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AGR - Concepto 110 53 de 2021 De la vigilancia y el control fiscal adelantados por la Auditoría General de la República

Auditoría General de la Nación

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Título
AGR - Concepto 110 53 de 2021 De la vigilancia y el control fiscal adelantados por la Auditoría General de la República
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211100024711

Radicado No: 20211100024711

Fecha: 05-08-2021

Bogotá, 110 Doctor

HÉCTOR ROLANDO NORIEGA LEAL

Contralor Municipal (E) Contraloría Municipal de Bucaramanga Carrera 11 No. 34-52 Piso 4 Edificio de la Alcaldía Fase II Bucaramanga – Santander contralor@contraloriabga.gov.co

Referencia: Concepto 110.053.2021

SIA-ATC. 012021000478

1. De la vigilancia y el control fiscal adelantados por la Auditoría General de la República

2. Del proceso auditor

3. Del proceso de responsabilidad fiscal

4. De la reserva en el proceso de responsabilidad fiscal Doctor Noriega Leal: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 16 de junio de 2021, el cual fue radicado con el No. 20212330009592 de la misma fecha y bajo el

SIA-ATC. 012021000478, en el que consulta:

1. Puede un grupo auditor de la AGR solicitar, revisar y hacer pronunciamientos frente a pruebas existentes en procesos de responsabilidad fiscal de una contraloría territorial?

2. Existe reserva legal para los funcionarios auditores de la AGR frente al material probatorio y de investigaciones fiscales en los procesos de auditoría que realiza a las contralorías territoriales?, si no es así cuál es la norma que les excluye de la reserva legal que tienen las investigaciones de tipo fiscal de los entes de control fiscal territorial?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede

este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de Concepto 110.053.2021

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Página 2 de 18 emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones

jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. De la vigilancia y el control fiscal adelantados por la Auditoría General de la República El artículo 274 de la Constitución Política de Colombia de 1991 modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, crea la figura del Auditor General de la República y le asigna la función de la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años.

(…)

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 274, el legislador promulgó la Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, estableciendo: Artículo 10. Vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales. La vigilancia de la gestión Concepto 110.053.2021

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Página 3 de 18 fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República. El Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, modificado en algunos aspectos por el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, establece: Artículo 2°. [Modificado por el artículo 156 del Decreto-Ley 403 de 2020] Ámbito de competencia. Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna, y de los fondos de bienestar social de todas las contralorías, en los términos que establecen la Constitución y la ley. Artículo 5º. Función. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos de control señalados en el

artículo segundo, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución, para lo cual el Auditor General fijará las políticas, prescribirá los métodos y la forma de rendir cuentas y determinará los criterios que deberán aplicarse para la evaluación financiera, de gestión y de resultados, entre otros, de conformidad con lo que para el efecto dispone este Decreto. Artículo 17. [Modificado parcialmente por el artículo 158 del Decreto-Ley 403 de 2020] Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes: (…)

2. Prescribir los métodos y la forma en que sus vigilados deben rendir cuentas y determinar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, entre otros, que deberán aplicarse para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal y para la evaluación del control fiscal interno.

(…)

12. Ejercer la vigilancia y control de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna y de los fondos de bienestar social de todas las contralorías. (…) Respecto de la vigilancia y control fiscal por parte de la Auditoría General de la República, la Corte Constitucional en sentencia C-1339 del 4 de octubre de 2000 estableció: La función de control fiscal asignada a la Auditoria comprende principalmente la de determinar responsabilidades fiscales en que pueden incurrir los funcionarios que a su vez ejercen el control fiscal en las entidades vigiladas. En ello, la Corte coincide con los argumentos de la demandante y del interviniente a favor de la Contraloría General de la República.

No obstante, que así como se prevé que la vigilancia del control fiscal del Estado, por parte de las

contralorías, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía y la equidad (Art. 267, inciso 3), también la vigilancia que sobre éstas ejerce la Auditoria debe tener el mismo alcance e intensidad. A juicio de la Corte, la función de la Auditoria no puede quedar reducida al examen de la simple ejecución presupuestal, sino que debe comprender adicionalmente la valoración de la gestión y los Concepto 110.053.2021

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Página 4 de 18 resultados de la actividad fiscal que desarrollan las contralorías. Igualmente esta alta Corte se refirió a la función de la vigilancia fiscal a las contralorías departamentales y municipales establecida en el numeral 12 del artículo 17 del Decreto-Ley 272 de 2000 (primigenio), en los siguientes términos: Ciertamente el inciso 1 del art. 274 establece que la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República será ejercida por el Auditor; pero en el inciso siguiente se establece que "la ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal". Por lo tanto, no es inconstitucional que el legislador asigne al mismo órgano especializado que ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de dicha contraloría, la vigilancia de los órganos que realizan idéntica función a nivel departamental, distrital y municipal. Debe entenderse, que al autorizar la norma sub examine a la Auditoría General para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías municipales y distritales, lo hace con el fin de darle desarrollo al

inciso segundo del artículo 274 constitucional, y dentro de esta perspectiva, no resulta aquélla reprochable, dada la circunstancia de que cumple apropiadamente con la voluntad del Constituyente en el sentido que, por disposición legal, sea la Auditoría General la entidad encargada de ejercer el control fiscal sobre los organismos que ejercen esta función a nivel territorial. Y ello debe ser así, si se escruta el espíritu del mencionado artículo 274, porque de su tenor se infiere que el Constituyente se propuso establecer una especie de control fiscal de segundo nivel, que se ejerce, no sólo sobre las entidades nacionales o territoriales que manejan fondos o recursos públicos, cuya responsabilidad es de las contralorías, sino sobre el manejo de bienes y recursos por estas entidades, pues como lo advirtió la Corte en la sentencia C-499/98, ellas también requieren de aportes y de bienes del Estado para su funcionamiento y, como cualquier otro organismo público, deben obrar con diligencia, responsabilidad y probidad en dicho manejo. (…) Conforme con lo anterior, a juicio de la Corte, lo que sí carece de respaldado constitucional es que la norma acusada disponga que la vigilancia de los organismos de control fiscal territorial se ejerza a solicitud de terceros, que desde luego pueden estar o no interesados en dicho control, como es el caso de los gobiernos departamental, distrital y municipal o las comisiones permanentes del Congreso o de las asambleas o concejos o los ciudadanos, en razón de que la vigilancia de la gestión fiscal por el Auditor, sea que se ejerza ante la Contraloría General de la República o frente a los organismos de control fiscal territorial, no puede ser facultativa, es decir, no puede ser una función rogada o que dependa de la

voluntad de terceros, sino indispensable y obligatoria por el notorio interés público que ella envuelve. No resulta tampoco razonable, por los argumentos antes expuestos, que se exima de control a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá. Por las razones expuestas, se declarará exequible el numeral 12 del art. 17 del decreto 2000 salvo las expresiones: "en forma excepcional" y "previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá". Concepto 110.053.2021

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Página 5 de 18 De la normatividad y jurisprudencia anotada, se tiene que la Auditoría General de la República ejerce la función pública de vigilancia y control de la gestión fiscal a la Contraloría General de la República, a las contralorías territoriales (departamentales, distritales y municipales) y a los fondos de bienestar social de las contralorías.

2. Del proceso auditor La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 268 modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, establece como atribución del Contralor General de la República: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la

República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal. (…) La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece como una medida para el fortalecimiento del ejercicio de la función de control fiscal en el nivel territorial: Artículo 130. Metodología para el proceso auditor en el nivel territorial. La Contraloría General de la República, con la participación de representantes de las Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control Fiscal - Sinacof, facilitará a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales una versión adaptada a las necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la función de control fiscal en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor, se encargará de su actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de capacitación en el conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de la República verificará el cumplimiento de este mandato legal. En desarrollo del mandato legal, la Contraloría General de la República a través del Sistema Nacional de Control Fiscal – SINACOF y con la participación de las contralorías territoriales, elaboró la Guía de Auditoría Territorial – GAT de noviembre de 2012, como “… una herramienta útil, que permite unificar criterios y conceptos para el ejercicio del proceso auditor en cada una de las fases de planeación, ejecución e informe, a fin de obtener resultados, con la calidad y el tiempo requeridos”. Esta Guía de Auditoría Territorial versión 2012, fue sustituida por la versión de noviembre de 2019

en desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 171 del 1º de marzo de 2019 integrando el marco de las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores – ISSAI (International Standards of Supreme Audit Institutions), expedidas por la Organización Mundial de Entidades Superiores de Fiscalización – INTOSAI (International Organization of Supreme Audit Institutions). Finalmente, esta Guía de Auditoría Territorial, fue actualizada con la versión 2.1 de noviembre de 2020, a fin de armonizarla con las disposiciones del Decreto-Ley 403 de 2020. Tanto la GAT 2019 como la GAT 2020 en el numeral 1.2.2, definen la auditoría en los siguientes términos: Concepto 110.053.2021

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Página 6 de 18 1.2.2 Definición de auditoría La auditoría y las demás actuaciones de fiscalización que adelantan las Contralorías Territoriales, se describen como un proceso sistemático en el que, de manera objetiva, se obtiene y se evalúa la evidencia para determinar si la información o las condiciones reales están de acuerdo con los criterios establecidos. Proporciona evaluaciones independientes y objetivas concernientes a la administración y el desempeño de los sujetos, políticas, programas u operaciones gubernamentales, para determinar el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal, en la prestación de servicios o provisión de bienes Públicos, y en desarrollo de los fines constitucionales y legales del Estado, de manera que le permita a las Contralorías Territoriales fundamentar sus opiniones y conceptos. Todas las auditorías del sector público parten de objetivos que deben ser distintos, dependiendo del tipo de auditoría y de manera particular teniendo en cuenta el sector, tipo de entidad, proceso o tema a

evaluar. (…) El Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, define de manera clara la vigilancia y el control fiscal así: Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal: Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.

Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.

El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio

del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establece la Constitución Política y la ley. (…) Así mismo, redefine los sistemas de control fiscal así: Artículo 45. Sistemas de control fiscal. Para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar Concepto 110.053.2021

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Página 7 de 18 sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título. Los sistemas de control podrán aplicarse en forma individual, combinada o total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado. Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. Artículo 47. Control de legalidad. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. Artículo 48. Control de gestión. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad. Artículo 49. Control de resultados. El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en

qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado. Este Despacho en el concepto 110.043.2019 (Radicado No: 20191100026101 del 26-08-2019) respecto de la auditoría (proceso auditor), dijo: La auditoría es un proceso metódico que evalúa la gestión y los resultados fiscales mediante la aplicación de los sistemas de control fiscal, para determinar el cumplimiento de los principios fiscales en la prestación de servicios o provisiones de bienes públicos en desarrollo de los fines esenciales del Estado. Su alcance es determinar la cobertura en materia de entes, asuntos y recursos públicos a auditar en una vigencia fiscal determinada, de conformidad con las políticas y lineamientos institucionales y la matriz de riesgo fiscal. Los informes de auditoría son dictámenes de los entes de vigilancia y control fiscal que recaen sobre la gestión fiscal de la administración, que consignan las observaciones tanto positivas como negativas para la entidad auditada, algunas de las cuales se constituyen en hallazgos que pueden dar lugar a la apertura de acciones fiscales, disciplinarias y penales, entre otras, las que tendrán lugar por fuera de la auditoria y serán llevadas a cabo por los organismos encargados por la Constitución Política y la Ley para tal fin. El alcance de la auditoría contempla el análisis de los riesgos, con el propósito de identificar los procesos críticos a auditar el cual se establecen dentro del Plan General Auditorías, cualquier modificación que se realicen al programa y cronograma de deben constar en acta de mesa de trabajo, registrando claramente los modificados y la justificación de los mismos. En ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 del Decreto-Ley

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Página 8 de 18 272 de 2000, el Auditor General de la República expidió la Resolución Orgánica No. 002 de 2019 “Por la cual se adopta el Manual del Proceso Auditor MPA Versión 9.1 de la Auditoría General de la República”; Manual bajo cuyas directrices, la Auditoría General de la República, adelanta los procesos auditores a sus sujetos vigilados.

3. Del proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los siguientes términos: Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

El artículo 2º de la norma ídem, establece los principios bajo los cuales se orienta este proceso: Artículo 2º. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso en los

siguientes términos: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. El artículo 209 ibídem, establece los principios de la función administrativa así: Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y Concepto 110.053.2021

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Página 9 de 18 publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se

ejercerá en los términos que señale la ley. La Ley 1474 de 2000 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, en sus artículos 97 a 109, determina el trámite para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan por el procedimiento verbal; así mismo, en los artículos 110 a 120, establece disposiciones comunes al procedimiento ordinario (modificando algunas disposiciones de la Ley 610 de 2000) y al procedimiento verbal. Esta Ley en sus artículos 100, 101 y 110 también fue modificada por el Decreto-Ley 403 de 2020. El artículo 97 determina: Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. El Título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” denominado “FORTALECIMIENTO DEL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, introduce modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en lo referente a: i) objeto de la responsabilidad fiscal, ii) elementos de la responsabilidad fiscal, iii) el daño patrimonial, iv) la caducidad de la acción fiscal, v) limites en las medidas cautelares, suspensión de términos, vi) unidad procesal y conexidad, vii) indagación preliminar, viii) grado de consulta, ix) reserva y expedición de copias, x) saneamiento de nulidades, xi) defensa del implicado, xii) notificaciones y traslados, xiii) trámite segunda instancia, xiv) audiencias, xv) instancias, xvi) terminación de la acción fiscal por costo beneficio, y xvii) beneficios por colaboración. En cuanto al control fiscal que la Auditoría General de la República realiza en la revisión de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció de manera amplia en el concepto 1392 del 28 de febrero de 2002, del cual extraemos lo siguiente de manera puntual, sin embargo se recomienda la revisión del mismo: De acuerdo con lo previsto por la ley 610 de 2000, la resolución trascrita y la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala entiende que la reserva de toda indagación preliminar adelantada por el órgano vigilado y de los procesos de responsabilidad fiscal efectuados por las contralorías, no es oponible a la Auditoria General de la República, en su condición de autoridad competente para adelantar la función controladora como actuación administrativa, esto es, el control de la gestión fiscal de aquellas; pero

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Página 10 de 18 debe decirse que tal facultad de conocer dichas actuaciones no proviene de la Resolución 026 transcrita, sino del aparte final del primer inciso del artículo 20 de la ley 610 de 2000 antes citado; por tanto, es el legislador el que le confiere a la Auditoria General la facultad de conocer, sin que le sea oponible reserva, las mencionadas actuaciones de las contralorías.

1. El límite de las funciones de la Auditoria General de la República, respecto de la revisión de cualquier proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las contralorías sujetas a su control, está previsto en las competencias que le asigna el legislador especialmente en los artículos 9 a 19 de la ley 42 de

1993. Su objeto es la protección del patrimonio público asignado a la contraloría vigilada, mediante la evaluación de la gestión fiscal cumplida por ella; por consiguiente, no le corresponde ser instancia de revisión de las actuaciones procesales en cada expediente a manera de control jerárquico, de legalidad o disciplinario, pues, dichas funciones corresponden, por disposición constitucional, a la jurisdicción contencioso administrativa, a la Procuraduría General de la Nación o a la contraloría vigilada, en su condición de nominadora, sobre las actuaciones de sus funcionarios, todo sin perjuicio del cumplimiento del deber legal de denunciar los hechos que puedan

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