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AGR - Concepto 110 15 de 2021 Proceso administrativo sancionatorio fiscal.

Auditoría General de la Nación

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Título
AGR - Concepto 110 15 de 2021 Proceso administrativo sancionatorio fiscal.
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211100012461

Radicado No: 20211100012461

Fecha: 21-04-2021

Bogotá D. C, 110.

Doctora:

MARÍA JOSÉ MORENO GÓMEZ

Abogada. Carrera 110 No.143-37 Casa piso 2 suba Lombardía Correo electrónico: mariajo-1893@hotmail.com Bogotá D. C.

E. S. D.

Referencia: Concepto 110.15.2021

SIA-ATC. 012021000203.

1. Proceso administrativo sancionatorio fiscal.

2. Plan de mejoramiento

3. De la pérdida de ejecutoriedad y de la prescripción de los títulos ejecutivos Cordial saludo estimada Doctora Moreno Gómez: La Auditoría General de la República, recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del día lunes 1 de marzo del 2021, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000203, en el que hace las siguientes consultas: (…) 1. A. ¿Cuáles son los elementos Estructurales de la conducta sancionable en Colombia en los PASF B. cuál es su naturaleza jurídica de cada elemento)

2. Referente al periodo probatorio PASF: Contra el Auto que niega el decreto y practica de pruebas en el PASF. A. ¿Cuáles recursos proceden de ley? B. ¿Qué norma y/o artículo lo reglamenta taxativamente?

3. A. ¿Cuál es el termino procesal máximo, reglamentado para decretar y practicar pruebas en el desarrollo de un PASF, cuando es uno (1) el implicado. B. ¿Cuál es la consecuencia jurídica por decretar y/o practicar pruebas (de forma extemporáneas), por fuera del término pre-clusivo mayor a treinta (30) días hábiles que alude el inciso 1° del art. 48 de la Ley 1437 de enero 19 del 2011 y de diez (10) días hábiles según la reforma sustancial por el parágrafo único del artículo 5° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por Medio De La Cual Se Reforma El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011Y Se Dictan Otras Disposiciones En Materia De Descongestión En Los Procesos Que Se Tramitan Ante La Jurisdicción”?

4. Referente al traslado para presentar alegatos finales y/o de conclusión en el PASF A. ¿Se puede decretar y practicar pruebas en esta etapa procesal? B. Una vez vencido el respectiva etapa (sic) procesal para trasladar los alegatos finales PASF, el funcionario sustanciador cuanto tiempo dispone para para dar fallo de primera instancia?

5. De la Nulidad Procesal PASF (Art. 208 C.P.C. / Art. 133 C.G.P.), Contra el Auto que niega una nulidad procesal en el desarrollo del PASF. A. ¿Cuáles recurso y/o recursos proceden legítimamente? B.

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Página 2 de 20 ¿Qué norma y/o artículo lo reglamentan taxativamente? C. ¿Cuál es el término procesal de ley para dar respuesta de plano mediante auto motivado? D. ¿Qué norma y/o artículo lo reglamentan taxativamente?

6. Referente a la causal (PASF) de incumplimiento total o parcial al plan de mejoramiento suscrito por el sujeto vigilado, A. ¿cómo se debe perfecciona ese hallazgo administrativo con presunta incidencia sancionaría? B. ¿Cuáles son los criterios legales o parámetros institucionales (AGR) para fijar razonablemente este tipo de hallazgos sancionatorios?

7. En el evento hipotético, que un funcionario sustanciador adscrito a un ente de control fiscal del orden nacional y/o territorial, archive un proceso administrativo de jurisdicción coactiva por la causal de pérdida de fuerza ejecutoriedad del Acto Administrativo, este archivo de proceso coactivo, acarrea una hallazgo administrativo (sic), con presunta incidencia disciplinaria, alcance fiscal y sancionatorio? (…) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la

Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Asimismo le informamos que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

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Página 3 de 20 Que mediante Resolución No. 000222 del 25 de febrero del 2021 “Por la cual se prorroga la

EMERGENCIA SANITARIA por el nuevo Coronavirus COVID -19declarada mediante resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844-1462 y 2230 de 2020”, expedido por el Despacho del Ministro de la Salud y Seguridad Social, se extendió la vigencia de la emergencia declarada hasta el próximo 31 de mayo del presente año. Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, atendiendo a la normatividad vigente de carácter general y especial, aplicable al proceso administrativo sancionatorio fiscal, para lo cual se tendrá en cuanta a modo de ayuda la jurisprudencia sobre el tema existe en las Altas Cortes, como es caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en ese mismo sentido se procederá a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto en mención, en el siguiente orden:

1. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER FISCAL, GENERALIDADES 1.1 Introducción (PASF): El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su título III, capítulo III de la Ley 1437 de enero 18 del 2011, consagró el procedimiento administrativo sancionatorio de manera general y abstracta, con la salvedad que el mismo solo aplica en dos casos: 1) Cuando el procedimiento no esté regulado por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único, y 2) Cuando existan situaciones no previstas en las leyes especiales (artículo 47), esta última

estipulación reforzada por el artículo 34 del citado Código. A su turno, la doctrina reciente reconoce el carácter supletorio del Procedimiento Sancionatorio Administrativo consagrado en la Ley 1437 de 2011; así, Laverde (2013)1 expone que: “Lo anterior significa que el PAS (Procedimiento Administrativo Sancionatorio) es subsidiario, porque solo aplica en ausencia de leyes especiales que regulen la materia. Y supletorio, toda vez que cumple funciones de integración normativa frente a lo no previsto en ellas. No obstante, la experiencia demuestra que las leyes especiales al establecer los PAS aplicables a determinada actividad sectorial remiten de manera expresa al CPACA. Lo anterior puede advertirse claramente, a título de ejemplo, en el Decreto-Ley 1228 de 1995, en materia deportiva; el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la Ley 1333, en materia sancionatoria ambiental; el articulo128 de la Ley 1438, relativo a las funciones sancionatorias de la Superintendencia de Salud; el Estatuto del Consumidor y la Ley 1581 del 2012”. 1 LAVERDE. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Medellín – Colombia: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 43 Nº 118/ pp. 443 – 470– Enero – Junio 2013, ISS 0120 – 3886.

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Página 4 de 20 De igual forma, el CPACA resalta el deber de aplicar el Principio del Debido Proceso (Art° 29 C.P. de Colombia) al Proceso Administrativo Sancionatorio, deber que se viene aplicando en el ordenamiento jurídico Colombiano a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en la actualidad; sin embargo la jurisprudencia del Consejo de Estado2 Sala de lo Contencioso Administrativo, reconoce que las reglas del debido proceso no se aplican de igual forma en el derecho penal que en el derecho Administrativo Sancionador, incluso reconoce que dentro de las diferentes ramas del derecho administrativo sancionador, no es posible aplicar las reglas de la misma forma, dadas las especificaciones de cada ámbito de la administración que conllevan a la necesidad de realizar un análisis sectorial. Igualmente la Corte Constitucional3 se refirió a la diferencia que existe entre las garantías del debido proceso en materia penal y materia administrativa así: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”. En ese mismo sentido, el Proceso Administrativo Sancionatorio de carácter fiscal, de conocimiento y competencia de la Auditoría General de la República, tiene como objeto concreto el facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal a la Contraloría General de la República, fondo de bienestar social de la CGR y a las Contralorías territoriales del país, propendiendo por el correcto y oportuno

cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado, transparente y eficiente Control Fiscal. Por tanto, con el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal no se pretende resarcir ni reparar el daño patrimonial al erario, sino que busca ser un medio conminatorio de la conducta, fundamentado en el poder correccional del Estado, con la intención de hacerlo más oportuno y eficiente. Frente al tema en comento la Corte Constitucional, se pronunció entre otra en la sentencia SU431/15, el magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se estableció la naturaleza jurídica PASF, en los siguientes términos: (…) 6.8. De los procesos administrativos sancionatorios Es innegable que el Estado moderno ha evolucionado en la búsqueda de un mayor compromiso de las autoridades públicas en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y en la garantía y efectividad de los derechos de los ciudadanos. Ese rol protagónico adquirido ha tenido como telón de fondo la introducción de la cláusula de Estado Social de Derecho, que ha impulsado toda una serie 2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sección Tercera Radicación 050001-23-24-000-1996-0680-01, fecha 22 de octubre de 2012 Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, Disponible en: www.procuraduria.gov.co/relatoria 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-827 de 2001, Magistrado ponente: Álvaro Tafur. Disponible en: www./corteconstitucional.gov.co

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Página 5 de 20 considerable de funciones y de actividades que están a su cargo, en aras de cumplir con los fines que le han sido trazados. Entre las nuevas funciones administrativas del Estado puede destacarse la relacionada con la imposición de sanciones como manifestación propia del poder punitivo del Estado que se halla regulado en el denominado “derecho sancionador”4, el cual acoge las siguientes especies: el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o “impeachment”5 La potestad administrativa sancionatoria de la administración estriba en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, dirigida a reprimir la realización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios públicos y facilitar el ejercicio de las funciones públicas6. Lo anterior se explica en la medida en que “si el órgano está facultado normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del interés público, su incumplimiento implica que ese órgano tiene la atribución para lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes”7 , por lo que la posibilidad de que la Administración exija el acatamiento de las decisiones que adopta y esté facultada para imponer sanciones como consecuencia de su incumplimiento, resulta ser un importante mecanismo a través del cual se garantiza la efectividad de las mismas y la satisfacción del interés público. Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado:

“Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines8, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos9 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.10”(…) En lo que atañe en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la antigua Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante. 4 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983 citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994 5 Consultar la Sentencia C-948 de 2002 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-229 de 1995 y SU-1010 de 2008

7 OSSA ARBELAEZ, Jaime. “Derecho Administrativo Sancionador”. Legis Editores S.A., Bogotá, 2000. 8 Sentencia C-597 de 1996. 9 Ibídem. 10 Sentencia C-214 de 1994

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Página 6 de 20 1.2. Fundamento Constitucional: La facultad y/o potestad sancionadora del Auditor General de la República, está establecida en el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución Política de Colombia, artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, en el que se le asigna, la función de: “(…) establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (…)”. (Negrilla ex profeso) 1.3. Naturaleza Jurídica de la Facultad Sancionatoria de la AGR: La facultad sancionatoria otorgada al Despacho del Auditoría General de la República, no posee un carácter resarcitorio, como ya se había mencionado con antelación, sino disuasivo de la conducta, tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades públicas obligadas a rendir información, es decir, juzga la violación de un deber legal del sujeto pasivo de control fiscal y se constituye en un acto típico de la administración. Con la entrada en vigencia de la Ley Anticorrupción 1474 de 2011, los particulares

están sujetos a control fiscal siempre y cuando éstos manejen bienes del Estado. La potestad sancionatoria de la Auditoría General de la República, es de carácter administrativo y emana del poder que tiene el Auditor General de la República para imponer las sanciones a que hubiere lugar, tal como lo afirmó la Honorable Corte Constitucional11 en sentencia C-484 de 4 de mayo de 2000, en el siguiente contexto jurisprudencial: …El constituyente diseñó el marco general de conducta para cada uno de los órganos fiscalizadores, encomendó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad del control, la moralidad y la transparencia de la función pública y del manejo de los recursos públicos. De acuerdo con la jurisprudencia, es claro que la facultad sancionatoria otorgada al Auditor General de la República, fue conferida con el fin de optimizar la función de vigilancia y control fiscal. La pretensión del legislador fue dotar a esta Entidad como a los demás Órganos de Control, de una herramienta eficaz que permitiera exigir a la administración (servidores públicos del Estado y particulares)12 responsables del manejo o administración de recursos públicos, el cumplimiento de sus funciones para con los organismos de control fiscal. De acuerdo a la reforma del control fiscal en Colombia, mediante la expedición y entrada en vigencia del Decreto Ley 403 del 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C484 de 4 de mayo de 2000, Corte Constitucional, Sentencia C840 – 01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

12 SECRETARÍA GENERAL DEL SENADO. Ley Anticorrupción 1474 de 2001, art. 114 parágrafo 2; ley 42 de 1993, art. 100. www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1474_2011

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Página 7 de 20 Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, en su Título IX, artículo 78°, estableció la naturaleza especial del PASF, (…) Propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo (…). En cuanto al factor competencia, se reguló en el artículo 79° del mismo normado: (…) El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional (…) Igualmente, esta norma de carácter especial, también reglamentó lo concerniente al campo de acción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, el cual será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin

ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. Entre otros aspectos importantes y novedosos a tener en cuenta el Decreto Ley 403 del 2020, se pronunció sobre las causales de la conducta sancionable, tipos de sanciones, criterios para la imposición de sanciones, registro de sanciones administrativas fiscales, etcétera. A su vez, la Ley 2080 del 25 de enero 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, realizó unas series de modificaciones y adiciones sustanciales al Procedimiento de tipo general del PASF, tal como se ilustrar a continuación: (…) ARTÍCULO 3° Modifíquese el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, así: PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…) Con lo descrito hasta el momento, este Despacho procede a responder a las preguntas de la 1 a la 5 así:

1. A. ¿Cuáles son los elementos Estructurales de la conducta sancionable en Colombia en los PASF?

Los tres (3) elementos estructurales de la conducta sancionable (PASF), son el principio de

tipicidad administrativa de la sanción, la Antijuricidad y la Culpabilidad.

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B. Cuál es su naturaleza jurídica de cada elemento.

La AGR, adoptó mediante la expedición de la Resolución Orgánica No. 014 del 26 de noviembre del 201013, entre sus normas internas la Guía manual para el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, la cual estableció la naturaleza jurídica de los tres (3) elementos de la conducta sancionable, en el siguiente orden: (…) 6.1 TIPICIDAD Figura propia del Código Penal, sin embargo es relevante señalarla para el análisis de los elementos de la conducta sancionable en materia del Proceso Administrativo Sancionatorio, ya que establece la importancia de que estén previstas en la ley, tanto la conducta atribuible al sujeto – acción – omisión, como la consecuencia jurídica. La tipicidad es la adecuación de la acción u omisión del sujeto de control fiscal con el supuesto fáctico de la norma que genera como consecuencia jurídica, para el caso concreto del Proceso Administrativo Sancionatorio una sanción. La Auditoría General de la República impondrá una sanción cuando la conducta sea típica, es decir exista identidad entre los componentes fácticos de su actuación y los descritos en la norma jurídica, cuando se presente homogeneidad entre el hecho y los elementos normativos que fundamentan la sanción. El proceso de tipificación, comporta el estudio del hecho concreto imputado a su autor, el

cual debe corresponder al descrito en la ley o el reglamento. En este orden de ideas, el funcionario fallador o instructor del proceso, debe indicar en la providencia claramente la norma infringida, la adecuación del hecho, es decir debe expresar de forma precisa y concreta en que consistió la infracción, el comportamiento del sancionado y determinar la disposición transgredida. (…) (…) 6.2 ANTIJURICIDAD Igualmente establecida en el Código Penal: Antijuricidad, se tendrá en cuenta a efectos de configurar si se presenta o no vulneración o puesta en peligro de un bien jurídicamente protegido, habida cuenta que nuestro ordenamiento jurídico es proteccionista de valores, principios y derechos, considerados relevantes para el mantenimiento del orden dentro de una sociedad, siendo esto así, la conducta reprochable dentro de un proceso Administrativo Sancionatorio, vulnera las facultades atribuidas a los órganos de control fiscal para hacer efectivas sus funciones. (…) (…) 6.3 CULPABILIDAD La Culpabilidad, igualmente establecida en el Código Penal, debe ser tenida en cuenta para adelantar el proceso sancionatorio administrativo, en el cual está proscrita toda forma de responsabilidad 13 “Por la cual se adopta la (Guía Manual Para El Desarrollo Del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal) en la Auditoría General de la República”.

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Página 9 de 20 objetiva, por lo que las sanciones solo serán impuestas cuando se pruebe la culpa en la conducta del implicado, así lo ha reiterado la Corte Constitucional14 cuando expresó:

…Esta Corte se ha ocupado de la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley –Ley 610 de 2000-: … (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores. (Subraya fuera de texto) La doctrina15 y la jurisprudencia16 han desarrollado ampliamente la noción de culpabilidad, a partir del artículo 63 del Código Civil, determinando como criterio para apreciar dicho elemento, el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, con una capacidad de previsión conforme los conocimientos que “son exigidos en el estado actual de la civilización, para desempeñar determinados oficios o profesiones”. Así mismo, no debe perderse de vista que la culpa, en el mencionado Código Civil (artículo 63) posee grados que regulan la mayor o menor responsabilidad. (…) “Arts. 10, 11 y 12 del Código Penal, Ley 599 de 2000; Código Civil, Noción de Culpa art. 63”. Lo anterior, permite concluir a este Despacho, que la ausencia de cualquiera de estos tres (3) elementos fundamentales de la conducta sancionable en el proceso sancionatorio, podrá tener como consecuencia el archivo de las mismas y en ese caso no habrá lugar a sanción en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio.

2. Referente al periodo probatorio PASF: Contra el Auto que niega el decreto y practica de pruebas en el PASF. A. ¿Cuáles recursos proceden de ley? B. ¿Qué norma y/o artículo lo reglamenta taxativamente?

Con fundamento legal en lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 1437 del 2011, (CPACA), no procede recurso alguno de ley, en los siguientes términos procesales: (…) ARTÍCULO 40° PRUEBAS: Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo (…). Así las cosas, es necesario precisar que el Auto que deniega o accede a la práctica de pruebas solicitadas por el presunto implicado o su apoderado designado, deberá ser notificado por estado de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso y que la Corte Constitucional 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-5572009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Disponible en: www./corteconstitucional.gov.co. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta 846 del 29 de julio de 1996, Disponible en: www./consejodeestado.gov.co. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, M.P. Manuel Santiago Urueta,

Sentencia de 16 de noviembre de 2001; Corte Constitucional, Sentencia C-1008 DE 2010, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva, Disponible en: www./corteconstitucional.gov.co.

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Página 10 de 20 mediante Sentencia17 C-034-14, declaró exequible el aparte del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, que a su tenor reza: “…Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos…” Con lo anterior expuesto en dicha sentencia, la Corte dejó en claro que, a pesar de que no procedan recursos en esta fase del proceso, no significa que él investigado no tenga oportunidad, para que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo pueda aportar o solicitar las pruebas que considere relevantes para la decisión de fondo del asunto.

3. A. ¿Cuál es el término procesal máximo, reglamentado para decretar y practicar pruebas en el desarrollo de un PASF, cuando es uno (1) el implicado Con las anteriores disposiciones del CPACA, la Ley 1437 del 2011 estableció, en el inciso primero del artículo 48 que el período probatorio abarca un término no superior a los 30 días hábiles, cuando sea uno (1) o dos (2) los presuntos implicados, en los siguientes términos procesales administrativos: (…) ARTÍCULO 48° Período Probatorio: Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior

el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. (…) Subrayado ex profeso. Con la nueva normatividad de carácter general, en lo concerniente a su adición sustancial que trae a colación nueva normatividad de la Ley 2080 de enero 25 del 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, realizó unas series de modificaciones y adiciones al procedimiento del PASF, lo cual redujo considerablemente el término proce

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