AGR - Concepto 110 102 de 2022. De la cuenta y el informe fiscal, el fenecimiento o el concepto o calificación respectiva
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 102 de 2022. De la cuenta y el informe fiscal, el fenecimiento o el concepto o calificación respectiva
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
AUDITORÍA
GENERAL DL LA PEPUALICA - COLMENA me
TRANSFOREL MCOANTRNOLDFISOCA L
Radicado No: 20221100042851
Fecha: 06-12-2022
Bogotá, 110 Doctora
LINA MARCELA VÁSQUEZ VARGAS
Contralora Municipal Contraloría Municipal de Palmira Calle 47 Nro. 35-91 Piso 2 Palmira — Valle del Cauca despachoOcontraloriapalmira.gov.co
Referencia: Concepto 110.102.2022
SIA-ATC. 012022000873
1. Dela cuenta y el informe fiscal, el fenecimiento o el concepto o calificación respectiva
2. Del proceso sancionatorio administrativo fiscal
3. Dela interpretación de la ley Respetada Contralora Lina Marcela: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2022, radicado en la AGR el mismo día con el número 20222330025212 y bajo el SIAATC. 012022000873, en el que solicita: «Me permito solicitarle que me colabore en entender un poco el ítem o) del artículo 81 del Decreto 403 de 2020, el cual dice "El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave".
De acuerdo a este ítem, se observa una contradicción cuando se dice ”... o concepto o calificación
favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta...” frente a esta definición no hay claridad, cómo se va sancionar por calificación favorable. Por lo anterior, pido el favor de analizar este ítem y colaborarme con dar claridad frente al párrafo en mención» (sic) (Negrillas propias del texto) Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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SIA-ATC. 012022000873 NM AUDITORÍ A Página 2 de 15
—e TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del
control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: ¡)
la cuenta y el informe fiscal, el fenecimiento o el concepto o calificación respectiva; ¡i¡) el proceso sancionatorio administrativo fiscal; y ¡¡¡) la interpretación de la ley.
1. Dela cuenta y el informe fiscal, el fenecimiento o el concepto o calificación respectiva La Guía de Auditoría Territorial en el Marco de las Normas Internacionales - ISSAl - GAT Versión 3.0 elaborada por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales y por la Auditoría General de la República, contiene la regulación de los diferentes tipos de auditoría que desarrollan los organismos de control fiscal: i) financiera y de gestión, ii) de desempeño y ¡¡i) de cumplimiento, así como las actuaciones fiscales especiales.
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AN AUDITO RÍA Página 3 de 15 GENERAL DE La PEPUALICA - COLCIMMIA e TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL Estos tipos de auditoría se encuentran establecidos desde la GAT de noviembre de 2019 y la GAT Versión 2.1 de noviembre de 2020. Sobre los resultados del ejercicio de control fiscal esta Guía establece:
«1.2 GENERALIDADES DE LA AUDITORÍA
(...) 1.2.5 Resultados esperados de la auditoría El ejercicio del Control Fiscal practicado por las Contralorías Territoriales, mediante la aplicación de los diferentes tipos de auditoría y otras actuaciones de vigilancia y control fiscal, estará orientado a la consecución de resultados que permitan establecer si los recursos humanos, físicos, naturales, financieros y tecnologías de información y comunicación, puestos a disposición de un gestor fiscal, fueron ejecutados de forma eficiente, eficaz, económica y de manera transparente, en cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado.» Dentro de los elementos del proceso auditor contempla el fenecimiento de la cuenta así: «1.3 PRINCIPIOS DE LA AUDITORÍA (...) 1.3.3 Elementos del proceso auditor (...) 1.3.3.2 Fenecimiento de la cuenta Es el pronunciamiento expreso mediante el cual la Contraloría Territorial declara la conformidad o no de las operaciones, en cuanto al manejo legal, financiero, contable y técnico. Dichos manejos determinan el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal, en un período determinado, producto de la evaluación de la gestión y los resultados. Este acto será expedido por escrito, con fundamento en la decisión previa contenida en el informe de auditoría. Pueden presentarse los siguientes tipos de fenecimiento: > Fenecimiento. Si como resultado de la aplicación de la metodología para la evaluación de la gestión fiscal se declara la conformidad de las operaciones y el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal en un período determinado. > No Fenecimiento. Si como producto de la revisión de la cuenta rendida por un sujeto de control,
el concepto de la gestión fiscal integral es desfavorable, por la materialidad en los hallazgos con alcance fiscal, no será fenecida la cuenta. > Fenecimiento Presunto (Ficto). Procede si al cabo del término establecido por cada Contraloría Territorial, mediante acto administrativo contado desde el momento de la rendición de la cuenta, no es emitido» A En el acápite de Glosario, define el fenecimiento así: «Fenecimiento Ay Calle 26 4 69 -76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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Ed auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionauditoria.gow.co vwww.auditoria.gov.co Concepto 110.102.2022 SIA-ATC. 012022000873 rn AUDITORÍ A Página 4 de 15 TRANSFORMAEl NCODNTORO L HSCAL — Acto por el cual se pone fin a la revisión de la cuenta rendida a la Contraloría Territorial por los sujetos y puntos de control.» En cuanto al término concepto, esta Guía de Auditoría Territorial, lo menciona en las auditorías de desempeño y de cumplimiento así: «3. AUDITORÍA DE DESEMPEÑO - AD (...) 3.10.1.17 Esquema de la auditoría (...) (...) El pronunciamiento que se realizará en auditorías de desempeño corresponde a un concepto sobre el cumplimiento de los principios economía, eficiencia, eficacia, y de ser el caso, el de equidad y la
valoración de los costos ambientales. (...)
4. AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO - AC (...) 4.6.3.3 Elaboración del informe final o definitivo
(...) Contenido del Informe[220] Los informes, deben contener como mínimo los siguientes elementos y pueden estar ordenados en la forma que considere más adecuada el equipo auditor para presentar los resultados obtenidos en cada AC: ls) b. Carta de Conclusiones (...) Concepto de la Evaluación (...) En la AC, se pueden producir diferentes tipos de párrafos de conclusión o concepto, de conformidad con el estado de cumplimiento o no de las normas identificadas como criterios del asunto o materia evaluada,[221] las circunstancias presentadas durante el desarrollo de la auditoría y el tipo de compromiso de la AC:[222] (...) > Conclusión (concepto) sin Reservas. (...) > Conclusiones (conceptos) con reservas. Este tipo de conclusiones se dan cuando en el desarrollo de la auditoría se ha identificado algún incumplimiento material o se han presentado limitaciones en el alcance, y existen las siguientes opciones: Incumplimiento Material - Conclusión (concepto) con reserva. (...) Incumplimiento Material - Conclusión (concepto) Adversa. (-..) Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. PBX571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditorizgen EJ auditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionzauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.102.2022
SIA-ATC. 012022000873 4 AUDITORÍA Página 5 de 15
GEMENAL DE LA HEPALICA - COLOMBIA a a.
TRANSFOREL MCOANTNROLD FOISC AL Limitación en el alcance - Conclusión (concepto) con reservas. (...) Limitación en el alcance - Abstención de conclusión (concepto).» La Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0042-2020 «Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI)» de la Contraloría General de la República, establece respecto de la cuenta fiscal su definición, responsables de la rendición y su revisión, lo siguiente: «ARTÍCULO 5. CUENTA E INFORME. Es la información que deben presentar los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República, sobre las actuaciones legales, técnicas, contables, financieras y de gestión, como resultado de la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos.» «ARTÍCULO 8. DEFINICIÓN. Es el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la cuenta que deben rendir los representantes legales de los sujetos de vigilancia y control fiscal contiene la gestión fiscal sobre la administración, manejo y
rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cada entidad conformará una sola cuenta consolidada que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.» «ARTÍCULO 9. RESPONSABLES. Son responsables de rendir la cuenta anual consolidada, los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta.» «ARTÍCULO 13. REVISIÓN DE LA CUENTA. La Contraloría General de la República incluirá en la Guía pertinente el procedimiento y los criterios para la revisión de la cuenta, con el propósito de fenecer o no la cuenta.» Y sobre el informe fiscal establece: «ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN. Es el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. PARÁGRAFO PRIMERO. El informe que deben rendir los sujetos de vigilancia y control fiscal contiene la gestión fiscal sobre la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, es una vigencia fiscal determinada. Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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participaciondauditorgiova..co www.auditoria.gov.co Concepto 110.102.2022 . SIA-ATC. 012022000873 ” AUDITORÍ A Página 6 de 15 TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCSL PARÁGRAFO SEGUNDO. Cada entidad conformará un informe consolidado que será remitido por el representante legal respectivo a la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 15. RESPONSABLES. Son responsables de rendir el informe anual consolidado, los representantes legales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional cuya composición accionaria sea menor al 50%, así como las sociedades distintas a éstas en las que el estado tenga participación y los representantes legales de la empresas privadas y particulares que manejan, administran o gestionan fondos o bienes públicos, a quienes se les aplica vigilancia y control fiscal, para emitir un concepto o calificación favorable o no sobre la gestión en el manejo de los recursos público.» «ARTÍCULO 19. REVISIÓN DEL INFORME. La Contraloría General de la República incluirá en la Guía de Auditoría pertinente el procedimiento y los criterios para emitir un concepto o calificación favorable o no, sobre la gestión en el manejo de los recursos públicos.» Otros informes que contempla esta resolución son los relacionados con los recursos del Sistema General de Participaciones — SGP, de la gestión contractual y del Sistema General de Regalías - SGR, estableciendo su definición, responsables de la rendición, término para la rendición y su correspondiente revisión, entre otros aspectos, en los artículos 20 a 25, 26 a 31 y 32 a 37
respectivamente. De acuerdo con la GAT y la resolución anotada, tanto la cuenta como el informe son técnicamente lo mismo: la información que reporta a la contraloría (nacional o territorial) la entidad obligada o el particular que administra bienes públicos, sobre su uso, con los respectivos soportes tanto legales como técnicos, financieros y contables. La diferencia entre la cuenta fiscal y el informe fiscal, radica en: i) los recursos de que se trate y ii) los responsables de la rendición: ¡) tratándose de los recursos del SGP y del SGR, se presenta un informe, en tanto que tratándose de los demás recursos públicos, se presenta la cuenta; ¡i) si el sujeto que reporta es una Empresas Industrial y Comercial del Estado, una Sociedad de Economía Mixta con participación pública inferior al 50%, o una sociedad en que el Estado tenga participación minoritaria, se presentará informe sobre el manejo de los recursos públicos, en tanto que para los demás sujetos de control fiscal, la presentación será de la cuenta fiscal. Ahora, siendo la revisión de la cuenta o del informe uno de los sistemas de control fiscal (art. 14 L 42/93), el resultado de su evaluación lleva a un fenecimiento o no fenecimiento respecto de la cuenta dentro de una auditoría financiera y de gestión; y a un concepto o calificación favorable, no favorable (adverso), con reserva o abstención para el caso del informe dentro de una auditoría de cumplimiento, una auditoría de desempeño o una actuación especial.
2. Del proceso sancionatorio administrativo fiscal La Constitución Política de Colombia con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo pá
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www.auditoria.gov.co Concepto 110.102.2022 SIA-ATC. 012022000873 j AUDITORIA Página 7 de 15 GUEHAL, DELLA DEPUALICA - COLOMALA Ñl TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (...)» «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (....) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
(...)» (Negrilla fuera de la norma) De las normas constitucionales referidas concluimos que, el control fiscal es una función pública que,
dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales), función que incluye el establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, así como imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercen la jurisdicción coactiva con prelación. El Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales extraordinarias protempore, expidió el Decreto Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», regulando en el Título IX el proceso sancionatorio fiscal, normatividad que determina su naturaleza (art. 78), los funcionarios competentes (art. 79), el campo de aplicación (art. 80), las conductas sancionables (art. 81 y 82), tipos de sanciones (art. 83), criterios para imponer las sanciones (art. 84), graduación de la sanción (art. 87) y el trámite del proceso (art. 88). Esta norma trae como novedad, entre otras, la ampliación del espectro de hechos y conductas sancionables (15 específicas y una amplia: las demás que establezca la ley), encontrando dentro de ellas la relacionada en su solicitud de concepto: literal 0) del artículo 81. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias sobre el proceso sancionatorio administrativo, de las cuales traemos colación algunos apartes de la sentencia C-441 del 09 de diciembre de 2021:
145. La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ¡us puniendi estatal que
consiste en la aplicación de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones d Av Calle 265 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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Bauditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.102.2022 SIA-ATC. 012022000873 a AU DITO RÍA Página 8 de 15 TRANSFORMANDO £l COMTROLFISCAL naturaleza administrativa frente a los particulares y a los servidores públicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.[99]
146. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados (sic) y aún a las mismas autoridades públicas.” [100]
147. La Corte ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado, son aplicables mutatis mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan
como garantías del debido proceso que se predican de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.[101] (...)
157. Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se aplica con la misma rigurosidad exigible que en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados, ello no excluye la obligación de que, siempre y en todos los casos, i) el comportamiento sancionable, ¡¡) las sanciones, iii) los criterios para su determinación y, iv) los procedimientos previstos para la imposición de las sanciones estén previamente definidos, en forma suficientemente clara, en la ley.[108]
(...)
163. Para que se pueda asegurar el cumplimiento de este principio [tipicidad], la Corte ha señalado que se deben reunir tres elementos, a saber: “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.”[112]
(=3)
172. En el ámbito del derecho sancionatorio, el principio de reserva de ley apunta a que las normas contentivas de prohibiciones sean de rango legal, al tiempo que desempeña una función esencial orientada a que el ejercicio del poder se supedite en todo a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento.
(...)
174. Así las cosas, las conductas prohibitivas y las sanciones que resultan de su infracción deben ser determinadas exclusivamente por el legislador, lo mismo que el proceso que debe surtirse para su imposición, en el cual se respeten en su integridad los derechos y las garantías fundamentales. Es la única manera de garantizar e impedir la arbitrariedad de la administración en el juzgamiento de la conducta y la imposición de las sanciones a que haya lugar, así como garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
175. Tal proceso administrativo sancionatorio debe estar regulado en una ley especial conforme a las características y con sujeción a los principios que deben orientar la actuación en la materia de que se trate. Con todo, es importante señalar que si el proceso administrativo sancionatorio no se encuentra definido en una ley especial o se presentan vacíos normativos en ella, por remisión expresa de la 4
Ay Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral EJauditoriaaen E) auditoriagen EJauditoriageneralcol participacionivauditoria.gov.co www,auditoria.gov.co Concepto 110.102.2022 S PI áAgA iTC n. 9 o 01 d2 ei0 s 22000873 dá AUDITORÍA
GENEDAL DÉ LA BEFÚRLICA + COLONIA pa
LO TRANSFOREl MCOANTNROLD FIOSC AL 1437 de 2011, se aplicarán a éste los artículos 47 al 49 de dicho ordenamiento.[118]»
Sobre el proceso administrativo sancionatorio recomendamos ¡igualmente la lectura, entre otras, de las sentencias C-699 del 18 de noviembre de 2015 y SU-431 del 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional. Esta Oficina Jurídica también se ha pronunciado en varios conceptos sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal, de los cuales traemos a colación los siguientes: Concepto 110.81.2021 (Radicado 20211100039111 del 9 de noviembre de 2021): «ii) El proceso administrativo sancionatorio tiene como fin el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de la función pública de vigilancia y control fiscal bajo el poder correccional del Estado.» Conceptos 110.022.2021 (Radicado 20211100010711 del 12 de abril de 2020) y 110.023.2021 (Radicado 20211100012471 del 21 de abril de 2021), en los cuales se anotó en las conclusiones iii) y iv) respectivamente, lo siguiente: «Así mismo, las sanciones establecidas en el Decreto-Ley 403 de 2020, sólo podrán ser impuestas por aquellos hechos tipificados en la misma norma como conductas sancionables y que fueren cometidos con posterioridad al 16 de marzo de 2020. Para los hechos anteriores a dicha fecha, las sanciones a imponer serán las establecidas en la norma anterior.» Concepto 110.014.2018 (Radicado 20181100000981 del 16 de enero de 2018): «La finalidad del Proceso Administrativo Sancionatorio es facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, propendiendo por el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el
adecuado, transparente y eficiente del Control Fiscal. Por tanto, con el Proceso Administrativo Sancionatorio, no se pretende resarcir ni reparar el daño patrimonial, sino que busca ser un medio conminatorio de la conducta, fundamentado en el poder correccional del Estado, imponiendo las correspondientes sanciones por el incumplimiento por parte del funcionario competente que debió asumir y tomar las acciones correctivas, con el fin de que se cumplan las disposiciones legales y no se generen inconsistencias dentro de la Entidad.»
3. Dela interpretación de la ley La Ley 153 de 1887 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887», establece: «Artículo 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las ¡eyes E Av Galle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.£.
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Bauditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria,gov.co Concepto 110.102.2022 PA AUDITORÍA SIA-ATC. . 0120 012022000873 í Página 10 de 15 e. TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL Artículo 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica
servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ú incongruentes.» El Código Civil Colombiano (Ley 84 de 1873), establece: «ARTICULO 26. <INTERPRETACIÓN DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina. ARTICULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ARTICULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ARTICULO 30. <INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ¡ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTICULO 31. <INTERPRETACIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACIÓN>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.» A (Negrillas fuera de la norma) Ay Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBx: [
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