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AGR - Concepto 110 096 de 2023 Del pago de sentencias por parte de las entidades públicas

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 096 de 2023 Del pago de sentencias por parte de las entidades públicas
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202303259 Bogotá D.C., Fecha: 23 de noviembre de 2023 04:51:56 PM

Origen: Oficina Jurídica

110

Destino: Contraloría Municipal de Cúcuta

Doctor

OSCAR ENRIQUE SANDOVAL BLANCO

Contralor Municipal Contraloría Municipal de Cúcuta Calle 11 Nro. 5-49 Oficina 202 Palacio Municipal San José de Cúcuta – Norte de Santander contraloriacucuta@gmail.com

Referencia: Concepto 110.096.2023

SIA-ATC. 012023000822

1. Del pago de sentencias por parte de las entidades públicas

2. Manejo presupuestal de las sentencias y conciliaciones Respetado doctor Sandoval Blanco: La Auditoría General de la República recibió, a través de correo electrónico del 10 de octubre de 2023, su requerimiento contenido en el oficio DCM-SLOH de la misma fecha, el cual fue radicado en la AGR el 11 de octubre de 2023 con el número 02331202302580 bajo el SIA-ATC. 012023000822, en el que consulta lo siguiente luego de hacer una exposición sobre casos puntuales respecto del

pago de sentencias:

«SE PREGUNTA:

1. La C.M.C. No cuenta con ningún tipo de recursos para sufragar el valor de la sentencia aludida, EXISTE EL RUBRO DE PAGO DE SENTENCIAS con un valor de 1.000.oo, al no existir recursos debo afectar los rubros de capacitación, cesantías etc…, resaltando que estos rubros tienen asignados los valores que demanda la ley.

2. Conforme a los conceptos AGR, el municipio PODRIA (sic) pagar dicha sentencia denotando que

este fallo judicial obedece a un proceso de reestructuración supresión de cargos del año 2014.» Y sobre la devolución de dineros cancelados por proceso de responsabilidad fiscal ordenada por juez de la República (igualmente hace relato del caso transcribiendo la parte resolutiva del fallo judicial), consulta:

«PREGUNTAS.

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1. Como se ha demostrado claramente al plenario, los recursos de los declarados responsables fiscales, fueron depositados en la cuenta especial del municipio de Cúcuta para la época de los hechos 2013, Banco BBVA Cuenta No. 306-4643-89, titular E.F.M.C, “CUOTA DE FISCALIZACION”.

Cuenta de Ahorros del Municipio de San José de Cúcuta, por valor de $35.456.509.oo, recurso que el Juez JURISDICIONAL Competente ORDENA AL MUNICIPIO, QUIEN RECIBIO LOS RECURSOS “…DEVOLVER la suma de dinero que el demandante canceló por este concepto, debidamente indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, según la formula señalada en la parte motiva de esta providencia.” Por lo anterior, se considera que quien debe devolver los recursos de depósitos de terceros es quien los recibió para la época de los hechos como lo fue el (Municipio de Cúcuta).» (Negrillas y subrayado propio del texto) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás

dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) Del pago de sentencias por parte de las entidades públicas; y ii) Del manejo presupuestal de las

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1. Del pago de sentencias por parte de las entidades públicas La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, establece: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de

dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (Cuarto inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» «Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en

los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los

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Página 4 de 18 montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten. (…) Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.» (Resaltamos en negrilla) La Ley 448 de 1998 «Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público», establece: «Artículo 1°. Manejo presupuestal de las contingencias. De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de

cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo. (…)» «Artículo 6°. Aprobación y seguimiento de la valoración de las contingencias. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones presupuestales. Parágrafo. Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3° de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos. La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con

riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya asunción de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional.»

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Página 5 de 18 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto Radicación número: 1100103-06-000-2013-00517-00(2184) del 29 de abril de 2014, anotó: «b) Del Fondo de Contingencias (…) En efecto, en desarrollo de los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C.P.), el CPACA ordena a las entidades efectuar una valoración de sus contingencias judiciales con base en todos los procesos que se adelanten en su contra y, con fundamento en esa valoración, realizar los aportes correspondientes al Fondo de Contingencias, los cuales se consideran ejecutados una vez transferidos a este y destinados a atender exclusivamente las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. En otros términos, el mecanismo creado en la ley consiste en aportar al Fondo de Contingencias el valor estimado de las pretensiones de contenido económico planteadas en las demandas en su contra, para que al momento en que se profiera la decisión condenatoria se pague oportunamente con esos dineros.

Este deber de aprovisionar los recursos necesarios y la reducción de términos para el pago de las sentencias y conciliaciones, persigue disminuir el volumen de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de estas y evitar las ejecuciones contra las entidades públicas, lo que a la postre repercutirá en un menor impacto patrimonial en las arcas del Estado. (…) Los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984, señalan que las entidades públicas deben adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones, labor que se concreta en la expedición de actos de ejecución o cumplimiento que han de notificarse a la parte interesada, con el fin de que esta pueda verificar si se acata o no todos los extremos de la respectiva providencia y la fecha en la que se cumple.» La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en concepto 20201030016321-OAJ del 07 de abril de 2020, indicó: «(…) el procedimiento actual para el pago de sentencias y conciliaciones lo encuentra previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-; disposición reglamentada por el Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016 que modificó parcialmente el Decreto 2469 de 2015, y que están incluidos en los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Los anteriores Decretos tienen como destinatarias todas las entidades públicas y

ajustaron el proceso para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del CPACA.» El Decreto 1068 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público» en los Capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 adicionados por Decreto 2469 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 1342 de 2016, establece el trámite para el cumplimiento y reconocimiento de obligaciones dinerarias provenientes de

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Página 6 de 18 sentencias hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias establecido en el artículo 194 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 2.8.6.4.1. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada. (…) Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos

meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique. Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.» La Ley 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la

racionalización del gasto público nacional» establece una norma especial para el caso en que la indemnización al funcionario es proveniente de un proceso de reducción de planta así: «Artículo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley.» La Corte Constitucional en la sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001 en análisis de constitucionalidad del artículo 71 de la Ley 617 de 2001, manifestó: «El hecho que no se consideren como tales para efectos de aplicación de la Ley 617 no implica la pérdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento, con lo cual queda resuelta la

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Página 7 de 18 preocupación del demandante acerca de la vía presupuestal para realizar dichos pagos. En la clasificación presupuestal estos gastos sí corresponden a los gastos de funcionamiento y el artículo 71 no les ha cambiado su ubicación en la estructura presupuestaria. Por la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada por “gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”,[47] los pagos de indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento. Por un lado coinciden con la clasificación que trae el reglamento sobre los rubros de

los gastos de funcionamiento[48] y, por otro lado, este gasto es incompatible con la noción de gastos de inversión o de servicio de la deuda pública.» Esta Oficina Jurídica refiriéndose a estos casos, en el concepto 110.034.2006 del 31 de mayo de 2006, concluyó: «Armonizando estas disposiciones se infiere que, si el porcentaje que el ente territorial transfiere a su órgano de control forma parte de los gastos de funcionamiento del mismo, entonces, no se pueden asumir con dicho porcentaje, las indemnizaciones de personal producidas como consecuencia de un proceso de reducción de planta y, en consecuencia, el departamento, municipio o distrito, deberá efectuar la apropiación correspondiente con recursos diferentes, previa aprobación presupuestal. Los Planes de Ajuste Fiscal de las entidades territoriales deben entenderse como Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que no son otra cosa que el conjunto de acciones, medidas y metas conducentes a mejorar la situación fiscal y administrativa del ente territorial orientado a: 1. Incrementar en términos reales los niveles de recaudo mediante acciones tendientes a mejorar la gestión tributaria;

2. Disminuir el gasto teniendo en cuenta los límites establecidos en la Ley 617 de 2000; 3. Generar ahorro corriente como resultado del aumento de ingresos y la disminución de gastos para cumplir con el pago de pasivos; 4. Establecer un programa de pagos o saneamiento de pasivos y 5. Optimizar el desempeño en las áreas de personal, financiera y administrativa.

De modo que, si un ente territorial está ejecutando un Programa de Ajuste fiscal y Financiero, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos que surjan como consecuencia de éste, estarán a

cargo del mismo ente, con los recursos propios previstos para tal fin, o con aquellos que la ley les faculta a utilizar como son: recursos de rentas de destinación específica que no tengan compromisos adquiridos; recursos de créditos, con garantía de la Nación, adquiridos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera); y recursos de créditos adquiridos con entidades financieras de redescuento, como Findeter, según lo establece la Ley 617 de 2000 en los artículos 12, 61 y 68; cuando prescribe: (…) III.- CONCLUSIONES Con fundamento en lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta que la indemnización ordenada por el H. Tribunal Superior de Medellín, tuvo su origen en una decisión adoptada dentro del proceso de ajuste fiscal adelantado por el ente territorial en cumplimiento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 sobre racionalización del gasto público, ha entenderse (sic) que la Contraloría no debe asumir el pago de la condena judicial con las transferencias que le Municipio le hace (gastos de funcionamiento),

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Página 8 de 18 debiendo solicitar al Alcalde que, como representante del ente territorial responsable de la ejecución del programa de ajuste fiscal y financiero, realice las accione tendientes a disponer y transferir los recursos necesarios para que el Organismo de Control pueda dar cumplimiento al pago ordenado en la sentencia.»

2. Del manejo presupuestal de las sentencias y conciliaciones

La Constitución Política de Colombia de 1991 concede autonomía financiera a las entidades territoriales (art. 287), asignando a las respectivas corporaciones la expedición de las correspondientes normas orgánicas del presupuesto (arts. 300 - Asambleas y 313 - Consejos). Además, establece: «Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.» El Decreto-Ley 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, establece: «Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art. 29). (Resaltamos en negrilla)

Artículo 108. Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 30). Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (…)» Es así como las entidades territoriales deben expedir sus propias normas orgánicas de presupuesto, eso sí, atendiendo los principios constitucionales y los señalados en ella Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto-Ley 111 de 1996). En tanto se expiden dichas normas, la entidad territorial correspondiente

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Página 9 de 18 deberá aplicar las normas de este Decreto-Ley 111 de 1996 en lo que fuere pertinente. Las contralorías territoriales hacen parte del presupuesto de la entidad territorial de su jurisdicción como una sección dentro del presupuesto de gastos; contando con autonomía presupuestal, para contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, así como ostentando la función de ordenador del gasto en desarrollo de las apropiaciones que le fueron aprobadas en el presupuesto asignado a su respectiva sección dentro del límite de gastos de las contralorías departamentales y el monto fijo de gastos establecido para las contralorías distritales

y/o municipales en la Ley 1416 de 2010, convirtiéndose en simples ejecutoras de tales apropiaciones, pues carecen de presupuesto de ingresos. En atención a su condición de sección del presupuesto territorial respectivo, al presupuesto de gastos de las contralorías territoriales le son aplicables todas las disposiciones sobre programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto territorial respectivo, o en su ausencia, las contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación (Decreto-Ley 111 de 1996). De acuerdo con lo anterior, las adiciones, disminuciones y/o modificaciones que afecten el presupuesto de gastos de la contraloría territorial, sólo se podrán efectuar a través de acto administrativo (ordenanza o acuerdo) expedido por la respectiva corporación administrativa o por el gobernador o alcalde cuando tenga facultades precisas y pro tempore para realizarlas, eso sí, siempre dentro del límite de gastos establecido para las contralorías departamentales y/o el monto fijo determinado para gastos de las contralorías distritales y/o municipales. Cuando los traslados presupuestales no modifiquen el monto total de las apropiaciones aprobadas por la corporación administrativa para la contraloría territorial, éstos los realizará el contralor territorial mediante acto administrativo resolución. Este Decreto-Ley 111 de 1996 consagra en el artículo 18 como principio del sistema presupuestal, el de Especialización, en los siguientes términos: «Artículo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas

(Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3º).» Dicho Estatuto respecto del presupuesto de gastos determina: «Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se podrá incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; (…)»

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Página 10 de 18 «Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. (…)» La Corte Constitucional en la sentencia C-006 del 18 de enero de 2012, estableció: «La Corporación subraya que en esta disposición orgánica <art. 45 DL 111/96>, el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación no está sujeto a la disponibilidad de recursos. No se condiciona el cumplimiento de los fallos judiciales a que haya dinero disponible para la vigencia fiscal correspondiente; se establece el mandato de apropiar dentro de las secciones presupuestales correspondientes los montos necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas por las decisiones judiciales adversas al Estado. Este es el mismo espíritu del Artículo 346 de la Constitución, cuando dispone en su segundo inciso que se habrán de incluir en la Ley de Apropiaciones las partidas

correspondientes a créditos judicialmente reconocidos, sin condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles. En cualquier caso, la Corte debe resaltar con el mayor énfasis que el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas, incluyendo las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, no puede estar sujeto a que existan recursos disponibles, según lo que el Gobierno calcule y el Congreso apruebe para cada vigencia fiscal. Someter el cumplimiento de las decisiones judiciales adversas al Estado a tal condición equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que siempre existiría la posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles para justificar el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas nugatorias. Si bien el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra el Estado debe realizarse en el marco de los procesos presupuestales propios de las entidades públicas, no por ello puede menoscabarse la obligatoriedad de cumplir siempre con las obligaciones impuestas por las decisiones en firme de los jueces, que se deriva de numerosos mandatos constitucionales entre los cuales se incluye la estructuración de Colombia como un Estado Social de Derecho (artículo 1, C.P.), la primacía normativa de la Constitución (artículo 4, C.P.), la prevalencia de

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