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AGR - Concepto 110 095 de 2022. Del proceso de responsabilidad fiscal y de la vinculación del garante.

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 095 de 2022. Del proceso de responsabilidad fiscal y de la vinculación del garante.
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Radicado No: 20221100041351

Fecha: 22-11-2022

Bogotá D. C, 110. Doctora CAROLINA GIRALDO VELÁSQUEZ Contralora territorial Contraloría departamental del Tolima Correo electrónico: despacho.contraloria(Vcontraloriatolima.gov.co Ibagué - Tolima E; S. D.

Referencia: Concepto 110.095.2022

Respuesta SIA-ATC No. 012022000844.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal y de la vinculación del garante.

2. Del contrato de coaseguro, su naturaleza jurídica y su alcance.

Cordial saludo doctora Carolina; La Auditoría General de la República recibió su requerimiento según código de radicación interna No. 20222330024252 / SIA-ATC No. 012022000844 contenido en el correo electrónico del jueves 06 de octubre de 2022, en el que hace la siguiente consulta: «PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS FRENTE AL CONTRATO DE COASEGURO: Teniendo en cuenta que la aseguradora Líder es quien responsable por el siniestro y repite frente a las demás coasegurados ¿en el proceso de responsabilidad fiscal debe vincularse y ser llamada a responder únicamente a la aseguradora líder?

Si la respuesta es negativa: ¿La falta de vinculación de las coaseguradoras da lugar a que la aseguradora Líder solo responda por el porcentaje que se obligó en el contrato de coaseguros? ¿La existencia de una póliza suscrita bajo un contrato de coaseguro genera que cada aseguradora deba ser condenada en un fallo de responsabilidad fiscal individualmente y solo hasta su porcentaje de participación?».

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de e mr a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Av Calle 2669 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [57113186800 -3816710-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participacionB4auditoria.gov.co www.auditoria.gov,co Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución ...» (Negrilla fuera

de texto). Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta, pues como se expuso anteriormente, será la respectiva contraloría, la encargada de analizar la norma y darle la aplicación correspondiente. De conformidad con los preceptos normativos, se abordará el tema de manera general y abstracta, sobre el tema solicitado del sobrecosto, bajo las competencias atribuidas a esta Oficina Jurídica, el tema consultado se traerá a colación las normas legales vigente que reglamentan la materia y manera de ilustración se relacionaran algunas sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. Lo anterior sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto en comento, así:

1. Del proceso de responsabilidad fiscal y de la vinculación del garante: Previo a entrar a realizar un análisis sobre la imputación fiscal y lo relacionado con el coaseguro, se estima pertinente reiterar algunas reflexiones de esta oficina en relación con las generalidades del proceso de responsabilidad fiscal, así: Desde una perspectiva Constitucional, tenemos que el artículo 267, (modificado por el artículo 1 del

Acto Legislativo 4 de 2019), determinó que la gestión fiscal es una función pública, así: «Artículo267” La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de las principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General d la República será preferente en los términos que defina la ley.» Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 078000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participadonGauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co A su turno el numeral 5 del artículo 268 superior (modificado por el artículo 2 del AL 4 de 2019), otorga al Despacho del Contralor General de la República la siguiente facultad: «Artículo 268” El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (...)» Negrilla fuera del texto.

De la norma constitucional referenciada con antelación se logra inferir que el control fiscal es una

función pública dentro del ámbito de sus competencias, ejercen la Contraloría General de la República, las contralorías de las entidades territoriales (departamentales, municipales y distritales), al igual que la Auditoría General de la República, de esta forma desarrollan el control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes de la Nación Ahora bien, el régimen de responsabilidad fiscal y su naturaleza jurídica, fue definido por el legislador en el artículo 1 de la Ley 610 del 2000 como: «el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta?, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado». En cuanto a su origen, el proceso de responsabilidad fiscal se podrá iniciar o dar apertura a través de los órganos de control fiscal, cuando la ciudadanía y los veedores presentan sus respectivas denuncias o quejas, cuando las entidades vigiladas así lo soliciten, y como consecuencia del Plan de vigilancia y control fiscal (PVCF), realizadas por las autoridades fiscales en el ámbito de sus competencias. Asimismo, la norma ibídem, en su artículo 4 estableció el objetivo de la responsabilidad fiscal en el siguiente contexto: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de

servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funció administrativa y de la gestión fiscal». l “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” - Modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, 'Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". 2 Corte Constitucional: aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-0 Lic de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'bajo el entendido de que los acto materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal': Av Calle 264 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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TRANSFORMANDO EL CONTROL ASCAL: % En los términos de la normativa transcrita, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.

Es preciso mencionar que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad, ya sea administrativa, penal o disciplinaria. En lo que atañe a las características del proceso de responsabilidad fiscal, este fue objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-338 del 2014, así: «(..) Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; li) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal (...).» En ese orden de ideas, es necesario establecer concretamente los tres (3) elementos estructurales de responsabilidad fiscal, que trae a colación el artículo 5 de la Ley 610 de 2000: «La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien

participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado». - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores». Ahora bien, respecto de la vinculación del garante en el proceso de responsabilidad fiscal, esta se realiza en calidad de tercero civilmente responsable, con el interés de garantizar y/o asegurar que ante un eventual fallo con responsabilidad fiscal en contra de gestores fiscales, cuando el hecho que origina la eventual responsabilidad fiscal está amparado por una póliza de seguros, se resarza el daño fiscal causado. Así las cosas, mediante comunicación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se procederá a vincular formalmente a la compañía de seguros lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000. En ese sentido, la vinculación no es propiamente dicha con ocasión a la responsabilidad fiscal, sino de la responsabilidad civil como garante y de conformidad con los derechos y obligaciones pactadas, en el contrato de seguro, en el cual se ampararon los riesgos y se protege el patrimonio del ass Y C 3 Art. 5” “Elementos de la Responsabilidad Fiscal”. <Artículo modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020. Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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E auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacionvauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co

Sobre el tema objeto de consulta, la corte constitucional se pronunció entre otras en la sentencia C648/02, así: «Fundamento y objetivos de la garantía contractual Con tal finalidad, al Estado le corresponde cumplir las funciones a su cargo, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, construir las obras que demande el progreso nacional y regional, y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Dentro de ese marco general de actuación, la administración pública, con el fin de cumplir los objetivos y funciones que le han sido asignados, acude permanentemente a la colaboración de los particulares, con los cuales acuerda establecer un vínculo bilateral a través de la fórmula del contrato. Este vínculo consensual se fija “dentro de un régimen que privilegia la autonomía de la voluntad, el equilibrio obligacional, la transparencia y la exigencia mutua de efectivas responsabilidades de diferente orden para las partes contratantes”. Así mismo, según lo expresado por esta Corporación, el desarrollo de la actividad contractual, como instrumento establecido para coadyuvar al logro de los cometidos estatales requiere, dentro de un marco de elemental previsión, la constitución de ciertas garantías que aseguren la cabal ejecución del contrato y, sobre todo, que faciliten, objetiven y viabilicen, mediante la utilización de procedimientos ágiles extrajudiciales, la responsabilidad asumida por el garante que se desenvuelve normalmente en el reconocimiento de los perjuicios que por un eventual incumplimiento del contratista puedan afectar a la entidad estatal. Dentro de esta perspectiva, las normas del estatuto contractual alusivas al régimen de garantías constituyen un medio de protección de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades

públicas contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas. El objeto de las garantías lo constituye entonces la protección del interés general, en la medida en que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros. (..)

9. Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.

En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por A

una póliza. de Y) Av Cal26l4 e69 - 76 Edificio Hemento Tor4 r(Aegua ) Pi1s7 oy 1 8, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participacionGauditoria.gov.co

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TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCALEs decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas. El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta

Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes.

10. En conclusión, las respuestas a los interrogantes arriba planteados son estas: 12) Las contralorías sí pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos; tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado a estos organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 22) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa que las contralorías invadan órbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinación de otros tipos de responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, incluso por una misma actuación; y 32) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública.».

2. Del contrato de coaseguro, su naturaleza jurídica y su alcance: Es pertinente mencionar la naturaleza jurídica del contrato civil, según la definición de nuestro código civil colombiano, en su artículo 1495: «DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas».

Mencionado lo anterior, el alma del contrato es el principio de la libre autonomía de la voluntad y de todo contrato también se deriva el principio de relatividad contractual” que indica que el contrato es ley para las partes, dicho en otro contexto jurídico, el contrato genera derechos, deberes obligaciones recíprocamente. A C.C. Art. 1602” <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participacioneVdauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co 110.095.2022 9.:012022000794 A contrario sensu, las modalidades de contratos de seguros, son regulados por las normas comerciales, dada su naturaleza especifica de ley, es por ello por lo que el Código de Comercio

reguló aspectos puntuales sobre la pluralidad de seguros, la coexistencia de seguros, incluyendo el coaseguro entre otros a saber, del cual se resaltan los siguientes: «ARTÍCULO 1093” <INFORMACIÓN SOBRE COEXISTENCIA DE SEGUROS>. El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado. ARTÍCULO 1094” <PLURALIDAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS-CONDICIONES>. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes: 1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo. ARTÍCULO 1095” <COASEGURO>. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro». Sobre el tema en particular, se pronunció al Sección Tercera — Subsección B del Consejo de Estado mediante la sentencia 50.698 del 26 de enero de 2022 el alto tribunal recordó cuando se está ante la figura de un coaseguro: «no se está en presencia de dos contratos de seguro distintos sobre un mismo riesgo sino de uno solo, en el que las dos compañías aseguradoras mencionadas

distribuyeron entre ellas la asunción de dicho riesgo en determinadas proporciones según lo autoriza el artículo 1095 del Código de Comercio (...).» A reglón seguido en la misma sentencia citada, agrega el tribunal supremo en materia contencioso administrativo, con fundamento en el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado su alcance así?: «“El contrato de coaseguro es un contrato plurilateral en el que, en un mismo instrumento, dos o más sujetos aseguradores asumen de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de éste y que puede surgir por iniciativa del asegurado o por el ánimo de uno los aseguradores, esto último siempre con la aquiescencia del interesado, como bien lo señala el artículo 1095 del Código de Comercio, según el cual: (...) en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”. Es, por tanto, un contrato y una modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distantes entre sí, aun cuando todas ellas tien como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución d riesgo.”» (Negrillas Adicionales) 5 Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ - Expediente 25000232600020110122201 (50.698) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 49.612, CP José R y Méndez. Sáchica

y Méndez. Sáchica Av Cal26l4 e69 - 76 Edificio HemeTornre t4 (oAgu a) Piso17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [5711318-6 3881067010 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen G3auditoriagen ESauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co

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AUDITORÍA N Página 8 de 9 GEMERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA pa e TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL a Finalmente concluye la corporación que: «Es claro para la Sala que las obligaciones que asumen las coaseguradoras son conjuntas en proporción al porcentaje de riesgo aceptado por cada una de ellas y no existe en este caso solidaridad legal ni contractual entre ellas... (...)». (Negrilla fuera del texto). Mencionado lo anterior, es oportuno establecer la definición de las obligaciones conjuntas, al igual que las obligaciones solidarias, con la intención de establecer la diferencia sustancial entre ambas obligaciones, es por lo que se cita el Código Civil, toda vez que define el precepto de la obligación solidaria de la siguiente forma: «ARTICULO 1568” <Definición de obligaciones solidarias> En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo,

sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.» Por otra parte, las obligaciones denominadas como conjuntas son aquellas en las que, debiéndose una cosa divisible, (suma de dinero), y existiendo pluralidad de deudores, cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda sin recurrir a la solidaridad pasiva entre las partes. Con la intención de diferenciar ambas obligaciones, es preciso resaltar que entre obligaciones solidarias y conjuntas. En primer lugar, las obligaciones solidarias, desde el punto de vista pasivo, son aquellas en las que, debiéndose una cosa divisible (una suma de dinero determinado), y existiendo pluralidad de deudores, cada uno de ellos está obligado a cumplir la totalidad de la deuda (C. C. - Art. 1568). Así las cosas, las conjuntas se caracterizan por existir un solo tomador, el mismo riesgo asegurado por varias aseguradoras en un único contrato. En ese contexto, es preciso entender que las aseguradoras que suscriben un contrato estatal serán las que podrán ser vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal (Art. 44 Ley 610-2000), en calidad de tercero civilmente responsable con la finalidad de proteger y/o preservar el patrimonio del Estado ante un eventual fallo con responsabilidad fiscal. Dicho lo anterior, en todo caso, teniendo en cuenta

que siempre será la aseguradora con la cual la entidad establecio el vínculo contractual la llamada a responder, en el marco del Contrato de Coaseguro, serán ellas quienes en atención a su relación contractual y conforme a la distribución del riesgo que hubieren pactado, las que deberán acordar lo que corrreponda. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determinah 3 Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneraicol participacionauditoria.gov.co

www.auditoria.gov.co la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la

administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”» (Negrilla fuera de texto) Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http: Para este Despach

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