AGR - Concepto 110 24 de 2021 De la Ley 42 de 1993 y su vigencia
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 24 de 2021 De la Ley 42 de 1993 y su vigencia
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 1993
20211100013801
Radicado No: 20211100013801
Fecha: 29-04-2021
Bogotá, 110 Señora
MARTHA CECILIA LONDOÑO GONZÁLEZ
marcelogo1@hotmail.com
Referencia: Concepto 110.024.2021
SIA-ATC. 012021000207
1. De la Ley 42 de 1993 y su vigencia
2. Del Decreto-Ley 403 de 2020 y su vigencia
3. Del proceso administrativo sancionatorio Señora Martha Cecilia: La Auditoría General de la República recibió a través de correo electrónico del 10 de marzo de 2021, su requerimiento radicado bajo el SIA-ATC. 012021000207, en el que consulta: 1.) Que se me brinde información si a la fecha la Ley 42 de 1993, de enero 26, que trata “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, si a la fecha aun (sic) se encuentra vigente o si ha sido derogada por otra norma? 2.) En caso de que la citada norma “Ley 42 de 1993, de enero 26”, a la fecha aun (sic) este (sic) vigente, solicito se me informe si el articulado inicial de la misma, es decir desde cuando (sic) empezó a regir en el año 1993, si es el mismo que está vigente a esta fecha “11 de marzo de 2021”. 3.) En caso de que la norma en comento “Ley 42 de 1993, de enero 26”, haya tenido cambios, modificaciones o alguno o algunos de sus artículos hayan sido derogados, solicito muy respetuosamente se me brinde información al respecto de cuales artículos y que normas dieron
lugar a esos cambios, modificaciones o derogaciones. 4.) Atendiendo la pregunta anterior, solicito muy respetuosamente que se me informe si el DECRETO 403 DE 2020, de (Marzo 16), “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, si el mismo, dio lugar a cambios, modificaciones o derogaciones de algún articulo o artículos de “Ley 42 de 1993, de enero 26”, en caso positivo referirme el articulo (sic) o artículos. 5.) Así mismo quiero preguntar desde que fecha entro a regir en el país, el DECRETO 403 DE 2020, de (Marzo 16), “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” Concepto 110.024.2021
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Página 2 de 19 6.) Así mismo quiero consultar acerca de si una entidad del estado que en el segundo (2) semestre del año dos mil veinte (2020), le fue practicada una auditoria con enfoque integral modalidad regular, en marco del control fiscal de la vigencia del año anterior, para el caso el año dos mil diecinueve (2019), donde el informe definitivo de auditoria con enfoque integral modalidad regular es del mes de noviembre de dos mil veinte (2020) y se realizó por parte de su ente auditor, para el caso una Contraloria (sic) Municipal, si ante un proceso administrativo sancionatorio que este ente auditor este adelantando y que apenas haya iniciado a través de auto de apertura del mes de enero de dos
mil veintiuno (2021), se me indique por favor si se tiene que aplicar la Ley 42 de 1993 y cuales artículos de la citada norma o si por el contrario debe aplicar el Decreto 403 de 2020, de (Marzo 16) y cuales artículos de la citada norma. 7.) Así mismo solicito muy respetuosamente se me informe si El (sic) Decreto 403 de 2020 se aplica directa e inmediatamente respecto de los procesos administrativos sancionatorios que actualmente se encuentran en ejecución? O ¿se aplica únicamente respecto de los procesos que inician con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (Decreto 403 de 2020)? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría
General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan a la consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta, pues como se expuso anteriormente, será la respectiva contraloría, la encargada de analizar la norma y darle la aplicación correspondiente. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias Concepto 110.024.2021
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Página 3 de 19 del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. De la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” y su vigencia El legislador ordinario expidió la Ley 42 del 26 de enero de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, estableciendo en ella las normas referentes a i) al control fiscal (principios, sistemas, modalidades), ii) organismos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales), iii) el proceso de responsabilidad fiscal, iv) proceso de jurisdicción coactiva, y v) proceso sancionatorio fiscal.
Respecto a su vigencia, el legislador estableció en su artículo 110: Artículo 110. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Es decir, que la vigencia de este cuerpo normativo inició el 26 de enero de 1993, fecha en que fue promulgada la misma. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, expidió el Decreto-Ley 1142 de 1999, “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, el cual derogaba los artículos 62 a 64. Este Decreto-Ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999. Igualmente y bajo las misma facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1144 de 1999 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, el cual derogaba el Capítulo I “De la contraloría general de la república y del contralor general” del Título II “De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos”; decreto éste que igualmente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la misma sentencia C969 de 1999. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 1º de la Ley 573 de 2000 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley Concepto 110.024.2021
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Página 4 de 19 267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General
de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 87 derogó los artículos 48, 50 a 54, 56 a 58, 60 a 64 de la Ley 42 de 1993 y estableció su vigencia a partir de su publicación la cual se efectuó el 22 de febrero de 2000. Amparado en las mismas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, estableciendo en el artículo 36 la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias establecidas en la Ley 42 de 1993, considerando este Despacho que estas disposiciones son los artículo 62 a 64 que hacen referencia al Auditor ante la Contraloría General de la República. La vigencia de esta norma igualmente, según el artículo 36 se inicia con su publicación, efectuándose el 22 de febrero de 2000. El Congreso de la República expidió la Ley 610 de 2000, “Por el cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, la cual en su artículo 68 deroga los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993. Esta Ley indica en su artículo 69 que su vigencia es a partir de su publicación, la cual se da el 18 de agosto de 2000. Se promulga la Ley 644 de 2001 “Por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993”, la cual establece en su artículo 2 que rige a partir de su promulgación, esto es a partir del 30 de enero de
2001. Finalmente, el Presidente de la república en uso de facultades extraordinarias dadas en la reforma constitucional efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, expide el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, el cual en su artículo 166 establece la derogatoria de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 y 109 de la Ley 42 de 1993. El Decreto-Ley 403 de 2020 establece en su artículo 166 que el mismo rige a partir de su publicación, la cual se da el 16 de marzo de 2020; sin embargo, en el cuerpo normativo establece para algunas normas específicas, un campo de aplicación y vigencia diferente, lo cual veremos en el siguiente numeral. De las modificaciones y derogatorias anotadas anteriormente, concluimos que de la Ley 42 de 1993 están vigentes a la fecha del presente concepto, los artículos 27, 31 a 48, 66 a 70, 105 a 107 y
110. No obstante, hay que tener en cuenta que por misma disposición del Decreto-Ley 403 de
2020, las normas referentes al proceso de cobro por jurisdicción coactiva (artículos 90 a 98) y al proceso administrativo sancionatorio (artículos 99 a 104) establecidas en la Ley 42 de 1993, continuaran vigentes para los procesos iniciados con anterioridad a la expedición del Decreto-Ley 403 de 2020, tal como lo veremos en el siguiente numeral. Concepto 110.024.2021
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2. Del Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” y su vigencia El Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” establece normas referentes a: - Las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales - Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente - Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República - Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof) - Acciones conjuntas entre contralorías - La intervención funcional de oficio, excepcional y por Fuero de atracción de las contralorías territoriales por parte de la Contraloría General de la República - La Certificación Anual de Gestión de las contralorías territoriales por parte de la AGR - Los sistemas de control fiscal - El control fiscal posterior y selectivo - El control fiscal concomitante y preventivo - Las herramientas de control fiscal y sus procedimientos técnicos
- El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal - El acceso a los sistemas de información y bases de datos por parte de los organismos de control fiscal - Las funciones especiales de policía judicial - La jurisdicción coactiva en los organismos de control fiscal - El fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal - El fortalecimiento del control fiscal interno Tal como se indicó en el numeral anterior, el Decreto-Ley 403 de 2020, derogó una gran parte de las disposiciones de la Ley 42 de 1993 y de manera puntual las referentes a i) las disposiciones generales (artículos 1 a 7), ii) los principios, sistemas y modalidades del control fiscal (artículos 8 a 30), iii) a la Contraloría General de la República (artículos 49, 55 y 59), iv) a las contralorías territoriales (artículos 65 y 71), v) al proceso de jurisdicción coactiva (artículos 90 a 98), vi) a los procesos sancionatorios fiscales (artículos 99 a 104), vii) a la competencia de las autoridades de control fiscal para ordenar la adjudicación de las licitaciones en audiencia pública (artículo 108) y viii) a la función del Contralor General de la República para editar la Gaceta de la Contraloría
(artículo 109) Si bien el Decreto-Ley 403 de 2020 estableció en su artículo 166 que el mismo rige a partir de su publicación (16 de marzo de 2020), también estableció de manera puntual su aplicación exclusiva para algunas disposiciones procesales:
- Del procedimiento administrativo fiscal:
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Artículo 80. Campo de aplicación. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. Parágrafo. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) - Del proceso de cobro por jurisdicción coactiva: Artículo 108. Prelación de créditos. Los créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal , se entienden como créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los créditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 109. Preferencia del cobro coactivo que adelantan los órganos de control fiscal. Los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal para obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad fiscal, las
resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspenderán por la iniciación o el trámite de actuaciones o procesos de intervención administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria; así como tampoco se pondrán a disposición del interventor, promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendrán prelación sobre las medidas que se adopten dentro de la actuación concursal. La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, solamente concurrirán a los procesos de reorganización de pasivos o de liquidación, para reclamar el pago de las obligaciones a las que se refiere el inciso anterior, cuando al momento de la comunicación de la iniciación de la respectiva actuación concursal al órgano de control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación. En caso de haber librado mandamiento de pago y no se hayan decretado medidas cautelares por el órgano de control fiscal al momento de la comunicación de la iniciación de la actuación concursal, o dichas medidas resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del trámite concursal deberá poner a disposición del órgano de control fiscal los bienes del deudor en cuantía suficiente para el pago de la obligación fiscal. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del
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Página 7 de 19 presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 112. Pérdida de ejecutoriedad y prescripción. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. Parágrafo transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 113. De las instancias del proceso de cobro coactivo. Serán de única instancia los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la República. En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble instancia. Parágrafo. Los funcionarios ejecutores podrán comisionar a funcionarios de igualo inferior categoría de las áreas de cobro coactivo de la Contraloría General de la República para la práctica de pruebas y realización de otras diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) - Del proceso de responsabilidad fiscal: Artículo 132. Modificar el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso". Parágrafo transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se Concepto 110.024.2021
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Página 8 de 19 inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 140. Modificar el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes. El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de treinta (30) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Durante este término se suspenderá el término para decidir". Parágrafo transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) - De la jurisdicción contencioso administrativa: Artículo 152. Adicionar el artículo 148A de la Ley 1437 de 2011, así: "Art. 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control
jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. Parágrafo. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo". Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente Decreto Ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior. (Negrilla fuera de la norma) Este artículo adicionado, fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, sin embargo, el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal quedó establecido en el artículo 136A y su procedimiento en el artículo 185A del CPACA , los cuales fueron adicionados por el artículo 23 y el artículo 45 de esta Ley 2080 de 2021, respectivamente. Así mismo, las siguientes disposiciones del Decreto-Ley 403 de 2020, requieren para su aplicación de la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República: - Artículo 7. De la vigilancia fiscal concurrente. Concepto 110.024.2021
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Página 9 de 19 - Artículo 8. Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. - Artículo 15. Consejo Nacional del Sinacof.
- Artículo 17. Acciones conjuntas. - Artículo 45. Sistemas de control fiscal (para otros sistemas de control fiscal fuera de los allí establecidos). - Artículo 50. Revisión de las cuentas. - Artículo 51. Evaluación del control interno. - Artículo 58. Metodología aplicable para el seguimiento permanente. - Artículo 71. Sistema General de Advertencia Público. - Artículo 73. Sistemas de planeación e instrumentos de la gestión de la vigilancia y control fiscal. - Artículo 74. Banco de prácticas. - Artículo 75. Especial seguimiento. - Artículo 95. Finalidad del procesamiento de la información. - Artículo 104. Funciones especiales de Policía Judicial. - Artículo 105. Atribuciones Jurisdiccionales. - Artículo 117. Embargo y secuestro (Sistema de Búsqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales). - Artículo 121. Acuerdos de pago. - Artículo 122. Cesación de la gestión de cobro (Obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo). - Artículo 144. Exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo beneficio. - Artículo 145. Beneficios por colaboración.
Respecto a la vigencia de las leyes, es procedente traer a colación que en la Parte Primera de la Ley 153 de 1887 “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” referente a las “Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes”, el legislador estableció: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” modificó este artículo en el sentido de determinar de manera expresa las actuaciones procesales que se debían continuar bajo la ley anterior, dejando la norma modificada en los siguientes términos: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las Concepto 110.024.2021
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Página 10 de 19 diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”
La Corte Constitucional en examen de constitucionalidad del primigenio artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencia C-200 de 2002, concluyó: 4.2 El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicación general inmediata de la ley procesal El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos: (…) Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso. Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales. (…)
4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29
C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite
señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal e
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