AGR - Concepto 110 086 de 2023 De los efectos de la sentencia C de 209 del 07 de junio de de 2023 de la Corte Constitucional
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 086 de 2023 De los efectos de la sentencia C de 209 del 07 de junio de de 2023 de la Corte Constitucional
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202302865 Bogotá D.C., Fecha: 18 de octubre de 2023 02:15:27 PM
Origen: Oficina Jurídica
110
Destino: Contraloría General del Departamento del
Chocó Doctor
CRISTIAN ERNESTO CÓRDOBA PEREA
Secretario General Contraloría General del Departamento del Chocó Carrera 7 Nro. 74-26 Barrio Yesca Grande, Edificio Dispac, 3er Piso Quibdó - Chocó secretariageneral@contraloria-choco.gov.co contactenos@contraloria-choco.gov.co
Referencia: Concepto 110.086.2023
SIA-ATC. 012023000709
1. De los efectos de la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 de la Corte Constitucional
2. De los eventos planteados Respetado doctor Córdoba Perea: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio S.G OEE-2023-182 del 05 de septiembre de 2023 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el mismo día con el número 02331202302219 bajo el SIA-ATC. 012023000709, en el que consulta lo siguiente: «Conforme a lo anterior este ente de control requiere que se emita concepto de aplicación de la Sentencia C 209 de 2023, a los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales, que fueron aperturado
(sic) el día 16 de agosto de 2023, conforme a lo establecido en el decreto Ley 403 de 2020. ¿Estos
procesos se deben de archivar, o deben de continuar su tramite (sic) con la Ley 42 de 1993 o el Decreto 403 de 2020?. Por otro lado, se requiere concepto de los Procesos Administrativos Sancionatorios que fueron decidido (sic) en primera instancia en las fechas 11, 18, de agosto de 2023, con fundamento en el decreto 403 de 2020, Y a la fecha se encuentran en tramite (sic) de recurso de reposición en subsidio de apelación ¿Las decisiones de los recursos de reposición y apelación se deben realizar con base en el decreto 403 de 2020, o con la Ley 42 de 1993?.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia
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Página 2 de 9 por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004,
señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) De los efectos de la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 de la Corte Constitucional, y ii) De los
eventos planteados.
1. De los efectos de la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 de la Corte Constitucional Esta Oficina Jurídica en el reciente concepto 110.077.2023 (radicado 1102-202302502 del 18 de septiembre de 2023) en respuesta a consulta en similares términos al que hoy nos ocupa, se pronunció en primer lugar de manera somera sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal y en segundo término sobre los efectos de la sentencia C-209 del 07 de junio de 2023 de la Corte
Constitucional. Para dilucidar la aplicación de esta sentencia, trajimos a colación varios de los apartes allí anotados y de manera específica, los referentes a los efectos en ella establecido, así: «6. Efectos materiales de la decisión de inexequibilidad: la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993
99. La reviviscencia es un fenómeno jurídico en virtud del cual una «norma derogada por una ley posteriormente declarada inexequible»[106] recobra su vigencia en el ordenamiento. Este tribunal ha
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Página 3 de 9 manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de las decisiones de inexequibilidad[107]. Para que este último tenga lugar, es preciso que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: i) ha de ser necesaria la reincorporación de las normas derogadas con el objeto de a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la
seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional; y ii) las disposiciones que han de recuperar su vigencia deben ser acordes con la Constitución.
100. El título IX del Decreto 403 de 2020 regula el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
Dicha actuación tiene como propósito conceder a las autoridades que ejercen control fiscal facultades sancionatorias como resultado de la violación de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gestión fiscal y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la información que requieren los órganos que ejercen tales labores y a través de otras acciones. En consecuencia, la expulsión del ordenamiento de estas disposiciones podría generar un vacío normativo que obstaculizaría el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En razón de lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso debe operar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Dichas normas fueron derogadas por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. La reviviscencia de estas normas es procedente pues, prima facie, se ajustan a la Constitución.» Así mismo, se trajo a colación apartes de la sentencia C-090 del 10 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, la cual declara la inexequibilidad del Título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 básicamente por las mismas razones que declara la inexequibilidad del Título IX del mismo cuerpo
normativo. De allí trajimos apartes referentes a la reviviscencia de normas de leyes anteriores, así: «En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de la expulsión inmediata y ex nunc del título XIII del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional. Y, tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.7.1. supra, la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vacío normativo y de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público.» (Resaltamos en negrilla) Para mayor comprensión sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de estas normas del proceso administrativo sancionatorio fiscal y de la reviviscencia decretada, se hizo relación a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 «Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887» modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», que establece: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
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Página 4 de 9 las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» (Resaltamos en negrilla) Igualmente, relacionamos los siguientes apartes de la sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual realizó el examen de constitucionalidad del primigenio artículo 40 de la Ley 153 de 1887: «Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso.
Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. (…)
4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29
C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de
manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus
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Página 5 de 9 disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. (…)
5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como
una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.
6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al
amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”[52]. (Subrayas fuera de texto) A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.
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Página 6 de 9 En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como
una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.» (Subrayado propio del texto. Negrilla fuera del texto) Con la normatividad y jurisprudencia anotada, esta Oficina Jurídica en el concepto anotado, concluyó: «Resumiendo, se tiene que la sentencia C-209-2023, decide: i) Declarar inexequibles los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto-Ley 403 de 2020; ii) Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 83 y 84 del Decreto-Ley 403 de 2020; y iii) Declarar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. (…) Del análisis de la jurisprudencia anotada, es dable concluir que las actuaciones consolidadas en los procesos administrativos sancionatorios fiscales llevadas a cabo en vigencia de las disposiciones del Título IX del Decreto-Ley 403 de 2020 (esto es entre el 16 de marzo de 2020 y el 06 de junio de 2023), conservan plena validez. Así mismo, se tiene que ante inexequibilidad de los artículo 78 a 82 y 85 a 87 del Decreto-Ley 403 de
2020 y la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, los procesos administrativos sancionatorios fiscales que se venían tramitando bajo la cuerda de las disposiciones del Decreto-Ley 403 de 2020, se deben continuar bajo la cuerda procesal de la revivida normatividad de la Ley 42 de 1993, dejando a salvo las actuaciones procesales que se encontraban consolidadas al momento de la inexequibilidad decretada. (…)
4. Conclusiones De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, se concluye lo siguiente:
- El proceso administrativo sancionatorio fiscal es aquel adelantado por los órganos de control fiscal en ejercicio del poder coercitivo o correccional del Estado por conductas que afectan los principios de la función pública de vigilancia y control fiscal y/o normas que la regulan. ii. La reviviscencia una norma es una figura jurídica aplicada en sus orígenes a la norma derogada por una ley posterior que ha sido declara inexequible por la Corte Constitucional, consistente en la reincorporación de tal norma siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia: 1) que sea para evitar vacíos normativos, 2) prevenir afectación o vulneración de derechos fundamentales, 3) garantizar la seguridad jurídica, 4) garantizar la supremacía de la Constitución. iii. La Corte Constitucional estableció la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y
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Página 7 de 9 del parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. iv. Las actuaciones procesales consolidadas dentro de los procesos administrativos sancionatorios fiscales antes del 07 de junio de 2023 -fecha de la sentencia C-209-23tienen plena validez, por lo tanto, el proceso debe continuar con la actuación procesal siguiente que corresponda, bajo las disposiciones de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.» Conclusiones éstas que ratificamos en el presente concepto.
2. De los eventos planteados Sin pretender dar respuesta puntual sobre casos específicos, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre las eventualidades que relaciona su solicitud.
En cuanto al interrogante referente a los procesos con apertura en vigencia del Decreto-Ley 403 de 2020 de si se deben archivar o continuar su trámite, es de anotar que la Corte Constitucional en su sentencia C-209-23 en ninguno de sus partes (considerativa y/o resolutiva) establece que la declaratoria de inexequibilidad del Título IX del Decreto-Ley 403 de 2020, tenga como consecuencia o sea causal de archivo del proceso administrativo sancionatorio fiscal adelantado, antes por el contrario y para la seguridad jurídica, entre otras razones, estableció la reviviscencia de las normas referentes de la Ley 42 de 1993 y 1474 de 2011, así:
«(…) En consecuencia, la expulsión del ordenamiento de estas disposiciones podría generar un vacío normativo que obstaculizaría el ejercicio del control y la vigilancia fiscales, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado. En razón de lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso debe operar la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Dichas normas fueron derogadas por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. La reviviscencia de estas normas es procedente pues, prima facie, se ajustan a la Constitución.» Por lo tanto, el proceso deberá continuarse bajo la cuerda de la Ley 42 de 1993, excepto que se encuentre en alguna de las actuaciones procesales establecidas en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, caso en el cual dicha actuación debe ser terminada bajo la cuerda del procedimiento establecido en el Decreto-Ley 403 de 2020, para posteriormente proseguir con la normatividad objeto de reviviscencia (Ley 42 de 1993 y Ley 1474 de 2011). En cuanto al evento anotado que el proceso se encuentra con decisión de primera instancia y en trámite de los recursos de ley, se debe atender igualmente a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece específicamente este caso así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
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Página 8 de 9 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Resaltamos en negrilla) Siendo ello así, en estos procesos para desatar los recursos de ley interpuestos, se deberá examinar la normatividad vigente cuando se interpusieron los recursos, y en ese sentido aplicar el procedimiento establecido en el Decreto-Ley 403 de 2020 o en la Ley 42 de 1993 según corresponda.
3. Conclusiones De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente respecto a los temas consultados, se concluye lo siguiente:
- Ratificamos las conclusiones establecidas en el concepto 110.077.2023 y de manera especial la anotada en el numeral iv del siguiente tenor: «iv. Las actuaciones procesales consolidadas dentro de los procesos administrativos sancionatorios fiscales antes del 07 de junio de 2023 -fecha de la sentencia C-209-23tienen plena validez, por lo tanto, el proceso debe continuar con la actuación procesal siguiente que corresponda, bajo las disposiciones de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de
1993 y del parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.» ii. La declaratoria de inexequibilidad del Título IX del Decreto-Ley 403 de 2020, no es causal de archivo del proceso administrativo sancionatorio fiscal que se encontraba en curso al momento de dicha declaratoria, el cual deberá continuar bajo las normas objeto de reviviscencia (Ley 42 de 1993 y Ley 1474 de 2011), excepto para aquellas actuaciones relacionadas en el segundo inciso de la Ley 153 de 1887 las cuales se terminaran con la normatividad del Decreto-Ley 403 de 2020. iii. En los procesos tramitados en vigencia del Decreto-Ley 403 de 2020 que al momento de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma se encontraban en trámite de los recursos de ley, se deberá continuar aplicando dicha normatividad para desatar los recursos interpuestos, tal como lo indica el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19
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Página 9 de 9 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Resaltamos en negrilla) Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 de Bogotá o a
los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y fljimenez@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón «SIA», seleccionar la opción «SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO», luego, seleccionar el botón «Encuesta de Satisfacción» e ingresar los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 4d581a60. También puede consultar su solicitud en el botón «Consultar Solicitud» ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente, PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Cargo Proyectado por: Fabio Luis Jiménez Castro – Profesional Especializado Grado 4
Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet – Director Oficina Jurídica Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet – Director Oficina Jurídica Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.
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