quién dio lugar a la obligación resarcitoria de una entidad a otra; y, por otra parte, quien, al estar en la obligación de hacer resarcir la merma del patrimonio de una entidad pública afectada, omita adelantar las acciones correspondientes. En ese orden de ideas los elementos para que se configure la responsabilidad fiscal por el pago de multas, sanciones e intereses de mora, serán los contenidos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, a saber: una conducta por acción o por omisión realizada por alguien que revista la calidad de gestor fiscal o que actúe con ocasión de la gestión fiscal, con dolo o con culpa grave; la existencia de un daño patrimonial; y, un nexo entre los dos anteriores» (Subraya propia) Concepto 110.081.2023
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Página 5 de 10 Así las cosas, el pago de sanciones conlleva un gasto injustificado, causando una disminución de los recursos de la entidad, por lo tanto, siempre que el hecho generador de la sanción se produzca con ocasión a una conducta de dolo o culpa grave del funcionario responsable de la gestión fiscal, este
podrá ser declarado responsable fiscalmente. Es importante señalar que en estos casos el hecho generador del daño es la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna, o una omisión imputable a un gestor fiscal que concluyó en la sanción impuesta y que se materializa, al momento del pago de esta, siendo este hecho, el daño propiamente dicho. Sobre este punto, la Contraloría General de la República, en concepto CGR-OJ-0053-2021, precisó: «Debe indicarse que el hecho generador y el daño son eventos diferentes y diferenciables de cara a la situación concreta. La identificación del momento en que se genera el daño debe ser analizada en cada caso en particular, toda vez que no todos los hechos generadores del mismo se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. Para determinar la existencia de un hecho generador debe deslindarse el hecho que ocasiona el daño del daño propiamente dicho, es decir, que debe determinarse el origen del daño. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). En el evento de multas y sanciones, la imposición de las mismas constituye el hecho generador del daño, lo cual se generó por la omisión en el ejercicio de una obligación, como sería el caso del pago extemporáneo de un impuesto, es decir la causa es la conducta activa u omisiva del gestor fiscal. En consecuencia, en el caso consultado el daño se origina cuando se impone una sanción, una multa o el pago de intereses, pero el detrimento o daño al erario, solo se presenta cuando le entidad estatal eroga
los recursos públicos para su pago, hecho que debe ser establecido dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal.» En ese sentido, teniendo en cuenta lo estatuido en el artículo noveno de la Ley 610 de 2000, la acción fiscal en estos casos caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, es decir, del pago de la sanción, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
2. De la procedencia del grado de consulta de la decisión de archivo en indagación preliminar en el marco de la Ley 610 de 2000.
La Ley 610 de 2000 estableció en su artículo 39 una etapa de indagación preliminar previa a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la cual se reguló de la siguiente manera: «Artículo 39. Indagación Preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos Concepto 110.081.2023
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Página 6 de 10 responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.»
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-840 de 2001 del 9 de agosto de 2001, Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, indicó: «Siendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo. Tanto es así que en los casos en que a través de la indagación preliminar no se logren verificar los aspectos señalados por el artículo 39 de la ley 610 dentro del término de 6 meses, se deberá concluir con un auto de archivo. Vale decir, en tales hipótesis no existirá proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anuncia sólo a partir del auto de apertura. En consonancia con esto el artículo 9 de la misma ley sitúa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidación quinquenal de la caducidad de la acción fiscal. Así, pues, hoy nos hallamos ante una regulación que presenta un estructura temática y procedimental mucho más garantista del debido proceso, sin que ello obste para que los ciudadanos puedan instaurar las correspondientes demandas en acción de inconstitucionalidad.» (Subraya propia) De lo anterior se desprende que, la indagación preliminar es una etapa previa al proceso de responsabilidad fiscal, la cual solo procede cuando no hay certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada o la determinación de los presuntos responsables, caso en el cual, el funcionario deberá decretarla y
concluirá con la decisión de apertura del proceso de responsabilidad o con la decisión de archivo del expediente. Respeto al auto de archivo, la norma ibidem indicó que este procedía cuando: «Artículo 16. Cesación de la Acción Fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente» (Subraya propia) El artículo en cita, reafirma que la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son dos instancias distintas, y a su vez enumera una causales que devienen en la cesación de la acción fiscal por medio del archivo del expediente en ambas instancias. Ahora bien, el artículo 18 de la misma norma, regula el grado de consulta, indicando: Concepto 110.081.2023
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Página 7 de 10 «Artículo 18. Grado de Consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente
dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.» (Subraya propia) Respecto del grado de consulta, la Corte Constitucional en sentencia C-090 del 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, se pronunció: «Naturaleza de la consulta.
6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vinculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los
derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos.
8. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado. Ésta es la razón por la cual, el artículo 184 del código contencioso administrativo establece un supuesto de hecho restrictivo, al disponer que la consulta sólo procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad pública que no ha ejercido defensa de sus intereses.» (Subraya propia)
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Página 8 de 10 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 63001-23-31-0002008-00156-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, señaló:
«7.1.5.- De lo consagrado en la referida disposición legal se colige que el grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. 7.1.6.- En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que “mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta.”» (Subraya propia) Teniendo en cuenta lo expuesto es dable concluir por este despacho lo siguiente: (i) La indagación preliminar, no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal, de tal manera que, si esta concluye con auto de archivo del expediente, se predica la no
existencia del proceso responsabilidad fiscal, ya que este inicia sólo a partir del auto de apertura. (ii) El grado de consulta es un mecanismo creado por el legislador en el marco del proceso de responsabilidad fiscal para que el superior se pronuncie sobre la decisión que ordene el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal en los términos de ley. (iii) Teniendo en cuenta que la indagación preliminar no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal, el auto que ordena su archivo no es susceptible de grado de consulta en el entendido que este mecanismo recae sobre las decisiones señalas en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, cuando estas se produzcan en marco del proceso de responsabilidad fiscal. Misma posición sostuvo este despacho en anteriores ocasiones, en Concepto 110.027.2018, resaltó: «Es necesario aclarar que la Indagación Preliminar no es un proceso y tampoco hacen parte del proceso de responsabilidad fiscal, es una etapa que eventualmente se puede adelantar y se surte anterior al mismo, tal como se deduce del artículo 39, al expresar que esta procede cuando: Concepto 110.081.2023
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Página 9 de 10 • No existe la certeza de la ocurrencia de los hechos. • La causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento. • La entidad afectada. • Y la determinación de los presuntos responsables. El auto de archivo que se origina dentro de la Indagación Preliminar no será susceptible de grado de consulta (…)» Asimismo, en Concepto 110.006.2017, concluyó: «De acuerdo con lo expuesto en este documento, la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República
es del parecer que no existe la obligación legal para surtir grado de consulta en las indagaciones preliminares, como si para los procesos de Responsabilidad Fiscal cuando se verifique alguno de los presupuestos señalados en la Ley 610 de 2000.» Finalmente valga la pena traer a colación que la Contraloría General de la República ha indicó misma postura, tal es el caso del concepto CGR-OJ-0193-2019, en donde puntualizó. «El Grado de Consulta procede respecto del Auto de Archivo, el Fallo sin Responsabilidad Fiscal, y el Fallo con Responsabilidad Fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio, todo dentro del marco del proceso de responsabilidad fiscal. Teniendo en cuenta que la Indagación Preliminar es una actuación preprocesal (art.39 L610/00), no tiene lugar el Grado de Consulta.» En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley
1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto) Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 # 69-76, Ed. Elemento, Torre 4 (Agua), Pisos 17 y 18 Bogotá, Concepto 110.081.2023
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Página 10 de 10 Cundinamarca o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y pavelasquez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y las contraseñas 236a8e81 también puede consultar su solicitud
seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Cordial saludo, PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido
Proyectado por: Paula Andrea Velásquez Ferreira
Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado e
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