🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110 082 de 2023 De la gestión fiscal

Auditoría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110 082 de 2023 De la gestión fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Auditoría General de la República Bogotá D.C., Al contestar cite el radicado No: 1102-202302668

Fecha: 27 de septiembre de 2023 01:57:26 PM

110

Origen: Oficina Jurídica

Destino: Contraloría General de Santiago de Cali

Doctora

LUZ ARIANNE ZÚÑIGA NAZARENO

Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal Contraloría General de Santiago de Cali Avenida 2 Norte # 10-70 Piso 7 Centro Administrativo Municipal - CAM Cali – Valle del Cauca secretariacomun@contraloriacali.gov.co respo_fiscal@contraloriacali.gov.co

Referencia: Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

1. De la gestión fiscal

2. De la responsabilidad fiscal Respetada doctora Luz Arianne: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio 1900.27.05 del 15 de agosto de 2023 radicación 200031632023 allegado en correo electrónico del 17 de agosto de 2023, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 02331202302072 bajo el SIA-ATC. 012023000650, en el que consulta lo siguiente: «(…) se pregunta: ¿Comportan o no gestión fiscal los hechos que dieron origen al pago de multas que realizó la Empresa de Servicios Públicos a la Superintendencia de Industria y Comercio por no acatar de manera integral la orden impartida de ajustar el plan mensual de una usuaria del servicio de telecomunicaciones y al Ministerio de Trabajo por no implementar medidas necesarias correctivas para controlar los riesgos laborales y la omisión en la obligación de establecer y ejecutar en forma

permanente el programa de salud ocupacional?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 2 de 14 le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272

de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) De la gestión fiscal; y ii) De la responsabilidad fiscal.

1. De la gestión fiscal La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» define la gestión fiscal así: «Artículo 3º. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.» De la norma anterior se obtiene que todo servidor público o particular que administre o maneje recursos en cualquiera de las actividades descritas y a través de la ejecución de cualquiera de las acciones igualmente allí anotadas, son gestores fiscales. El Diccionario de la Lengua Española – DEL de la Real Academia Española – RAE respecto del verbo manejar, trae las siguientes acepciones: «manejar Del it. maneggiare.

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 3 de 14 1. tr. Usar algo con las manos. 2. tr. Usar, utilizar, aunque no sea con las manos. 3. tr. Gobernar los caballos. 4. tr. Gobernar, dirigir. 5. tr. Am. y Guin. conducir (‖ guiar un automóvil). 6. prnl. Moverse con cierta soltura después de haber tenido algún impedimento.» (Resaltamos en negrilla la aplicable al presente concepto) Ahora, el término manejen -de la normase refiere a la acción de la tercera persona del plural (ellas, ellos) del presente de subjuntivo de manejar, es decir, que ellos manejen, utilicen.

En cuanto al verbo administrar usado en la norma, el DEL de la RAE establece las siguientes acepciones: «administrar Del lat. administrāre. 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl.» (Resaltamos en negrilla la aplicable al presente concepto) Así, administren se refiere a acción de la tercera persona del plural (ellas, ellos) del presente de subjuntivo de administrar, que puede ser ordenen, dispongan u organicen esos bienes. Ahora bien, de la interpretación gramatical de la norma se tiene que, la gestión fiscal es toda actividad del servidor público o el particular que implique el manejo, utilización, ordenación, disposición u organización de los recursos públicos puestos bajo su tutela. La Corte Constitucional en Sentencia C-840 de 2001 respecto de la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000, en cuanto a la gestión fiscal, dijo: «Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley

610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal en los siguientes términos: <transcribe artículo 3 Ley 610 de 2000> Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 4 de 14 realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.» (Resaltamos en negrilla) Esta Corte en la sentencia C-438 del 30 de noviembre de 2022 declara inexequible el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia,

prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones», anotando respecto de la gestión fiscal y de los gestores fiscales, lo siguiente: «(iii) La gestión fiscal

149. A ella hacen referencia los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, sin entrar a definirla.

Esta Corte, en sus providencias iniciales, consideró que de “conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.”[127] Más adelante, la Corte señaló que la gestión fiscal comprende los actos y operaciones de naturaleza fiscal -como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservación e inversión-.[128] (…)

151. A su vez, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000, en la Sentencia C-840 de 2001, acerca de la gestión fiscal, la Corte señaló que la definición contenida en el citado artículo 3 de la Ley 610 de 2000, respecto a las actividades en ella previstas, “discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del

erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado”.[130] (…)

155. Sobre ese marco, es posible diferenciar el control fiscal y la gestión fiscal tal y como hasta la fecha esta última ha sido definida por la ley y la jurisprudencia constitucional, como dos categorías relacionadas, pero materialmente distintas. Entonces, la primera se erige como una función pública reconocida por la Constitución de 1991 y atribuida por ésta a órganos de control fiscal, “independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 5 de 14 de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.”[135] Por su parte, la segunda, se reitera, ha sido concebida por la ley como parte de la gestión pública, de naturaleza administrativa,

a cargo de los gestores fiscales -servidores públicos y/o particulares habilitados para ello-, que tienen a su cargo el manejo y/o administración de los bienes y recursos o fondos públicos.

156. Aquí también es preciso destacar que esta Corte, en la Sentencia C-840 de 2001, señaló que la gestión fiscal “constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.”[136]

157. En ese contexto, no cabe duda de que el entendimiento de la gestión fiscal, pese a no estar definida expresamente por la Constitución Política sino en la ley, sí ha sido el presupuesto exigido por aquella como fundante de la responsabilidad fiscal (Artículo 268 numeral 5), lo que significa que si no se realiza gestión fiscal, de la cual pueda predicarse la existencia de un detrimento patrimonial, entonces, no podrá deducirse luego responsabilidad fiscal.

(iv) El gestor fiscal

158. Como en precedencia fue anotado, según lo prevén los artículos 267 y 268 de la Constitución y sus desarrollos contenidos principalmente en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, entre otras, son gestores fiscales tanto las entidades públicas y con ellas los servidores públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bienes, fondos o recursos públicos y,

son precisamente ellos, los mismos sujetos de control fiscal. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la gestión fiscal a cargo de tales gestores comprende todo un universo de acciones inmersas en las denominadas “actividades económicas, jurídicas y tecnológicas” y la capacidad de realizar una o más acciones derivadas del tráfico de los recursos o bienes públicos en cumplimiento de los fines a cargo del Estado.

159. Así, el gestor fiscal por excelencia es la entidad pública o la entidad privada que actúa por conducto del o los servidores públicos o de los que tienen la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos de origen público de tales entidades como: el “ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo;”[137] como también, “los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado.”[138]

(…)

163. En conclusión, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. En razón a ello,

indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 6 de 14 se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública.» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de fecha 15 de noviembre de 2007 dentro del radicado 11001-03-06-000-2007-00077-00(1852) referente a la divergencia de conceptos jurídicos sobre la procedencia de la recuperación de los valores pagados por la entidades y organismos del Estado por, entre otras, la imposición de multas dijo: «Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizará más adelante, representan para las entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. (…) En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio

estatal en abstracto [11]. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. [12] Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto. (…) En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando “la agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo” [13]. En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal. (Artículo 6º de la ley 610 de 2000). En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal.

Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. (…) El conjunto normativo transcrito, es decir, las disposiciones del régimen fiscal y las de carácter orgánico contenidas en el decreto 111 de 1996, que para la doctrina son la génesis del derecho fiscal como disciplina autónoma , lleva a la Sala a reiterar que constitucional y legalmente el órgano de control fiscal está obligado a investigar la eventual responsabilidad del gestor fiscal cuando se pagan multas, sanciones o intereses de mora por causa de un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades u organismos públicos. (…) Por último, considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 7 de 14 multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos,[16] sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razón un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero público pasa de un bolsillo a otro de la misma persona.[17] La Sala responde: 1 Y 2 De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando una entidad u organismo de carácter público paga a otro de su

misma naturaleza una suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un daño patrimonial. Dicho daño puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal entre ésta y el daño.» (Cursiva y negrillas propias del texto) Este Despacho en el concepto 110.059.2007 (NUR 100-1-3456 del 19 de septiembre de 2007), determinó: «De la definición legal y jurisprudencial se extracta sin lugar a equívocos que la gestión fiscal se circunscribe al conjunto de actividades para el manejo o administración de los recursos o fondos públicos; o mejor, que las actuaciones administrativas constitutivas de gestión fiscal son aquellas sobre las que la persona tiene posición de garante frente a los bienes del Estado. En otras palabras que el sujeto encargado funcionalmente de ejercer la actividad administrativa, debe estar facultado para disponer y administrar los bienes o fondos públicos bien sea por la ley, un contrato o a través de una relación legal y reglamentaria[2].» (Resaltamos en negrilla) Más recientemente en el concepto 110.082.2022 (radicado 20221100037111 del 25 de octubre de 2022), respecto al tema anotó: «De la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada se obtiene que la gestión fiscal es aquella que ejerce el funcionario público o particular sobre los bienes públicos respecto de los cuales tiene la función de administración y/o disposición, función ésta que debe estar claramente establecida tanto si es funcionario público, como si es contratista según corresponda.

(…)

Conclusiones: (…) ii) La gestión fiscal es entendida tanto por la ley como por la jurisprudencia y la doctrina como las actividades que realizan los funcionarios públicos y particulares a quienes se les ha confiado el manejo y administración de los recursos públicos y que cuentan con capacidad decisoria sobre los mismos.

Para determinar si un funcionario ejerce gestión fiscal, es necesario establecer si cuenta con la función de manejo o administración de bienes públicos, así como con la capacidad de decisión sobre ellos; en tratándose de particulares, es necesario verificar si tales funciones se encuentran específicamente señaladas en el contrato respectivo o en la normativa aplicable.»

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 8 de 14 Así mismo, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se ha pronunciado en varios conceptos respecto de la gestión fiscal. Veamos algunos de los más recientes: Concepto CGR-OJ-0162-2021 (radicado 2021EE0157535 del 22 de septiembre de 2021): «Del recuento anteriormente efectuado, queda definido que es posible la generación de daño al patrimonio público, cuando se pagan multas, sanciones e intereses de mora, por parte de las entidades públicas, siempre y cuando tales pagos hubiesen sido efectuados con culpa grave o dolo del servidor público o particular que administra recursos públicos. En cuanto al daño tratándose de pago de multas, sanciones e intereses moratorios, resulta del caso diferenciar entre el hecho generador de dicho daño y el daño propiamente dicho. El hecho generador

lo constituye la circunstancia que dio lugar a la omisión en el pago de la multa, sanción o intereses moratorios, pero el daño como circunstancia generadora de la responsabilidad fiscal, se produce en el momento en que se cancela la multa, la sanción o el pago de los intereses moratorios. El daño patrimonial al Estado, como su nombre lo indica, es un fenómeno de carácter estrictamente pecuniario o económico que consiste en la pérdida de recursos por parte del Estado que en el caso analizado se produce cuando se cancela o paga la multa, la sanción o los intereses por parte de la entidad pública. (…) En otros términos, para hablar de gestión fiscal, resulta necesario que el sujeto que desarrolla la actividad, sea éste de naturaleza pública o privada, tenga dentro de sus funciones o responsabilidades, la facultad de disposición de los bienes públicos, de tal suerte que cualquiera que sea la acción que desarrolle: adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, recaudación, manejo e inversión de sus rentas, sea la consecuencia de una facultad decisoria que legalmente le ha sido otorgada, con lo cual la disposición que posee de los bienes no es material únicamente, pues debe estar precedida de una atribución legítimamente concedida.» Concepto CGR-OJ-0053-2021 (radicado 2021EE0061967 del 22 de abril de 2021): «Para determinar la existencia de un hecho generador debe deslindarse el hecho que ocasiona el daño

del daño propiamente dicho, es decir, que debe determinarse el origen del daño. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). En el evento de multas y sanciones, la imposición de las mismas constituye el hecho generador del daño, lo cual se generó por la omisión en el ejercicio de una obligación, como sería el caso del pago extemporáneo de un impuesto, es decir la causa es la conducta activa u omisiva del gestor fiscal. En consecuencia, en el caso consultado el daño se origina cuando se impone una sanción, una multa o el pago de intereses, pero el detrimento o daño al erario, solo se presenta cuando le entidad estatal eroga los recursos públicos para su pago, hecho que debe ser establecido dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal. Así cuando se produce una disminución no justificable en el presupuesto de la entidad pública al

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 9 de 14 pagarse una multa, una sanción o intereses, esta es la circunstancia que permite cuantificar el daño y no antes. (…)

5. CONCLUSIONES 5.1. El pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, constituye un daño al erario que debe ser resarcido por los responsables, para lo cual deberá adelantarse el Proceso de Responsabilidad Fiscal, conforme al procedimiento y términos establecidos

en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 403 de 2020.» Concepto CGR-OJ-220-2020 (radicado 2020EE0165744 del 23 de diciembre de 2020): «El hecho generador del daño al patrimonio público en los casos en que el detrimento patrimonial de una entidad pública se produce con ocasión de una sanción económica multa impuesta a la misma, son los hechos o conductas (situación fáctica propiamente dicha) que dan origen a una investigación y posterior sanción económica o multa a la entidad pública.» Concepto CGR-OJ-0112-2019 (radicado 2019EE0097546 del 12 de agosto de 2019): «4.3. Gestión fiscal (…) Toda vez que, la gestión fiscal requiere formalizarse mediante un acto que confiera la capacidad jurídica para administrar unos recursos, específicamente determinados y que se encuentren al alcance de quien ha sido habilitado o designado para ello, para determinar si un servidor público o particular es gestor fiscal, se parte de revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, teniendo en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la ley 610 de 2000 y lo dicho por la Corte Constitucional, en relación a las que comportan el manejo de fondos y bienes del Estado. Es decir, aquellas que implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar

que se configura gestión fiscal.» (Resaltamos en negrilla) Colofón de lo hasta aquí anotado, podemos decir que la gestión fiscal está compuesta por las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas adelantadas por las personas -servidor público o particularque tienen la potestad o competencia legal, funcional o contractual de disponer, decidir, manejar, utilizar, administrar, o destinar los recursos públicos dados bajo su tutela. En ese entendido, es dable concluir que implica la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos bajo su responsabilidad. En caso de encontrarse un hecho bajo alguno de estos supuestos y derivado de ese hecho se genere un daño patrimonial al erario por parte de un gestor fiscal nos encontramos ante una posible responsabilidad fiscal.

GJ.110.P05.F4

Versión 1.1 18/10/2022 Concepto 110.082.2023

SIA-ATC. 012023000650

Página 10 de 14

2. De la responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 establece respecto de la responsabilidad fiscal: «Artículo 4º. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...