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AGR - Concepto 110 40 de 2021 Procesos de responsabilidad Fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 40 de 2021 Procesos de responsabilidad Fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

+20211000020391

Radicado No: 20211000020391

Fecha: 28-06-2021

Bogotá, 110 Doctora

SUGEY HERNANDEZ CALDERON

Contralora Departamental del Caquetá notificaciones@contraloriadelcaqueta.gov.co Florencia, Caquetá

Referencia: Concepto 110.40.2020

SIA-ATC. 012021000220

1. Procesos de Responsabilidad Fiscal

2. Procesos Administrativo Sancionatorio Cordial saludo doctora Sugey: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 16 de marzo de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000220, en el que hace la siguiente consulta: “(…) En atención a las modificaciones que ha tenido la ley 1437 de 2011 y la ley 610 de 2000, surgen algunas inquietudes en cuanto a la aplicación del Decreto 403 de 2020 en concordancia con la ley 2080 de 2021en torno a lo siguiente: 1-En cuanto a los Procesos de Responsabilidad Fiscal.

a. En relación con la prescripción, ¿El Tribunal Administrativo puede pronunciarse frente a un proceso en el cual ya ha operado la prescripción y se profirió la decisión de Fallo con Responsabilidad Fiscal que fue ejecutoriado durante el termino oportuno por parte de la Contraloría Territorial? En caso de ser afirmativa la respuesta que implicaciones tiene, el hecho de que la decisión proferida por la Contraloría Territorial sea modificada y se ordene a la Contraloría Territorial cambiar la decisión. b. El titulo ejecutivo que presta mérito para el cobro coactivo ¿queda con términos suspendidos

mientras se surte el control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa? c. ¿Es posible iniciar el cobro coactivo cuando el fallo no ha surtido el control jurisdiccional por la jurisdicción Contenciosa Administrativa? Concepto 110.40.2021 Página 2 de 19 d. ¿Una vez ha sido expedido el fallo con Responsabilidad Fiscal y ejecutoriado se debe reportar a la Contraloría General de la Republica los nombres de las personas Naturales o jurídicas a quienes se les declaro responsables fiscales para que sean incluidos en el Boletín de responsables fiscales? e. ¿El Control Jurisdiccional que instituyó la Ley 2080 de 2021, se realiza para todos los procesos que se encuentran en trámite al momento de expedirse la modificación o sólo para aquellos procesos que inician con posterioridad? f. ¿Qué pasa cuando los investigados cancelan o resarcen el daño una vez se profiere el fallo con Responsabilidad Fiscal siendo el fallo ejecutoriado, frente a esta situación se debe enviar al Contencioso administrativo para surta el Control Jurisdiccional? 2-En cuanto al Procedimiento Administrativo Sancionatorio. a. Según lo establecido en el Artículo79 del Decreto 403 de 2020 el cual establece el trámite de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta la estructura orgánica y funcional de este Ente de Control Fiscal, en donde el trámite de sanción se encuentra instituido en cabeza de la Contralora Departamental del Caquetá, en este orden ideas ¿Qué funcionario conocería en segunda instancia? Si tenemos en cuenta el Decreto 403/2020 y la entidad no surte la segunda instancia ¿estaríamos

vulnerando el Derecho al debido proceso de los investigados? b. En relación con los Procesos Administrativos Sancionatorios que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la ley2080 de 2021, ¿Se debe continuar con los términos que establece la ley 1437 de 2011? o ¿Se debe ajustar a la nueva ley dado que los términos son más expeditos? c. Los recursos de Reposición que han sido presentados con antelación a la expedición de la ley 2080 de 2021, los cuales cuentan con un término de 1 año para ser resueltos ¿aplicaría la ley 2080 de 2021 para ser resueltos? (…)” Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la

atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Así mismo le informamos que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Concepto 110.40.2021 Página 3 de 19 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)” El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivo de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor General de la República y

demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de la unidad de criterio que debe acompañar la labor de las dependencias de la Auditoría, así como participar en la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos de la entidad.

1. Del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal Dicho lo anterior, para abordar el asunto materia de consulta, es necesario revisar el contenido de la Ley 2080 de 2021, específicamente los artículos 23 y 45 por medio de la cual se crea y regula el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal normativa la cual establece: “LEY 2080 DE 2021

POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMTAN ANTE LA JURISDICCIÓN Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A.Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.

Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaria del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto administrativo. (…) Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: Concepto 110.40.2021 Página 4 de 19

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado

ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.” (Negrilla fuera de texto) Como se puede notar, de manera expresa se indica que para activar el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene serán remitidos en su integridad a la secretaria del respectivo

despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto administrativo. De la misma manera se establece expresamente en el artículo 45 que la sala de decisión en la sentencia incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual manifiesta se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Así mismo, si encuentra la respectiva sala de decisión que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. Al respecto, previo a dar respuesta a sus inquietudes es preciso resaltar que el control automático Concepto 110.40.2021 Página 5 de 19 de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal inicia de forma oficiosa, siendo la entidad de control la que debe activar el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo remitiendo integralmente el fallo con responsabilidad fiscal y su antecedente administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo. En igual forma, conviene señalar que el control automático de legalidad para aquellos fallos con responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, son de competencia del Consejo de Estado para lo cual se conformarán salas especiales, y frente a los fallos con responsabilidad fiscal de las Contralorías Territoriales la competencia corresponderá a los Tribunales Administrativos. Ahora bien, en este punto es preciso señalar que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha inaplicado el control automático de legalidad de los fallos con

responsabilidad fiscal vía excepción de inconstitucionalidad al considerar que este medio de control es contrario a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1. En este sentido, actualmente se encuentra en trámite demanda de inconstitucionalidad bajo el radicado D-14197 en contra de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual es necesario mantenerse al tanto de las decisiones judiciales que se tomen por parte de la guardiana de la Constitución. En cualquier caso, es igual pertinente y necesario examinar lo consignado por el Consejo de Estado con decisión de la C.P. Sandra Ibarra quien al realizar el estudio de procedencia del control automático derivado del envío por parte de Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República, realizó diversas puntualizaciones que sirven de sustento para la respuesta a esta solicitud, señalando que avocó conocimiento para lo cual expuso2 -in extenso-: 5.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (CAL) EN EL CASO CONCRETO 5.1.- Que el acto a estudiarse (fallo con responsabilidad fiscal) hubiese sido expedido en desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal.

39. Al estudiar el contenido del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, así como el expediente administrativo que a esta Corporación fue enviado por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, se advierte que éste fue expedido por dicha Gerencia de la CGR, en el proceso de

responsabilidad fiscal Nro 2016-596, el cual se inicio con ocasión de una denuncia ciudadana radicada con el código 2014-76654-82111-D, en la que se pedía verificar los hechos relacionados con la adquisición de elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones y Centros Educativos, con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), en el Municipio de Tadó (Chocó).

40. Sin ahondar en la materialidad o sustancialidad de cada actuación, al revisar el expediente 1 Consejo de Estado. Decisiones del 28 de abril de 2021 C.P. Martin Bermúdez Muñoz, y 12 de mayo de 2021

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2 Consejo de Estado. Exp. 11001-03-15-000-2021-01415-00 del 21 de abril de 2021, Sala especial de decisión No. 10. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Concepto 110.40.2021 Página 6 de 19 administrativo que a esta Corporación fue enviado por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, el Despacho pudo constatar que en el mencionado proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016596, se desarrollaron las siguientes actuaciones principales: - Auto de apertura No. 80273-026 del 10 de junio de 2016, por medio del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó inicia el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00596, vinculando como presuntos responsables a: Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.360.915 y Aristoteles Kury Palacios, identificado con cédula de

ciudadanía No. 82.360.409. (…)

42. En conclusión, de acuerdo con el estudio realizado, en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto o requisito de procedibilidad del medio de control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad fiscal, referido a que el acto a revisar sea un verdadero fallo con responsabilidad fiscal, y por consiguiente, se ordenará avocar su conocimiento. 6.- SUSPENSIÓN DE LA INHABILIDAD DERIVADA DE LA INCLUSIÓN EN EL BOLETÍN DE RESPONSABLES

FISCALES.

43. El numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 -por el cual se adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011-, señala que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.

44. Lo anterior indica, que la mencionada suspensión comporta una medida cautelar automática que opera de pleno derecho -por virtud de la ley-, por lo tanto el juez que asume el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal no está en la necesidad de decretarla, sin que esto impida que en el auto por el cual se avoca el conocimiento del asunto se pueda ordenar comunicar a las autoridades competente la existencia de la referida disposición legal para que le den plena aplicación –con lo cual se protege la efectividad de la medida y el derecho otorgado en la ley al responsable fiscal-, y posteriormente dentro del curso del proceso a petición de parte se puedan decretar las demás medidas cautelares consagradas para los procesos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –Ley 1437 de 2011, artículo 229 y siguientes-.

45. No sobra mencionar que, la inhabilidad sobre la que opera la suspensión automática por virtud de la ley, es aquella señalada en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 –por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías-, la cual constituye apremio al responsable fiscal para que satisfaga la obligación pecuniaria a la cual fue condenado -y que cesa con el pago monetario de la sanción pecuniaria. La norma en mención en su tenor literal expresa: «ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que Concepto 110.40.2021 Página 7 de 19 hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán

abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.»

46. En ese orden la referida inhabilidad -y la consecuente suspensión automática por virtud de la leytambién recae sobre lo señalado en el numeral 4 y parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único-: «ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(…)

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido

excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

47. Para el presente caso, en el fallo de responsabilidad fiscal de única instancia de fecha 10 de noviembre de 2020 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Del Chocó de la Contraloría General de la República, ordenó en el resolutivo octavo «Solicitar a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, Incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal», y «Remitir copia íntegra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.». (Folios 91 a 209 del expediente administrativo parte 4).

48. Esta orden se cumplió mediante los oficios de 2 de marzo de 2021 «Solicitud de Inclusión Boletín de Responsables Fiscales PRF-2016-00596 — Municipio de Tadó – Chocó», y de «Solicitud de Inclusión

Concepto 110.40.2021 Página 8 de 19 Fallo con Responsabilidad Fiscal PRF2016-00596 — Municipio de Tadó Chocó», remitidos a la

Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, así como al Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación, los cuales obran en los folios 207 a 209 del expediente administrativo parte 4.

49. Por lo anterior, dado que se trata de un medio de control automático y novedoso respecto del cual tanto las autoridades administrativas como las judiciales están esclareciendo su contenido, por Secretaría se informará de la existencia de este proceso tanto a: (i) la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, como a (ii) el Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación, para que tenga en cuenta que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia que resuelve y decide de fondo el presente medio de control automático de legalidad (CAL) 6.- RESÚMEN DE LAS ÓRDENES A PROFERIRSE PARA TRAMITAR EL ASUNTO DE LA REFERENCIA

56. Por último, por Secretaría se informará de la existencia de este proceso tanto a: (i) la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, como a (ii) el Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación; para que tenga en cuenta que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea

proferida la sentencia que resuelve y decide de fondo el presente medio de control automático de legalidad (CAL).

2. Del proceso administrativo sancionatorio La Constitución Política de Colombia con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, determina: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…) Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la

República. (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Concepto 110.40.2021 Página 9 de 19 Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de

Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (…) De las normas constitucionales referidas concluimos que, el control fiscal es una función pública que, dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales) y la Auditoría General de la República, así como también establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponen las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudan su monto y ejercen la jurisdicción coactiva con prelación. La Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” en el Título II “De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos”, Capítulo V “Sanciones”, artículos 99 a 104, establecía las sanciones que podían aplicar directamente o a través de otra autoridad, los contralores, así como los motivos provenientes de la vigilancia y control fiscal por los cuales se aplicarían dichas sanciones, pero no establecía un procedimiento para ello, por lo que la mayoría de los órganos de control fiscal, establecieron sus procedimientos siguiendo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA) y del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). El Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales extraordinarias protempore, expidió el Decreto Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, regulando en el Título IX el proceso

sancionatorio fiscal, normatividad que sin embargo, tal como sucedió con la Ley 42 de 1993, no establece el procedimiento a seguir, sino que determina su naturaleza (art. 78), los funcionarios competentes (art. 79), el campo de aplicación (art. 80), las conductas sancionables (art. 81 y 82), tipos de sanciones (art. 83), criterios para imponer las sanciones (art. 84), graduación de la sanción (art. 87) y el trámite del proceso (art. 88). Esta nueva norma trae como novedades, entre otras que, i) establece la competencia en los diferentes órganos de control fiscal (con ello se incluye a la Contraloría General de la República, a las contralorías territoriales y a la Auditoría General de la República); ii) amplía el campo de aplicación no solamente a los gestores fiscales, sino a aquellos que deban suministrar información para el ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal; iii) amplia el espectro de hechos y conductas sancionables (15 específicas y una amplia: las demás que establezca la ley); iv) amplía el tope de la sanción de multa a 150 salarios diarios devengados y para los particulares de 5 a 10 SMMLV; v) determina la sanción de suspensión hasta 180 días; vi) establece los criterios para la imposición de la sanción; vii) para la graduación de la sanción, remite al artículo 50 del CPACA y viii) remite de manera expresa en lo no previsto a la parte primera del CPACA. En cuanto al procedimiento para la imposición de sanciones, el Decreto-Ley 403 de 2020,

estableció: Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Concepto 110.40.2021 Página 10 de 19 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA), regula en los artículos 47 a 52, el procedimiento administrativo sancionatorio. Dicha regulación fue modificada y adicionada por la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en

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