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AGR - Concepto 110 106 de 2022. De las curadurías y los curadores urbanospdf

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 106 de 2022. De las curadurías y los curadores urbanospdf
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

á AUDITORÍA

GENERAL DÉ LA PEPÚBLICA - COLOMBIA a

—a.

TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL

Radicado No: 20221100045131

Fecha: 21-12-2022

Bogotá, 110 Doctora

VIVIANA MARCELA BLANCO MORALES

Contralora Municipal Contraloría Municipal de Bucaramanga Carrera 11 +4 34-52, Piso 4 Edificio de la Alcaldía Fase 2 Bucaramanga - Santander secretaria2(Ocontraloriabga.gov.co

Referencia: Concepto 110.106.2022

SIA-ATC. 012022001011

1. Delas curadurías y los curadores urbanos

2. Naturaleza jurídica de los recursos que reciben los curadores urbanos por el ejercicio de las funciones públicas asignadas y su vigilancia y control fiscal Respetada contralora Viviana Marcela: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio del 04 de noviembre de 2022 allegado a través de correo electrónico del 10 de noviembre de 2022 y radicado en la AGR el 17 de noviembre de 2022 con el número 20222330028512 bajo el SIA-ATC. 012022001011, en el que consulta lo siguiente: «1. ¿Los recursos que provienen del ejercicio de las funciones públicas del curador urbano, son dineros públicos? 2. ¿Es viable que las contralorías municipales ejerzan control y vigilancia fiscal sobre las curadurías urbanas?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio ys Ay Calle 26% 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: 1571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen Ejauditoriageneralcol participaciona4auditoria.gow.co

www.auditoria.gov.co Concepto 110.106.2022

SIA-ATC. 012022001011 ”M AUDITORÍA Página 2 de 17

TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior

de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i) las curadurías y los curadores urbanos; y ¡i) naturaleza jurídica de los recursos que reciben los curadores urbanos por el ejercicio de las funciones públicas asignadas y su vigilancia y control fiscal.

1. Delas curadurías y los curadores urbanos

El Decreto-Ley 2150 de 1995 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», establece: «Artículo 49. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN. (...) (...) A partir de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto. (...)» La Ley 388 de 1997 «Por la cual se modifican la Ley 92 de 1989 y la Ley 3? de 1991 y se dictan otras disposiciones», en el artículo 101 modificado por el artículo 92 de la Ley 810 de 2003 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones», señala: «Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y . expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.

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Concepto 110.106.2022

SIA-ATC. 012022001011 « AUDITOR A

Página 3 de 17 GONERAL CE LA FEPUBLICA + COLOMBIA

Pa, E TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. (6) El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: (...)

3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas.» El Decreto 1077 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio», determina: «ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. (...) (...) La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el

curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. (...) Artículo 2.2.6.1.1.3 Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente. (...)» De conformidad con la normatividad relacionada, la curaduría urbana no se establece como una entidad, establecimiento u organismo público, sino como la función pública desempeñada por el curador urbano referente al otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción previo el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación del respectivo distrito o municipio, siendo el curador un particular que por disposición legal ejerce una función pública.

2. Naturaleza jurídica de los recursos que reciben los curadores urbanos por el ejercicio de las funciones públicas asignadas y su vigilancia y control fiscal El mencionado Decreto 1077 de 2015, establece: «Artículo 2.2.6.6.8.1. Expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Las expensas percibidas

por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, % Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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[E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralco! participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.106.2022 ”m AUDITORÍA SIA-ATC. 012022001011 í Página 4 de 17 TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano. En todo caso, a partir del 3 de mayo de 2010, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable “Cv” de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto, corresponde a:

1. Los gastos que demanda la prestación del servicio, y

2. La remuneración del curador.

De igual manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a 2.2.6.6.8.15 de este decreto. Parágrafo 1”. El pago al curador urbano del cargo fijo “Cf” establecido en el numeral 1 del artículo

2.2.6.6.8.3 del presente decreto, siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio. Parágrafo 2”. Las expensas reguladas en el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes. Parágrafo 3”. En ningún caso los curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de remuneración según lo señalado en el presente artículo; salvo cuando el curador urbano actué como revisor independiente de diseños estructurales, caso en el cual pactará con el solicitante la remuneración correspondiente a dicha labor de acuerdo con lo reglamentado por la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcción Sismorresistente. Parágrafo 4”. En ningún caso las autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas. Artículo 2.2.6.6.8.2. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociadas a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano. Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones

o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo variable. Parágrafo 1”. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licenci Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.

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Ed auditoriageneral Edauditoriagen E)auditoriagen Eauditoriageneralcol participacionzauditoria.gow.co veviw.auditoria.gov.co Concepto 110.106.2022 SIA-ATC. 012022001011 « AUDIT ORÍ A Página 5 de 17 GERESAL CE LA SESGRICA - COLOMBIA a TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL Parágrafo 2”. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y

pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas , sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia. (...)» (Negrilla fuera de texto) Como se anotó en el punto anterior, el curador urbano es un particular que ejerce, por asignación del legislador, la función pública del trámite y expedición de la licencia de urbanización o de construcción, en aquellos municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes; función por cuyos costos el legislador estableció el pago de unas expensas por parte del usuario, determinando igualmente que éstas serían pagadas a favor del respectivo curador. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1624 del 3 de febrero de 2005, sobre estos recursos estableció: «Como quiera que las expensas que consagró el legislador a favor de los curadores urbanos buscan recuperar los costos del servicio público administrativo de licenciamiento, a la luz de la normatividad vigente, constituyen una tasa. Y por ser erogaciones pecuniarias a cargo del usuario, producto del poder impositivo del Estado, son fondos públicos, aunque no se incorporen al Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, sobre ellos debe ejercerse control fiscal. Cuando el Estado delega una función pública en un particular e impone un cobro en virtud de su soberanía fiscal a favor de ese particular, el mínimo derecho que le asiste, en concepto de esta Sala, es el de conocer si los recursos que se perciben por ese concepto se están aplicando a la finalidad prevista por el legislador; es decir, a satisfacer las necesidades propias de la función pública encomendada y

controlar que su manejo y administración se efectúe con la transparencia debida en beneficio del interés general. Sustraer del control fiscal los recursos que por gracia de la ley administran y manejan los particulares, alegando que son personas privadas, sería tanto como invertir las bases mismas de la estructura del sistema de control desarrollado en la Constitución. El hecho generador del control fiscal colombiano está dado en función de la naturaleza del ingreso y no de la naturaleza jurídica, pública o privada de quien administra o maneja los recursos. En el caso de los curadores urbanos la ley y los reglamentos son claros en precisar las finalidades que se buscan con el pago de las expensas. Siendo estas expensas fondos públicos, el control fiscal procede para verificar el cumplimiento de dichas finalidades legales. Esa verificación contribuye a evitar que se generen privilegios exagerados y exclusivos no deseados por la Constitución ni por la ley al permitir la llamada descentralización por colaboración. Los sistemas de control a la gestión de los particulares que cumplen funciones públicas, como es el caso de los curadores, permiten también evaluar la eficacia y eficiencia de la delegación, de manera que cuando se presenten desviaciones en la prestación de las mismas o que el resultado de la evaluación costo-beneficio no se adecúe a las finalidades del servicio, el Estado pueda reasumir su prestación en beneficio del interés general. De otra parte, es bueno mencionar, que la naturaleza del ingreso no está dada por la denominación que el legislador le otorgue o la que le atribuya el gobierno al reglamentar la ley, sino en razón a sus/), Ay Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL características y finalidad. El hecho de que en el artículo 54 del decreto reglamentario 1052 de 1998, se hubiesen separado las expensas de otros cargos -impuestostasas o contribuciones-, no le resta, a las expensas previstas por el legislador, su carácter de tasa. Este concepto se fortalece cuando el mismo decreto reglamentario ordena a aquellos municipios que continúan tramitando directamente las licencias de construcción como función pública no delegada, a incorporar dichos recursos a su presupuesto. Con fundamento en lo expuesto, la conclusión de la Sala es que los recursos que perciben las curadurías urbanas para recuperar los gastos operativos y de funcionamiento de la curaduría son ingresos públicos cuyo pago por particulares se realiza en razón de la prestación de un servicio de naturaleza administrativa y del orden municipal. (...) El curador urbano no sólo liquida, sino que recauda y administra los recursos producto de la tasa fijada por el legislador, con el fin de aplicarlos a las necesidades del servicio, es decir, a cubrir los costos de la operación de la curaduría y la remuneración que le corresponde por el ejercicio de sus funciones, tal y como se expuso en la resolución citada 687 de 1998, por la cual se adoptó la metodología para el cálculo

del cargo fijo “a” y del cargo variable “b”. Atribuciones que en concepto de la Sala se enmarcan dentro de la definición de gestión fiscal de la ley 610 de 2000. (...) En consecuencia, los curadores urbanos son sujetos de control fiscal por parte de las contralorías territoriales, en tanto, liquidan, recaudan y manejan fondos públicos. Su calidad de sujeto de control fiscal está dada en virtud a lo dispuesto en la Constitución y en ley 42 de 1993, y no en virtud de la Resolución Orgánica que expidió el Contralor General de la República para unificar el sistema de control. La competencia de las entidades de control del nivel territorial para ejercer el control fiscal sobre las curadurías deviene, entonces, de la Constitución y de la ley. (...) LA SALA RESPONDE 1 y 2 Las expensas que reciben los curadores urbanos son fondos de naturaleza pública, en tanto surgen de la soberanía impositiva del Estado, provienen del ejercicio de funciones públicas y corresponden materialmente al concepto de tasas.

3. Los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos están sujetos al control y vigilancia fiscal que ejercen las contralorías distritales y municipales.» En la misma línea esta Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1758 del 26 de julio de 2006, estableció: «Es así como, el decreto 564 de 2006 establece que las expensas percibidas por los curadores están destinadas a cubrir los gastos que demande la curaduría y la remuneración del curador, a través de los cargos fijos y variables, en los siguientes términos: (transcribe art. 107)

(i..) El artículo transcrito limita el ámbito de acción del curador urbano, en la medida en que precisa que las expensas no se pueden distraer en erogaciones distintas a las relacionadas con el funcionamiento y operación de la curaduría y la prestación del servicio. Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.

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SIA-ATC. 012022001011 « AUDIT O R Í A

Página 7 de 17 GEMEDAL OÉ LA FEPÚBLICA - COLOMAA

+ TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL De lo expuesto, la Sala concluye que el régimen de las expensas que reciben los curadores urbanos por concepto de los trámites que realizan los usuarios de las curadurías, busca recuperar los costos y gastos que se derivan de las actividades específicas de licenciamiento, funcionamiento y operación de las curadurías urbanas, para garantizar la prestación eficiente de la función pública, su sostenibilidad y el pago de la remuneración del curador. (...) La naturaleza pública o privada de los bienes que adquiera el curador urbano depende de la fuente de los recursos con que éstos se adquieren. Por tanto, los adquiridos con cargo a los recursos públicos

participan de este mismo carácter y durante su vida útil están afectos al servicio público. A contrario sensu, los bienes que adquiere el curador con la remuneración a que tiene derecho, hacen parte de su patrimonio y sobre ellos tiene todos los privilegios derivados de la propiedad. De otro modo, no se entendería por qué la ley distingue entre la remuneración y los demás recursos necesarios para cumplir a cabalidad con la función pública atribuida a estos particulares. No obstante lo anterior, como las curadurías no gozan de personería jurídica, pueden presentarse dudas, en particular frente a la titularidad de los bienes adquiridos por el curador que están sujetos a registro. En este punto, es preciso señalar, que aunque el contrato de compraventa y el registro de los bienes inmuebles o de los automotores adquiridos con cargo a la expensas destinados a la prestación de los servicios deben constar a nombre del curador urbano, pues la curaduría no es sujeto de derechos y obligaciones y el municipio o distrito no cuenta con facultad legal para contratar en su nombre e incluirlos dentro de sus activos, éstos no ingresan al patrimonio del curador como bienes propios y están durante toda su vida útil en el ciclo del uso de los recursos dispuestos para garantizar la función pública. En opinión de la Sala, en la escritura pública de compraventa de dichos bienes y en el registro de instrumentos públicos debe hacerse constar el origen público de los recursos con los que fueron adquiridos y su afectación a la función pública, como medida para salvaguardar el interés general ínsito en cualquier negociación que sobre los mismos se pueda realizar y garantizar la publicidad y

transparencia de las actuaciones de los curadores urbanos (artículo 209 Superior). Sobre los bienes no sujetos a registro, deberá hacerse, igualmente, la salvedad de su afectación al servicio público, por cualquier mecanismo de identificación en los inventarios. En consecuencia, si bien es cierto que por las características propias de la figura del curador urbano, los bienes inmuebles o automotores adquiridos con cargo a las expensas deben aparecer registrados a nombre de éste, dicho registro no le confiere la propiedad plena de los mismos al Curador, sino el derecho y la obligación de administrarlos, cumpliendo con los principios de transparencia y moralidad y los mandatos aplicables de las leyes 734 de 2002 y 610 de 2000, en la medida en que la afectación de los bienes a la función pública limita la facultad de disposición de los mismos a fines distintos a los del servicio. Lo anterior significa que las decisiones del curador respecto de este tipo de bienes, están sujetas al control fiscal de las contralorías municipales y distritales de la jurisdicción donde opera la curaduría, entes que deberán evaluar, las relaciones gasto-finalidad pública y costo-beneficio de los negocios o k contratos que se realicen, así como a los demás controles que prevé la ley. Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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Concepto 110.106.2022 PA AUDITORÍA SIA-ATC. 012022001011 : Página 8 de 17 —e, TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL Adicionalmente, es procedente advertir que el curador en su calidad de administrador de los bienes adquiridos con cargo a las ensas para la prestación del servicio, tiene a su cargo las obligaciones de gestión fiscal, como son la custodia, conservación, cuidado y defensa de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo de curador urbano tiene un período individual de cinco (5) años prorrogable, los bienes muebles e inmuebles adquiridos que estén afectos al servicio público, deben transferirse al curador que el Alcalde municipal o distrital designe en su reemplazo. Por último, en el evento en que el municipio o distrito decida suprimir una curaduría, el curador saliente deberá transferir los títulos y la posesión material de los bienes muebles e inmuebles afectos a la función pública, al ente territorial de la jurisdicción donde opera la curaduría.» (Negrilla y subrayado fuera del texto) La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias respecto de la tasa en materia tributaria, en particular de las cuales traemos a colación las siguientes: C-568 del 27 de noviembre de 2019: «18. Por último, en lo concerniente a los tipos de cargas fiscales esta Corporación ha señalado que generalmente se clasificación en impuestos, tasas y contribuciones especiales!“l, Tales categorías, sin embargo, no constituyen una agrupación exhaustiva de las cargas tributarias que existen en el país, sino

que responden a la organización habitual de las mismas!), Dicho lo anterior, la Sala efectuará una breve referencia de las características que poseen cada una de esas especies; centrándose especialmente en las tasas por corresponder el asunto por resolver. Posteriormente, hará lo propio respecto de los elementos del tributo. (...) (...) (...) Tasas!“ Son ingresos tributarios a través de los cuales se asegura la recuperación total o parcial de los costos!“ en los que incurre el Estado para garantizar la prestación de un servicio o la utilización de un bien de dominio público y, además, se trata de una imposición que se establece unilateralmente por el Estado, pero que solamente se origina a partir de la solicitud del contribuyente. A su vez, se caracterizan porque (i) su hecho generador se fundamenta en la prestación de un servicio público, por lo cual el beneficio percibido por el ciudadano es individualizable; (ii) su naturaleza es retributiva, en tanto se trata de una compensación por el gasto en el que ha incurrido el para prestar el servicio; (ii) su cobro se habilita cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio público; (iv) su pago es proporcional, aunque en ciertos escenarios admite criterios distributivos!“%), (..) (...)

19. En lo que respecta a los elementos del tributo, el artículo 338 de la Constitución establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los tributos. Como resultado de ello, la Corte se ha ocupado de apliark

Av Calle 262 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.

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AUDITO RÍA Página 9 de 17 cuáles son las implicaciones que se derivan a partir de cada uno de esos componentes. VeamosÍ!: Sujeto Acerca de este elemento se ha estructurado un concepto tripartito. Por ello, se puede activo tener como sujeto activo (i) a quien tiene la potestad de establecer el tributo; (ii) al acreedor que tiene la facultad para exigir el pago de la prestación económica que aparece como resultado de la carga fiscal; y (iii) al beneficiario del dinero recaudado, quien también puede disponer del mismol”), Sujeto El sujeto pasivo puede ser de ¡ure y de facto. En el primer caso se trata de quienes pasivo pagan formalmente el impuesto, y en el segundo de quienes soportan efectivamente las consecuencias económicas del tributol5!, La Corte ha explicado esta clasificación con el siguiente ejemplo: “En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (...) el sujeto pasivo de ¡jure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final”(54, Hecho Este elemento “define el perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la generador | doctrina, y lo ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace

referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”, Base Este componente hace referencia a “la magnitud o la medición del hecho gravado, a gravable la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”%, Tarifa La tarifa “debe ente

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